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STC13619-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13619-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03659-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alejandro Rodríguez Donado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
1. El actor reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que Emma Cecilia Díaz Arenas y otros promovieron en su contra y de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen –Clínica Palermo, con rad. 2005-00404-00.
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL (…) FALLO» calendado 3 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se «PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS» al interior del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que de los medios de prueba recaudados (dos experticias de ginecobstetricia y testimonios), se concluyó que la atención médica bridada a la demandante «fue adecuada y oportuna, y que el síndrome de Hellp padecido por la señora (…) fue súbito e imprevisible, aunado a que la disfunción renal que se produjo por una patología de base y no por el curso de su cuadro clínico durante su estancia hospitalaria», luego no había nexo de causalidad entre el agente y el daño alegado, que había «una imprevisibilidad de las complicaciones médicas sufridas por la demandante» además «hubo una atención oportuna del personal médico y de enfermería prestado a la paciente», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo a pagar solidariamente los perjuicios materiales y el daño a la vida relación de la señora Díaz Arenas.
Indica que la anterior determinación se apeló no solo con base en un «informe de conclusiones dentro de un proceso ético disciplinario» seguido en su contra, «sin tener la plena certeza de las resuelta del proceso (…) y el abundante material probatorio que defendía el cumplimiento de la lex artis en la atención de la demandante y paciente» que tampoco tiene la suficiente identidad de una prueba técnica, sino que «infravaloró» la experticia procedente de «uno de los médicos especialistas más idóneos para hablar de síndrome de Hellp en el país», apuntalando lo resuelto únicamente en el peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Señala que lo acaecido a la demandante era un suceso imprevisible, comoquiera que «[c]omo se concluyó por parte de los expertos en la preclamsia grave la posibilidad de que esta patología progrese a un estado de un síndrome de HELLP es realmente imprevisible, no hay una forma específica para definir en qué momento se va a presentar el cuadro del síndrome de HELLP y las consecuencias clínicas» luego entonces «[l]os signos y síntomas asociados al síndrome hellp en el presente caso muy probablemente la anemia aguda tiene doble mecanismo por una parte el sangrado por el sangrado genital desde las 16 horas hasta el momento en que es valorada por el doctor Sarmiento y el segundo mecanismo está relacionado con la preclamsia de dos formas la hemólisis originada en el síndrome de Hellp y Síndrome Hemolítico Urémico origina la necrosis tubular y cortical aguda del riñón y lleva a insuficiencia renal y por la preclamsia la perfusión renal se encuentra disminuida agravando la insuficiencia renal en la paciente», circunstancias éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali precisó, que en la decisión objeto de queja «tuvo en cuenta, entre otros, que los demandados sí tuvieron culpa en la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con posterioridad a la cesárea que se le practicó el 21 de septiembre de 1998 en la Clínica Palermo, lo que aunado a la existencia de un nexo causal entre el referido daño y error denunciado, materializó los presupuestos axiológicos necesarios para emitir una condena en tal sentido»; además que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Alejandro Rodríguez Donado está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 3 de agosto de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió, en lo que interesa, revocar parcialmente la decisión del 31 de enero de 2012 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la responsabilidad civil de los demandados y condenar a estos a «pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a Emma Cecilia Diaz Arenas, por perjuicios morales el equivalente para el momento del pago de 81 salarios mínimos legales mensuales y por daño a la vida en relación $70’000.000,00», dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que la señora Emma Cecilia Díaz Arenas promovió frente al aquí inconforme y otros, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para modificar la decisión de primer grado, y condenar al aquí accionante, puntualizó en relación con el daño, que éste «no ofrece ninguna discusión, pues en el expediente aparece debidamente acreditado el perjuicio irrogado a la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con ocasión de la falla renal crónica que presentó, luego de que se le practicara una cesárea en la Clínica Palermo».
