Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1623-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1623-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01865-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el representante legal de la sociedad accionante, Inversiones Ion S.A, respecto del fallo STC13738-2021, pronunciado el pasado 14 de octubre, mediante el cual se mantuvo incólume la determinación de primer grado desestimatoria del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. La compañía gestora de la salvaguarda reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al no dar trámite a «la solicitud de insolvencia» presentada en «forma física», pese a que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital cursa en su contra proceso coercitivo para el recaudo de varias obligaciones dinerarias, con radicado No. 2017-00334-00.
2. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de octubre de los corrientes confirmó el fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de septiembre, luego de establecer, en últimas, que pese a que la sociedad inconforme asegura haber presentado dicha solicitud de insolvencia, no adosó ningún medio de convicción que así lo corroborara, «y tampoco señaló siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma fue presentada; y aun cuando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, como en efecto ocurrió, pues la autoridad convocada guardó silencio dentro del presente trámite, ‘se tendrán por ciertos los hechos’, esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca la sociedad promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, o por lo que dejaron de anexarse, como lo que ocurre en este asunto, ante la falta de certeza de la radicación de la plurimencionada solicitud (…)».
3. El promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía e-mail el 21 de octubre anterior, solicitó la adición del referido fallo, en atención a que en éste, según sus apreciaciones, no se analizó a fondo la vulneración de los bienes jurídicos primarios invocados, ante la inexistencia de la referida prueba de radicación de la solicitud de insolvencia, motivo por el cual procede a aportarla, para que se proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a quo constitucional en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando adición.
3. Por tanto, en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que claramente se anotó, que «aunque la sociedad inconforme asegura haber presentado dicha solicitud de insolvencia, se insiste, de «forma física», no aportó prueba de la susodicha radicación ante la Superintendencia de Sociedades, y tampoco señaló siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma fue presentada», lo que impedía que la protección invocada se abriera paso.
Ahora, también resulta improcedente entrar a valorar la documentación que aportó la aquí sociedad interesada junto con la petición de adición, la cual, en estricto sentido, debió anexar en su debida oportunidad, esta es, junto con la demanda tuitiva, y aún hasta antes del proferimiento del fallo de primer grado.
4. Con todo, y haciendo abstracción de lo anterior, adviértase que según el citado medio de convicción inédito, da cuenta de una radicación de carácter virtual, y no «física», por lo que no comprende la Sala qué es lo que realmente pretende la sociedad accionante con el pedimento que en esta sede se resuelve; así entonces, por las razones que la determinación cuestionada se indicaron, no cabe duda de que la salvaguarda instada resultaba a todas luces inoportuna, hecho por el cual, no podían ser atendidos sus ruegos y debía mantenerse el fallo cuestionado.
5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimará la postulación suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia STC13738-2021, dictada el 14 de octubre de los corrientes.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1