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STC13380-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13380-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00150-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Diana Marcela Valencia Martínez contra la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2020-00003-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se dé respuesta a sus peticiones de 5 de abril y de 17 de mayo de 2021, relacionadas con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso laboral nº 2020-00003-00.
En sustento indicó que el día 29 de septiembre de 2020 radicó en la página de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de intervención en el proceso de demanda laboral en contra de Nestlé de Colombia S.A. por irregularidades encontradas en dicho proceso, la cual fue asignada a la Procuraduría 9 Judicial del Trabajo y Seguridad Social de Cali, en cabeza de Sandra Milena Tintinago. El 14 de octubre de 2020 le informaron que su solicitud estaba en proceso de trámite. El 5 de enero de 2021, se dirigió a la funcionaria enviándole el escrito de la solicitud de intervención y al no obtener respuesta, decidió interponer un derecho de petición para que se pronunciara sobre el tema, que fue resuelto el 24 de febrero de 2021, por medio del cual la funcionaria le notificó del inició del proceso de intervención.
Dijo que, desde esta fecha, Tintinago Milena no se volvió a pronunciar, por lo cual le envió un correo solicitando información sobre el trámite y, al no recibir respuesta, elevó súplica. El 5 de abril y el 17 de mayo de 2021, por medio de la página web, interpuso nuevamente derecho de petición pidiendo la intervención y que la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, fuera la que se hiciera cargo de su caso. Manifestó que a la fecha sus solicitudes no han sido atendidas.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió negar el auxilio, porque mediante comunicación de 23 de agosto de 2021, la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos Laborales dio respuesta de fondo a lo requerido por la accionante e informó sobre las actuaciones realizadas.
3. El Tribunal desestimó el ruego por hecho superado, toda vez que «mediante comunicación del 23 de agosto de 2021, la entidad accionada resolvió de fondo la petición (…) respuesta que si bien se profirió tardíamente y con posterioridad, incluso, a la presentación de la solicitud de amparo en referencia, permite concluir que en este caso desapareció la vulneración alegada».
4. La promotora recurrió manifestando que «la respuesta de la procuraduría fue emitida por la Dra. Sandra Tintinago, cuando yo solicite en el derecho de petición radicado en mayo de 2021 que fuera expresamente la Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello Blanco, la que se pronunciara sobre mis denuncias en particular (…) si bien contestaron de la procuraduría no fue lo solicitado y fue extemporánea, sin sentido de investigación y realizado por una funcionaria del (sic) cual estaba denunciando por omisión».
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que la querellante reprochó que la Procuraduría General de la Nación no hubiese dado respuesta a sus peticiones de 5 de abril y de 17 de mayo de 2021 en las cuales solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso laboral 2020-00003-00.
Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Procuraduría profirió comunicación el 23 de agosto resolviendo sus solicitudes, en la cual señaló, entre otras cosas, que continuará con la intervención dentro del proceso judicial.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se persigue ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
En relación con la impugnación, particularmente con la censura según la cual el derecho de petición no fue resuelto directamente por la Procuradora General de la Nación, se advierte que, como ya lo dijo esta Corte en STL4728-2020, «el Decreto 262 de 2000, que definió la estructura de la Procuraduría General de la Nación, estableció en el artículo 7, las funciones del Procurador General de la Nación, dentro de las cuales se le facultó expresamente delegar algunas de las funciones que cumple la entidad y organizar las dependencia de esta para su adecuado funcionamiento; por tanto, el hecho de que la solicitud presentada por el tutelante no haya sido respondida directamente por el jefe del Ministerio Público, no transgrede sus prerrogativas superiores. Así lo expresa el parágrafo del mencionado artículo:
“El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. (subrayado para resaltar)».
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE