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STC13885-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13885-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03680-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna, presuntamente conculcados por la Corporación acusada, en el trámite del recurso extraordinario de revisión seguido respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en la ejecución iniciada por Agro Help S.A.S. contra Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro, radicado bajo el No. 2020-00012-00.
Aunque el censor no formula petición concreta, de sus manifestaciones se extrae que lo pretendido a través del amparo es la revocatoria de las decisiones controvertidas.
2. Para sustentar su reclamo, aduce que dentro del compulsivo mencionado fue embargada, y luego rematada su «casa de sucesión», y aunque concurrió al asunto para probar que él era el propietario, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no se pronunció al respecto.
Advierte que por lo anterior, y alegando la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, formuló el recurso de revisión objeto de este auxilio; no obstante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo inadmitió en proveído de 12 de agosto de 2020 por caducidad, relegando que él «jamás» tuvo conocimiento del decurso coercitivo; además, expone que si bien la almoneda se inscribió en el 2017, de la norma citada se colige que contaba con «5 años máximo [para incoar la demanda] (…) pero de manera irregular el magistrado Gómez Ángel [le] dice que son solo 2 años (…), eso es ilegal a [su] parecer (…) y avala los errores judiciales cometidos por el juzgado» a cargo del juicio ejecutivo.
Sostiene que si bien el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, magistrado del Tribunal querellado, se encontraba impedido para conocer del caso, dado que había sido «denunciado penalmente por [su] familia y por [él]» ante las irregularidades encontradas en el ejecutivo mencionado, fue quien definió el recurso de revisión; así mismo, la actividad del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues, éste «acept[ó] que se cometieron irregularidades, errores judiciales en la asignación, aplicación y uso del comisorio 03 que fue el que inicio el proceso ejecutivo (…) con lo cual se realizó un debido proceso ilegal».
Añade que incoó súplica contra el pronunciamiento de 12 de agosto de 2020, con lo cual agotó los instrumentos de defensa a su alcance, debiendo abrirse paso este auxilio al no contar con más herramientas defensivas.
3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel advirtió que el tutelante ha interpuesto «innumerables acciones de tutela con iguales pretensiones y hechos», por lo cual la actual no debe prosperar. Resaltó que, en el trámite de revisión criticado, se rechazó la demanda impetrada por el tutelante, por cuanto «el recurso (…) fue promovido por fuera del término legal que establece el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita la sentencia que remató el predio que había sido embargado, secuestrado y avaluado, en el registro público, la que se había realizado el 13 de agosto de 2017 y, sólo hasta el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la revisión, motivo por el cual, el recurso no podía admitirse ni tramitarse por expresa prohibición legal».
b. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama relató los antecedentes del litigio ejecutivo referido por el tutelante, señalando que, tras la subasta del bien allí cautelado, se procedió a su entrega el 12 de octubre de 2018. Anotó que el petente ha incoado múltiples salvaguardas con similar objeto, no obstante sus actuaciones han estado revestidas de legalidad y no ha quebrantado los derechos de los involucrados en el asunto a su cargo. Así, frente a las afirmaciones del accionante, relativas «a que le hurtaron su derecho a la sucesión (…) [explicó que], a la fecha de realizar la diligencia de remate, tal y como obra en el plenario, no obraba en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 095-44100, inscripción alguna respecto a dicho trámite; igualmente, aportada la certificación de la existencia del proceso de sucesión 2015-012 no se hace referencia, en la misma, del inmueble precitado circunstancia que no aporta claridad a la finalidad de dicha certificación, máxime cuando el proceso que se adelantó en este Juzgado inicio el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y el proceso de sucesión invocado el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del cual debió advertirse, de la simple lectura del Folio de Matrícula Inmobiliaria, la existencia de la acción ejecutiva».
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el tutelante cuestiona (i) el proveído de 12 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal enjuiciado inadmitió la demanda de revisión impetrada por el censor contra la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del compulsivo iniciado por Agro Help S.A.S. contra Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro, pues, según expone, se interpretó de manera equivocada el lapso contemplado en el artículo 356 del Código General del Proceso para interponer tal remedio extraordinario; (ii) la imparcialidad del magistrado ponente de la decisión discutida, dado que sostiene que debió declararse impedido por las denuncias penales otrora entabladas por él y su familia; y, (iii) la actividad del juzgador a cargo del decurso coercitivo antes reseñado.
3. Precisado lo anterior, se evidencia el fracaso del primer reparo porque la determinación dictada por la Corporación acusada data del 12 de agosto de 2020 y cobró ejecutoria sin haber sido recurrida en tiempo, pues el remedio de súplica interpuesto por el querellante, en dos ocasiones -8 de septiembre de 2020 y 29 de abril de 2021-, fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, sólo se acudió a esta jurisdicción hasta el 6 de octubre del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año y un (1) mes desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
4. Los demás motivos de queja tampoco se abren paso al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó las herramientas de defensa a su alcance para ventilar las cuestiones aducidas por esta vía residual, toda vez que, en cuanto a la supuesta falta de imparcialidad del magistrado ponente de la decisión discutida, omitió alegar la causal que, en su sentir, se presentaba e impulsar el trámite contenido en los artículos 142 y siguientes del Código General del Proceso; y, en lo atinente a la gestión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al incoar, como se vio, tardíamente el recurso extraordinario de revisión, perdió la oportunidad de que el fallador natural estudiara los presuntos defectos cometidos en el trámite ejecutivo referenciado; por tanto, como lo expuso la Sala en un asunto similar, «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA