STC13619 2021

OCTUBRE

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STC13619-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13619-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03659-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., trece (13) de  octubre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Alejandro  Rodríguez Donado frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

1.        El  actor  reclama a través de apoderado judicial la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en  el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que Emma  Cecilia Díaz Arenas y otros promovieron en su contra y de la  Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la  Presentación de la Santísima Virgen –Clínica  Palermo, con rad. 2005-00404-00.  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  «SE  DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL (…)  FALLO»  calendado 3 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se  «PROFIERA  UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y  PRACTICADAS»  al interior del citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que de los medios de prueba  recaudados (dos experticias de ginecobstetricia y testimonios), se  concluyó que la atención médica bridada a la  demandante «fue  adecuada y oportuna, y que el síndrome de Hellp padecido por  la señora (…)  fue súbito e imprevisible, aunado a que la disfunción  renal que se produjo por una patología de base y no por el  curso de su cuadro clínico durante su estancia hospitalaria»,  luego  no había nexo de causalidad entre el agente y el daño  alegado, que había «una  imprevisibilidad de las complicaciones médicas sufridas por la  demandante»  además  «hubo  una atención oportuna del personal médico y de  enfermería prestado a la paciente»,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su  integridad lo decidido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo  a pagar solidariamente los perjuicios materiales y el daño a  la vida relación de la señora Díaz Arenas.  

Indica  que la anterior determinación se apeló no solo con base  en un «informe  de conclusiones dentro de un proceso ético disciplinario»  seguido en su contra, «sin  tener la plena certeza de las resuelta del proceso (…)  y el abundante material probatorio que defendía el  cumplimiento de la lex artis en la atención de la demandante y  paciente»  que  tampoco tiene la suficiente identidad de una prueba técnica,  sino que «infravaloró»  la experticia procedente de  «uno  de los médicos especialistas más idóneos para  hablar de síndrome de Hellp en el país»,  apuntalando lo resuelto únicamente en el peritaje del  Instituto Nacional de Medicina Legal.  

Señala  que lo acaecido a la demandante era un suceso imprevisible,  comoquiera que «[c]omo  se concluyó por parte de los expertos en la preclamsia grave  la posibilidad de que esta patología progrese a un estado de  un síndrome de HELLP es realmente imprevisible, no hay una  forma específica para definir en qué momento se va a  presentar el cuadro del síndrome de HELLP y las consecuencias  clínicas»  luego  entonces «[l]os  signos y síntomas asociados al síndrome hellp en el  presente caso muy probablemente la anemia aguda tiene doble mecanismo  por una parte el sangrado por el sangrado genital desde las 16 horas  hasta el momento en que es valorada por el doctor Sarmiento y el  segundo mecanismo está relacionado con la preclamsia de dos  formas la hemólisis originada en el síndrome de Hellp y  Síndrome Hemolítico Urémico origina la necrosis  tubular y cortical aguda del riñón y lleva a  insuficiencia renal y por la preclamsia la perfusión renal se  encuentra disminuida agravando la insuficiencia renal en la  paciente»,  circunstancias  éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali precisó, que en la decisión objeto de queja «tuvo  en cuenta, entre otros, que los demandados sí tuvieron culpa  en la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia  Díaz Arenas con posterioridad a la cesárea que se le  practicó el 21 de septiembre de 1998 en la Clínica  Palermo, lo que aunado a la existencia de un nexo causal entre el  referido daño y error denunciado, materializó los  presupuestos axiológicos necesarios para emitir una condena en  tal sentido»;  además  que  «al  interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos  fundamentales de las partes y no se observa transgresión  alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Alejandro Rodríguez  Donado está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 3 de agosto de la presente anualidad por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió, en lo  que interesa, revocar parcialmente la decisión del 31 de enero  de 2012 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad,  para en su lugar, declarar la responsabilidad civil de los demandados  y condenar a estos a «pagar  en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a Emma Cecilia Diaz  Arenas, por perjuicios morales el equivalente para el momento del  pago de 81 salarios mínimos legales mensuales y por daño  a la vida en relación $70’000.000,00»,  dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual que la señora  Emma Cecilia Díaz Arenas promovió frente al aquí  inconforme y otros, pues según su criterio, se realizó  una indebida valoración probatoria.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para modificar  la decisión de primer grado, y condenar al aquí  accionante, puntualizó en relación con el daño,  que éste «no  ofrece ninguna discusión, pues en el expediente aparece  debidamente acreditado el perjuicio irrogado a la señora Emma  Cecilia Díaz Arenas con ocasión de la falla renal  crónica que presentó, luego de que se le practicara una  cesárea en la Clínica Palermo».  

