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STC13379-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13379-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00263-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló Mauricio Caquimbo Villegas frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 2021-00568-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que dé trámite a la impugnación que presentó frente a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali. También solicitó que se compulsen copias a la «Procuraduría General de la Nación» para que investigue la conducta de la sede judicial accionada.
Como soporte de su solicitud adujo que presentó acción de tutela contra el Banco AV Villas con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, asunto del cual conoció el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, quien profirió sentencia en la que declaró la existencia del hecho superado. Indicó que el 29 de julio de 2021 recibió en su correo electrónico la notificación de la sentencia, pero que fue solo hasta el día 30 del mismo mes y año cuando conoció el contenido de la decisión, razón por la cual presentó impugnación el 4 de agosto de 2021; sin embargo, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali la rechazó por extemporánea
A juicio del actor, con la última decisión referida se desconoció su condición de desplazado; además, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental toda vez que no dio aplicación al artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
2. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad del auto que rechazó por extemporánea la impugnación, así como la del auto que resolvió el recurso de «súplica» instaurado por el actor.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo constitucional tras considerar que la impugnación presentada por el aquí actor fue tempestiva.
4. El actor impugnó y para tal fin adujo que en la sentencia de primera instancia se pasaron por alto «elementos de carácter axiológico, sustancial y disciplinario». Para fundar su censura el recurrente adujo que ha sido objeto de persecución por parte del Banco AV Villas, situación que se acentuó con la pandemia, lo que condujo a que bloquearan su tarjeta débito y el acceso a los canales virtuales y que tuviera que presentar varias acciones de tutela para salvaguardar sus derechos.
De otro lado, señaló que «el perfil y nivel que ostenta la titular» del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali no daba lugar para que incurriera en defecto procedimental y tampoco para que desconociera su condición de desplazado.
Por lo anterior manifestó que no confía en la imparcialidad de la Juez accionada y solicitó que: i) se dé aplicación al enfoque diferencial por su condición de sujeto de especial protección constitucional, ii) que se emita pronunciamiento sobre todas las pretensiones invocadas, habida cuenta que solo se estudió lo referente al debido proceso, iii) que se vincule al trámite a la Defensoría del Pueblo y iv) que se exija a la Juez 18 Civil del Circuito de Cali que manifieste si está incursa en alguna causal de impedimento.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Sala que la decisión de primer grado será ratificada, toda vez que el impugnante carece de interés para solicitar su revocatoria, habida cuenta que lo allí dispuesto le es favorable; además, no es la acción constitucional el medio idóneo para solicitar la actuación de los órganos de control.
Como se reseñó, fueron dos las pretensiones del actor. Respecto de la primera de ellas encaminada a que se tuviera en cuenta la impugnación que presentó contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, se advierte que el actor carece de interés para elevar cuestionamiento frente a lo decidido, toda vez que dicho pedimento se acogió íntegramente.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021).
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (STC1415-2021).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el escrito de tutela no se endilgó reproche alguno frente al Banco AV Villas y tampoco se aludió a la vulneración de garantías constitucionales del actor derivadas de alguna falta a la imparcialidad por parte del Juzgado convocado al trámite, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre circunstancias adicionales que no fueron discutidas primigeniamente.
En consecuencia, ante la falta de un agravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE