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STC13986-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13986-2021
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03712-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 66594318900120190124601.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- El 12 de agosto de 2019, el aquí gestor presentó acción popular en contra de la sociedad Asmet Salud E.P.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, que admitió la demanda en proveído del siguiente día1.
2.2.- Surtidos los respectivos trámites y siendo reconocido el señor Augusto Becerra como coadyuvante, el despacho procedió a dictar sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la parte actora2, decisión contra la cual el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación3, que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4.
2.3.- El 3 de febrero de 2021, el ad quem admitió la alzada y concedió un término de 5 días, con el fin de que el apelante sustentara el recurso5.
2.4.- Mediante auto del 23 del mismo mes y año, notificado en estado electrónico 25 del siguiente día6, la autoridad judicial accionada declaró desierta la apelación, debido a que el recurrente no la sustentó7, determinación contra la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno por parte del accionante.
2.5.- A través de diversos correos electrónicos del primero de marzo de 2021, la señora Cotty Morales Caamaño, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de sustentación de la apelación adhesiva8 y recurso de reposición contra el proveído del 23 de marzo9; sin embargo, el estrado judicial atacado, en providencia del 6 de abril de la presente anualidad, se abstuvo de darles trámite, como quiera que «no se encuentra reconocida como coadyuvante en el presente asunto, por lo que existe falta de legitimación para intervenir en estas diligencias constitucionales»10.
3.- Conforme a lo relatado, el tutelante pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que «se ordene inmediatamente al tutelado que de trámite a mi alzada».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones surtidas y adujo que, «mediante la sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ofreció una novedosa interpretación en torno a la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, por lo menos, mientras está vigente el Decreto 806 de 2020. No obstante, hay que destacar que cuando en este caso concreto se declaró desierta la apelación, ese fallo no había sido proferido, y en cambio, hasta ese momento, el precedente de la alta Corporación apuntaba a que, aún en vigencia del Decreto 806, el apelante debía sustentar la alzada en segunda instancia, sin excepciones; así por ejemplo puede leerse en las sentencias STC5168-2020, STC002-2021, STC1738-2021 y STC1738-2021».
Por otro lado, indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, como quiera que «la decisión se produjo en el mes de febrero» y que frente a la determinación censurada tampoco «se formuló ningún recurso».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que le dé trámite a la alzada incoada contra la sentencia proferida en primera instancia en la acción popular de radicado 2019-01246-01.
2.- Del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fue proferido el auto que declaró desierto el recurso de apelación -23 de febrero de 202111-, notificado por estado electrónico 25 del siguiente día, y la fecha de interposición del presente amparo -6 de octubre de 2021-, transcurrieron más de 6 meses.
Además, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le haya impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial referenciada, por lo cual la tutela es improcedente. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
3.- Adicionalmente, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que el promotor no interpuso recurso alguno contra el auto del 23 de febrero de 2021 que declaró desierta la alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1, archivo “02AutoAdmite” del expediente digital.
2 Folios 1-6, archivo “35Sentencia” del expediente digital.
3 Folio 1, archivo “36Apelacion” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “37AutoConcedeApelacion” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “07AaceptaImpedimentoAdmiteyTraslado” del expediente digital.
6 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/63493339/66594318900120190124601.pdf/a98feca7-992a-4457-841c-b2f9b3c13f7b
7 Folios 1 y 2, archivo “11AutoDesiertoRecurso” del expediente digital.
8 Folios 1-14, archivo “13ApelaciónAdhesiva” del expediente digital
10 Folios 1 y 2, archivo “19FaltaLegitimación” del expediente digital.
11 Folio 75, archivo “01CMedidas” del expediente digital.
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