De  otra parte, de cara al elemento de la culpa, después de citar  senda jurisprudencia sobre la materia y relacionar los medios de  prueba recaudados que daban cuenta de la negligencia en el actuar de  los médicos tratantes, precisó que «los  demandados sí tienen culpa en la falla renal que presentó  la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con posterioridad a  la cesárea que se le practicó el 21 de septiembre de  1998 en la Clínica Palermo pues, por un lado, el médico  de turno Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento evidenció  negligencia en la atención que requería la paciente al  dar un manejo expectante y no brindar la atención que requería  la misma, esto es, la administración de líquidos y la  transfusión de glóbulos rojos y, dependiendo de la  respuesta a ello, trasladarla a la Unidad Obstétrica,  conductas éstas que no realizo.  

Situación  similar ocurre con el ginecoobstetra Alejandro Rodríguez  Donado, quien a pesar de conocer, desde las 11 de la noche del 21 de  septiembre las complicaciones que surgieron horas después del  procedimiento quirúrgico, no efectuó la correspondiente  valoración sino hasta la 1:00 de la tarde del día  siguiente, justificando ese proceder en que el “pico y placa  fue una de las razones, el hecho de tener compromisos en la clínica”,  como lo manifestó en la audiencia de descargos que rindió  el 2 de julio de 2003».  

Ahora,  en relación con el nexo de causalidad, señaló  que éste «se  probó»  teniendo en  cuenta el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que conceptuó, que «“[r]evisando  la historia clínica no se consigna en las órdenes  posoperatorias ni en las notas de enfermería que se le hubiera  ordenado Infusión de syntocinón que es un medicamento  que ayuda a mejorar la contractilidad uterina en especial en partos  por cesárea; además esta paciente tenía  antecedente de miomectomía. Solo se encuentra ordenado hasta  las 11:30 cuando se avisa a[l] médico hospitalario de turno  por referir enfermería que la paciente está presentando  sangrado vaginal en cantidad moderada. Llama la atención la  Hb: 6.9 gr/dl y Hto: 20% reportado a las 11:00 pm y no se ordena  transfusión de glóbulos rojos (…)  el manejo inicial del  cuadro se pudo haber manejado en habitación con administración  de líquidos uterotónicos y transfusión. Según  respuesta se traslada a la unidad obstétrica y en último  caso podría requerir UCI”».  

Destacó  entonces, que en la experticia se precisa que con antelación a  la cesárea, «la  paciente padecía de preeclampsia, más no de  insuficiencia renal crónica. Y en la aclaración del  dictamen se indica que “[r]eferente a la función renal,  hubiera sido prudente solicitar pruebas de función renal una  vez se detectó que la paciente no orinaba bien (…),  el médico  tratante debió haber evaluado a la paciente el día  siguiente en la mañana” (…). En criterio del  perito (…),  la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia (…)  se pudo haber evitado con la aplicación de syntocinón,  con la administración de líquidos y la transfusión  de glóbulos rojos y, dependiendo de la respuesta a ello,  trasladándola a la Unidad Obstétrica, nada de lo cual  se hizo oportunamente, resultando indiscutible, entonces, que la  insuficiencia renal crónica que padeció la paciente  obedeció al manejo médico-asistencial que se le brindó  en la Clínica Palermo. Dicho dictamen no fue objetado por los  demandados».  

Advirtió,  además, que «aunque  también obra en el proceso una experticia practicada por la  Universidad Nacional en la que se indica que el manejo médico  dado a la paciente fue el adecuado, lo cierto es que la apreciación  conjunta de las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, muestran que en realidad ocurrió todo lo  contrario, pues los demandados no desplegaron todos sus conocimientos  y aptitudes en la atención de la señora Emma Cecilia».  

5.   Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión  reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en  cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que a la  responsabilidad médica refiere, sino que además, acudió  a las pruebas legalmente recaudadas, las que ponderó y  analizadas en conjunto, permitieron inferir, que estaban presentes  los elementos de la aludida responsabilidad, comoquiera que la  patología causada a la demandante -insuficiencia renal- por  una parte, tuvo su génesis en la atención tardía,  posterior a la cesaría que le practicaron, y, por la otra, era  una circunstancia que atendida adecuadamente y sin dilación  alguna, era posible evitar, lo que no tuvo ocurrencia, y en razón  a ello, se itera, surgió la afectación.  

6.    En punto del análisis de las providencias judiciales a  través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha  considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

8.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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