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STC13985-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13985-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03706-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Domingo Rafael López Aleans contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a Martha Lucía Valencia Espinosa.
1.- A través de apoderado, el gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja señaló que cursa ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá el proceso de sucesión de Humberto López Díaz con radicado número 2016-00431-00 adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual se hizo parte Martha Lucía Valencia Espinosa en junio de 2017, «alegando su calidad de compañera permanente del causante y por ende con mejor derecho».
En agosto de 2017, el tutelante pidió ser reconocido como parte interviniente en dicho proceso de sucesión, en su condición de «sobrino y heredero del causante, por ser hijo del señor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS a su turno hermano del señor HUMBERTO LÓPEZ DIAZ», frente a lo cual, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado acusado accedió, decisión que recurrió Martha Lucía Valencia Espinosa y que fue revocada por el Tribunal convocado, en proveído del 31 de julio de 2019, al considerar que el accionante no acreditó su calidad de heredero, porque no demostró el parentesco con el causante.
Al respecto, el accionante señaló que procedió a buscar los documentos necesarios para probar «que tanto HUMBERTO LÓPEZ DIAZ como JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS, son hijos del mismo padre el señor FELICIANO LÓPEZ PETRO; por consiguiente, se incurre en una verdadera vía de hecho al desconocerse esa calidad, con lo que a su turno se vulneran sustanciales herenciales (…)». Agregó que obtuvo el registro civil de matrimonio de sus padres, José de la Cruz López Ramos y María de la Concepción Aleans Zabala, en el que consta que contrajeron nupcias el 28 de diciembre de 1945, así como su registro civil de nacimiento, que indica que nació el 27 de octubre de 1947 «y si bien no se encuentra reconocido por su padre, lo cierto es que fue concebido y nació dentro del matrimonio de los señores JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ALEANS ZABALA», por lo cual no requería de dicho reconocimiento.
Censuró la providencia del 31 de julio del 2019, proferida por el Tribunal convocado, «al considerar (…) que el señor DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS no había sido debidamente reconocido por su padre JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS _quien ya falleció el pasado 19 de julio de 2007 conforme se demuestra con el Registro Civil de Defunción con corrección de sus apellidos al anverso, que se adjunta_, lo deslegitimaba para comparecer como heredero a la Sucesión de su tío HUMBERTO LÓPEZ DIAZ, igualmente incurrió en desconocimiento de normas de carácter sustancial que a su turno constituye una vía de hecho, que consecuencialmente le vulneran a mi representado sus derechos sustanciales como heredero y, de paso, el debido proceso, decisión que se constituye en otra vía de hecho».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales, «Dejar sin efecto todas las providencias mediante las cuales los Juzgadores Accionados han negado el reconocimiento del señor DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS, como heredero y legitimado para comparecer a la sucesión de su tío HUMBERTO LÓPEZ DIAZ» y, en consecuencia, disponer su reconocimiento como heredero en el proceso de sucesión.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado 25 de Familia de Bogotá manifestó que «El apoderado del tutelante ha solicitado el reconocimiento del señor DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS, siendo infructuosa su solicitud, como quiera que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos descritos en la decisión tomada por el Superior en auto del 31 de julio de 2021».
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pidió ser desvinculada del trámite de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar su intervención en el proceso de sucesión de radicado número 2016-00431-00. En consecuencia, pide que se dejen sin efectos todas las providencias emitidas respecto de su legitimación para actuar en dicho trámite.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
2.1.- En efecto, del escrito inicial se colige que el gestor cuestiona el proveído proferido el 31 de julio de 2019 por el Tribunal convocado y los autos dictados por el Juzgado accionado que han negado su intervención en el referido juicio.
Pues bien, como quiera que la acción de tutela se radicó el 7 de octubre de 2021, debe concluirse que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con anterioridad al 7 de abril del presente año no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2.- Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
3.- Ahora bien, el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento como heredero ante el Juzgado accionado el 23 de junio del año en curso y, en proveído del 1º de septiembre, se le negó dicha petición, ordenando estarse a lo resuelto en las providencias anteriores. Aunque contiene algunas diferencias, esta nueva petición de reconocimiento es, en esencia, la misma que resolvió con anterioridad el Juzgado accionado -18 de febrero de 2020- y, por tanto, es evidente que se están cuestionando las determinaciones dictadas previamente, con lo cual la acción carece del requisito de inmediatez en los términos anotados previamente.
Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo:
«Para la Sala, el hecho de que el actor hubiera promovido un incidente de desacato, porque consideraba que no se había cumplido lo ordenado en la sentencia CSJ STL13258-2019, no es una razón que justifique su inactividad ni que reanude el plazo que se ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela…
De lo contrario, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, pues podría simplemente reanudar el término para interponer la acción de amparo con la formulación de un incidente de desacato, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales» (CSJ STC10567-2021, expediente 2020-01773-01, se subraya).
3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el expediente del proceso de marras, esta Sala también advierte que el ahora tutelante no recurrió el referido proveído del 1º de septiembre de 2021 y, en consecuencia, la acción carece, igualmente, del requisito de subsidiariedad. En concreto, el gestor contaba con el recurso de reposición en contra del proveído cuestionado, pero no lo interpuso.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.