STC13885 2021

OCTUBRE

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STC13885-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13885-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03680-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Óscar  Olmedo Zorro Páez contra  la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda  digna, presuntamente conculcados por la Corporación acusada,  en el trámite del recurso extraordinario de revisión  seguido respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Duitama, en la ejecución iniciada por Agro Help  S.A.S. contra Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez  y Luis Zorro, radicado bajo el No. 2020-00012-00.  

Aunque  el censor no formula petición concreta, de sus manifestaciones  se extrae que lo pretendido a través del amparo es la  revocatoria de las decisiones controvertidas.  

2.        Para  sustentar su reclamo, aduce que dentro del compulsivo mencionado fue  embargada, y luego rematada su «casa  de sucesión»,  y aunque concurrió al asunto para probar que él era el  propietario, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no se  pronunció al respecto.  

Advierte  que por lo anterior, y alegando la causal 7ª del artículo  355 del Código General del Proceso, formuló el recurso  de revisión objeto de este auxilio; no obstante, la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo  inadmitió en proveído de 12 de agosto de 2020 por  caducidad, relegando que él «jamás»  tuvo conocimiento del decurso coercitivo; además, expone que  si bien la almoneda se inscribió en el 2017, de la norma  citada se colige que contaba con «5  años máximo  [para incoar la demanda] (…) pero  de manera irregular el magistrado Gómez Ángel  [le] dice  que son solo 2 años  (…), eso  es  ilegal a  [su] parecer  (…) y  avala los errores judiciales cometidos por el juzgado»  a  cargo del juicio ejecutivo.  

Sostiene  que si bien el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel,  magistrado del Tribunal querellado, se encontraba impedido para  conocer del caso, dado que había sido «denunciado  penalmente por [su]  familia  y por [él]»  ante las irregularidades encontradas en el ejecutivo mencionado, fue  quien definió el recurso de revisión; así mismo,  la actividad del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, pues, éste  «acept[ó]  que  se cometieron irregularidades, errores judiciales en la  asignación,  aplicación y uso del comisorio 03 que fue el que inicio el  proceso ejecutivo  (…) con  lo cual se realizó un debido proceso ilegal».  

Añade  que incoó súplica contra el pronunciamiento de 12 de  agosto de 2020, con lo cual agotó los instrumentos de defensa  a su alcance, debiendo abrirse paso este auxilio al no contar con más  herramientas defensivas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 7 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  El magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel advirtió  que el tutelante ha interpuesto «innumerables  acciones de tutela con iguales pretensiones y hechos»,  por lo cual la actual no debe prosperar. Resaltó que, en el  trámite de revisión criticado, se rechazó la  demanda impetrada por el tutelante, por cuanto «el  recurso (…)  fue promovido por fuera del término legal que establece el  inciso 2 del artículo 356 del Código General del  Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita la sentencia  que remató el predio que había sido embargado,  secuestrado y avaluado, en el registro público, la que se  había realizado el 13 de agosto de 2017 y, sólo hasta  el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la revisión,  motivo por el cual, el recurso no podía admitirse ni  tramitarse por expresa prohibición legal».  

b.  El Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama relató los antecedentes del litigio  ejecutivo referido por el tutelante, señalando que, tras la  subasta del bien allí cautelado, se procedió a su  entrega el 12 de octubre de 2018. Anotó que el petente ha  incoado múltiples salvaguardas con similar objeto, no obstante  sus actuaciones han estado revestidas de legalidad y no ha  quebrantado los derechos de los involucrados en el asunto a su cargo.  Así, frente a las afirmaciones del accionante, relativas «a  que le hurtaron su derecho a la sucesión  (…) [explicó que], a  la fecha de realizar la diligencia de remate, tal y como obra en el  plenario, no obraba en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  095-44100, inscripción alguna respecto a dicho trámite;  igualmente, aportada la certificación de la existencia del  proceso de sucesión 2015-012 no se hace referencia, en la  misma, del inmueble precitado circunstancia que no aporta claridad a  la finalidad de dicha certificación, máxime cuando el  proceso que se adelantó en este Juzgado inicio el dos (2) de  octubre de dos mil trece (2013) y el proceso de sucesión  invocado el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dentro  del cual debió advertirse, de la simple lectura del Folio de  Matrícula Inmobiliaria, la existencia de la acción  ejecutiva».  

c.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el tutelante cuestiona (i)  el proveído de 12 de agosto de 2020, mediante el cual el  Tribunal enjuiciado inadmitió la demanda de revisión  impetrada por el censor contra la sentencia de 15 de junio de 2015,  dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del  compulsivo iniciado por Agro  Help S.A.S. contra Camiones de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro  Páez y Luis Zorro, pues,  según expone, se interpretó de manera equivocada el  lapso contemplado en el artículo 356 del Código General  del Proceso para interponer tal remedio extraordinario; (ii)  la imparcialidad del magistrado ponente de la decisión  discutida, dado que sostiene que debió declararse impedido por  las denuncias penales otrora entabladas por él y su familia;  y, (iii)  la actividad del juzgador a cargo del decurso coercitivo antes  reseñado.  

3.          Precisado  lo anterior, se evidencia el fracaso del primer reparo porque la  determinación  dictada por la Corporación acusada data del 12  de agosto de 2020 y  cobró ejecutoria  sin haber sido recurrida en tiempo, pues el remedio de súplica  interpuesto por el querellante, en dos ocasiones -8 de septiembre de  2020 y 29 de abril de 2021-, fue rechazado por extemporáneo;  sin embargo, sólo se acudió a esta jurisdicción  hasta el 6 de octubre  del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió más  de un (1) año y un (1) mes  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta  Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

4.    Los demás motivos de queja tampoco se abren paso al  desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante en un  acto constitutivo de incuria, desaprovechó las herramientas de  defensa a su alcance para ventilar las cuestiones aducidas por esta  vía residual, toda vez que, en cuanto a la supuesta falta de  imparcialidad del magistrado ponente de la decisión discutida,  omitió alegar la causal que, en su sentir, se presentaba e  impulsar el trámite contenido en los artículos 142 y  siguientes del Código General del Proceso; y, en lo atinente a  la gestión del Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Duitama, al incoar, como se vio, tardíamente  el recurso extraordinario de revisión, perdió la  oportunidad de que el fallador natural estudiara los presuntos  defectos cometidos en el trámite ejecutivo referenciado; por  tanto, como lo expuso la Sala en un asunto similar,  «(…)  es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

5.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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