STC13985 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13985-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13985-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03706-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Domingo  Rafael López Aleans contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 25 de Familia de la misma  ciudad.  Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y a Martha Lucía Valencia Espinosa.  

            

1.-  A través de apoderado, el gestor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia «y  demás derechos conexos»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja señaló que  cursa ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá el proceso de  sucesión de Humberto López Díaz con radicado  número 2016-00431-00 adelantado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, en el cual se hizo parte Martha Lucía  Valencia Espinosa en junio de 2017, «alegando  su calidad de compañera permanente del causante y por ende con  mejor derecho».  

En  agosto de 2017, el tutelante pidió ser reconocido como parte  interviniente en dicho proceso de sucesión, en su condición  de «sobrino  y heredero del causante, por ser hijo del señor JOSÉ DE  LA CRUZ LÓPEZ RAMOS a su turno hermano del señor  HUMBERTO LÓPEZ DIAZ»,  frente a lo cual, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado acusado accedió,  decisión que recurrió Martha Lucía Valencia  Espinosa y que fue revocada por el Tribunal convocado, en proveído  del 31 de julio de 2019, al considerar que el accionante no acreditó  su calidad de heredero, porque no demostró el parentesco con  el causante.  

Al  respecto, el accionante señaló que procedió  a buscar los documentos necesarios para probar «que  tanto HUMBERTO LÓPEZ DIAZ como JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ  RAMOS, son  hijos del mismo padre el señor FELICIANO  LÓPEZ PETRO;  por  consiguiente, se incurre en una verdadera vía  de hecho  al desconocerse esa calidad, con lo que a su turno se vulneran  sustanciales herenciales (…)».  Agregó que  obtuvo el registro civil de matrimonio de sus padres, José de  la Cruz López Ramos y María de la Concepción  Aleans Zabala, en el que consta que contrajeron nupcias el 28 de  diciembre de 1945, así como su registro civil de nacimiento,  que indica que nació  el 27 de octubre de 1947 «y  si bien no se encuentra reconocido por su padre, lo  cierto es que fue concebido y nació dentro del matrimonio de  los señores JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS y MARÍA  DE LA CONCEPCIÓN ALEANS ZABALA»,  por lo cual no requería de dicho reconocimiento.  

Censuró  la providencia del 31 de julio del 2019, proferida por el Tribunal  convocado, «al  considerar (…) que el señor DOMINGO RAFAEL LÓPEZ  ALEANS no había sido debidamente reconocido por su padre JOSÉ  DE LA CRUZ LÓPEZ RAMOS _quien ya falleció el pasado 19  de julio de 2007 conforme se demuestra con el Registro Civil de  Defunción con corrección de sus apellidos al anverso,  que se adjunta_, lo deslegitimaba para comparecer como heredero a la  Sucesión de su tío HUMBERTO LÓPEZ DIAZ,  igualmente incurrió en desconocimiento de normas de carácter  sustancial que a su turno constituye una vía de hecho, que  consecuencialmente le vulneran a mi representado sus derechos  sustanciales como heredero y, de paso, el debido proceso, decisión  que se constituye en otra vía de hecho».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales, «Dejar  sin efecto todas las providencias  mediante las cuales los Juzgadores Accionados han negado el  reconocimiento del señor DOMINGO  RAFAEL LÓPEZ ALEANS,  como heredero y legitimado para comparecer a la sucesión de su  tío HUMBERTO LÓPEZ DIAZ»  y, en consecuencia, disponer su reconocimiento como heredero en el  proceso de sucesión.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado 25 de Familia de Bogotá manifestó que «El  apoderado del tutelante ha solicitado el reconocimiento del señor  DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS, siendo infructuosa su solicitud,  como quiera que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos  descritos en la decisión tomada por el Superior en auto del 31  de julio de 2021».  

2.-  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pidió  ser desvinculada del trámite de la acción  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  negar su intervención en el proceso de sucesión de  radicado número 2016-00431-00.  En consecuencia, pide que se dejen sin efectos todas las providencias  emitidas respecto de su legitimación para actuar en dicho  trámite.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá  de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple  con el presupuesto general de la inmediatez.  

2.1.-  En efecto, del escrito inicial se colige que  el gestor cuestiona el proveído proferido el 31 de julio de  2019 por el Tribunal convocado y los autos dictados por el Juzgado  accionado que han negado su intervención en el referido  juicio.  

Pues  bien, como quiera que la acción  de tutela se radicó el 7 de octubre de 2021, debe concluirse  que, respecto de las decisiones adoptadas en torno al tema, con  anterioridad al 7 de abril del presente año no se cumplió  con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para  instaurar la acción de amparo constitucional.  

Respecto  del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo «razonable»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.-  Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar  la acción de tutela.  

   

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

Bajo  tales presupuestos, la Sala no observa una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la presente acción  de tutela,  en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

3.-  Ahora bien, el actor presentó una nueva solicitud de  reconocimiento como heredero ante el Juzgado accionado el 23 de junio  del año en curso y, en proveído del 1º de  septiembre, se le negó dicha petición, ordenando  estarse a lo resuelto en las providencias anteriores. Aunque contiene  algunas diferencias, esta nueva petición de reconocimiento es,  en esencia, la misma que resolvió con anterioridad el Juzgado  accionado -18 de febrero de 2020- y, por tanto, es evidente que se  están cuestionando las determinaciones dictadas previamente,  con lo cual la acción carece del requisito de inmediatez en  los términos anotados previamente.  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo:  

«Para  la Sala, el hecho de que el actor hubiera promovido un incidente de  desacato, porque consideraba que no se había cumplido lo  ordenado en la sentencia CSJ STL13258-2019, no es una razón  que justifique su inactividad ni que reanude el plazo que se ha  considerado razonable para acudir a la acción de tutela…  

De  lo contrario, la interposición del amparo quedaría al  arbitrio del tutelante, pues podría simplemente reanudar el  término para interponer la acción de amparo con la  formulación de un incidente de desacato, cuestión que  afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza  que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales»  (CSJ  STC10567-2021, expediente 2020-01773-01, se subraya).  

3.1.-  Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el expediente del proceso de  marras, esta Sala también advierte que el ahora tutelante no  recurrió el referido proveído del 1º de septiembre  de 2021 y, en consecuencia, la acción carece, igualmente, del  requisito de subsidiariedad. En  concreto, el gestor contaba con el recurso de reposición en  contra del proveído cuestionado, pero no lo interpuso.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *