STC13380 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13380-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13380-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00150-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 27 de agosto de 2021,  dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por  Diana Marcela Valencia Martínez contra la Procuraduría  General de la Nación, extensiva a los demás  intervinientes en el asunto n° 2020-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó que se dé respuesta a sus peticiones  de 5 de abril y de 17 de mayo de 2021, relacionadas con la  intervención de la Procuraduría General de la Nación,  dentro del proceso laboral nº 2020-00003-00.  

En  sustento indicó que el día 29 de septiembre de 2020  radicó en la página de la Procuraduría General  de la Nación, solicitud de intervención en el proceso  de demanda laboral en contra de Nestlé de Colombia S.A. por  irregularidades encontradas en dicho proceso, la cual fue asignada a  la Procuraduría 9 Judicial del Trabajo y Seguridad Social de  Cali, en cabeza de Sandra Milena Tintinago. El 14 de octubre de 2020  le informaron que su solicitud estaba en proceso de trámite.  El 5 de enero de 2021, se dirigió a la funcionaria enviándole  el escrito de la solicitud de intervención y al no obtener  respuesta, decidió interponer un derecho de petición  para que se pronunciara sobre el tema, que fue resuelto el 24 de  febrero de 2021, por medio del cual la funcionaria le notificó  del inició del proceso de intervención.  

Dijo  que, desde esta fecha, Tintinago Milena no se volvió a  pronunciar, por lo cual le envió un correo solicitando  información sobre el trámite y, al no recibir  respuesta, elevó súplica. El 5 de abril y el 17 de mayo  de 2021, por medio de la página web, interpuso nuevamente  derecho de petición pidiendo la intervención y que la  Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco,  fuera la que se hiciera cargo de su caso. Manifestó que a la  fecha sus solicitudes no han sido atendidas.  

2. La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación pidió negar el auxilio, porque mediante  comunicación de 23 de agosto de 2021, la Procuradora 9  Judicial I para Asuntos Laborales dio respuesta de fondo a lo  requerido por la accionante e informó sobre las actuaciones  realizadas.  

3.   El Tribunal  desestimó  el ruego por hecho superado, toda vez que «mediante  comunicación del 23 de agosto de 2021, la entidad accionada  resolvió de fondo la petición (…) respuesta que  si bien se profirió tardíamente y con posterioridad,  incluso, a la presentación de la solicitud de amparo en  referencia, permite concluir que en este caso desapareció la  vulneración alegada».  

4.  La promotora recurrió manifestando que «la  respuesta de la procuraduría fue emitida por la Dra. Sandra  Tintinago, cuando yo solicite en el derecho de petición  radicado en mayo de 2021 que fuera expresamente la Procuradora  General de la Nación Dra. Margarita Cabello Blanco, la que se  pronunciara sobre mis denuncias en particular (…) si bien  contestaron de la procuraduría no fue lo solicitado y fue  extemporánea, sin sentido de investigación y realizado  por una funcionaria del (sic) cual estaba denunciando por omisión».  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  el caso en estudio  se  advierte que la querellante reprochó que la Procuraduría  General de la Nación no  hubiese dado respuesta a sus peticiones de 5 de abril y de 17  de  mayo de 2021 en las cuales solicitó la intervención de  la Procuraduría General de la Nación en el proceso  laboral 2020-00003-00.  

Sin  embargo, se advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la  Procuraduría profirió  comunicación el 23 de agosto resolviendo sus solicitudes,  en la cual señaló, entre otras cosas, que continuará  con la intervención dentro del proceso judicial.  

En  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por la  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está «superada»,  y el fin que se persigue ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

En  relación con la impugnación, particularmente con la  censura según la cual el derecho de petición no fue  resuelto directamente por la Procuradora General de la Nación,  se advierte que, como ya lo dijo esta Corte en STL4728-2020, «el  Decreto 262 de 2000, que definió la estructura de la  Procuraduría General de la Nación, estableció en  el artículo 7, las funciones del Procurador General de la  Nación, dentro de las cuales se le facultó expresamente  delegar algunas de las funciones que cumple la entidad y organizar  las dependencia de esta para su adecuado funcionamiento; por tanto,  el hecho de que la solicitud presentada por el tutelante no haya sido  respondida directamente por el jefe del Ministerio Público, no  transgrede sus prerrogativas superiores. Así lo expresa el  parágrafo del mencionado artículo:  

“El  Procurador General de la Nación ejercerá directamente  las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución  Política. Las  señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás  atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o  delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la  entidad, en los términos establecidos en este decreto.   Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a  las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se  ejercerán si el Procurador General de la Nación  resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las  facultades previstas en este artículo. No obstante, el  Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo  asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios,  dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias  cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia,  imparcialidad y demás principios rectores de la función  administrativa y disciplinaria. (subrayado  para resaltar)».   

En  suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de  la petición fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el  tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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