De otra parte, de cara al elemento de la culpa, después de citar senda jurisprudencia sobre la materia y relacionar los medios de prueba recaudados que daban cuenta de la negligencia en el actuar de los médicos tratantes, precisó que «los demandados sí tienen culpa en la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con posterioridad a la cesárea que se le practicó el 21 de septiembre de 1998 en la Clínica Palermo pues, por un lado, el médico de turno Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento evidenció negligencia en la atención que requería la paciente al dar un manejo expectante y no brindar la atención que requería la misma, esto es, la administración de líquidos y la transfusión de glóbulos rojos y, dependiendo de la respuesta a ello, trasladarla a la Unidad Obstétrica, conductas éstas que no realizo.
Situación similar ocurre con el ginecoobstetra Alejandro Rodríguez Donado, quien a pesar de conocer, desde las 11 de la noche del 21 de septiembre las complicaciones que surgieron horas después del procedimiento quirúrgico, no efectuó la correspondiente valoración sino hasta la 1:00 de la tarde del día siguiente, justificando ese proceder en que el “pico y placa fue una de las razones, el hecho de tener compromisos en la clínica”, como lo manifestó en la audiencia de descargos que rindió el 2 de julio de 2003».
Ahora, en relación con el nexo de causalidad, señaló que éste «se probó» teniendo en cuenta el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que conceptuó, que «“[r]evisando la historia clínica no se consigna en las órdenes posoperatorias ni en las notas de enfermería que se le hubiera ordenado Infusión de syntocinón que es un medicamento que ayuda a mejorar la contractilidad uterina en especial en partos por cesárea; además esta paciente tenía antecedente de miomectomía. Solo se encuentra ordenado hasta las 11:30 cuando se avisa a[l] médico hospitalario de turno por referir enfermería que la paciente está presentando sangrado vaginal en cantidad moderada. Llama la atención la Hb: 6.9 gr/dl y Hto: 20% reportado a las 11:00 pm y no se ordena transfusión de glóbulos rojos (…) el manejo inicial del cuadro se pudo haber manejado en habitación con administración de líquidos uterotónicos y transfusión. Según respuesta se traslada a la unidad obstétrica y en último caso podría requerir UCI”».
Destacó entonces, que en la experticia se precisa que con antelación a la cesárea, «la paciente padecía de preeclampsia, más no de insuficiencia renal crónica. Y en la aclaración del dictamen se indica que “[r]eferente a la función renal, hubiera sido prudente solicitar pruebas de función renal una vez se detectó que la paciente no orinaba bien (…), el médico tratante debió haber evaluado a la paciente el día siguiente en la mañana” (…). En criterio del perito (…), la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia (…) se pudo haber evitado con la aplicación de syntocinón, con la administración de líquidos y la transfusión de glóbulos rojos y, dependiendo de la respuesta a ello, trasladándola a la Unidad Obstétrica, nada de lo cual se hizo oportunamente, resultando indiscutible, entonces, que la insuficiencia renal crónica que padeció la paciente obedeció al manejo médico-asistencial que se le brindó en la Clínica Palermo. Dicho dictamen no fue objetado por los demandados».
Advirtió, además, que «aunque también obra en el proceso una experticia practicada por la Universidad Nacional en la que se indica que el manejo médico dado a la paciente fue el adecuado, lo cierto es que la apreciación conjunta de las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, muestran que en realidad ocurrió todo lo contrario, pues los demandados no desplegaron todos sus conocimientos y aptitudes en la atención de la señora Emma Cecilia».
5. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que a la responsabilidad médica refiere, sino que además, acudió a las pruebas legalmente recaudadas, las que ponderó y analizadas en conjunto, permitieron inferir, que estaban presentes los elementos de la aludida responsabilidad, comoquiera que la patología causada a la demandante -insuficiencia renal- por una parte, tuvo su génesis en la atención tardía, posterior a la cesaría que le practicaron, y, por la otra, era una circunstancia que atendida adecuadamente y sin dilación alguna, era posible evitar, lo que no tuvo ocurrencia, y en razón a ello, se itera, surgió la afectación.
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE