ATC1623 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1623-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1623-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01865-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición  presentada  por el representante legal de la sociedad accionante, Inversiones  Ion S.A,  respecto del fallo STC13738-2021, pronunciado el pasado 14 de  octubre, mediante el cual se mantuvo incólume la determinación  de primer grado desestimatoria del amparo reclamado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía gestora de la salvaguarda reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  Superintendencia de Sociedades, al no dar trámite a «la  solicitud de insolvencia»  presentada en «forma  física»,  pese a que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital cursa en su contra proceso coercitivo  para el recaudo de varias obligaciones dinerarias, con radicado No.  2017-00334-00.  

2.        Esta  Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de octubre de  los corrientes confirmó  el fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el pasado 7 de septiembre, luego de establecer, en  últimas, que  pese a que la sociedad inconforme asegura haber presentado dicha  solicitud de insolvencia, no adosó ningún medio de  convicción que así lo corroborara, «y  tampoco señaló siquiera las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que la misma fue presentada; y aun cuando el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada  no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, como en efecto  ocurrió, pues la autoridad convocada guardó silencio  dentro del presente trámite, ‘se tendrán por  ciertos los hechos’, esto no significa que solo por esa sola  razón deba necesariamente accederse a lo que busca la sociedad  promotora, pues aquélla es apenas una presunción que  puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados  al expediente, o por lo que dejaron de anexarse, como lo que ocurre  en este asunto, ante la falta de certeza de la radicación de  la plurimencionada solicitud (…)».  

3.        El  promotor de la salvaguarda mediante escrito radicado vía  e-mail el 21 de octubre anterior, solicitó la adición  del referido fallo, en atención a que en éste, según  sus apreciaciones, no se analizó a fondo la vulneración  de los bienes jurídicos primarios invocados, ante la  inexistencia de la referida prueba de radicación de la  solicitud de insolvencia, motivo por el cual procede a aportarla,  para que se proceda de conformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para confirmar la decisión del a  quo constitucional  en la que se denegó el amparo constitucional, se explicitaron  en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se  está solicitando adición.  

3.        Por  tanto, en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que  claramente  se anotó, que  «aunque  la sociedad inconforme asegura haber presentado dicha solicitud de  insolvencia, se insiste, de «forma física», no  aportó prueba de la susodicha radicación ante la  Superintendencia de Sociedades,  y tampoco señaló siquiera las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que la misma fue presentada»,  lo que impedía que la protección invocada se abriera  paso.  

Ahora,  también resulta improcedente entrar a valorar la documentación  que aportó la aquí sociedad interesada junto con la  petición de adición, la cual, en estricto sentido,  debió anexar en su debida oportunidad, esta es, junto con la  demanda tuitiva, y aún hasta antes del proferimiento del fallo  de primer grado.  

4.        Con  todo, y haciendo abstracción de lo anterior, adviértase  que según el citado medio de convicción inédito,  da cuenta de una radicación de carácter virtual, y no  «física»,  por lo que no comprende la Sala qué es lo que realmente  pretende la sociedad accionante con el pedimento que en esta sede se  resuelve; así entonces, por las razones que la determinación  cuestionada se indicaron, no cabe duda de que la salvaguarda instada  resultaba a todas luces inoportuna, hecho por el cual, no podían  ser atendidos sus ruegos y debía mantenerse el fallo  cuestionado.  

5.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se desestimará la postulación  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia STC13738-2021,  dictada  el 14 de octubre de los corrientes.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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