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SC4746-2021 (2009-00397-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC4746-2021
Radicación n.° 08001-31-03-002-2009-00397-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación impetrado por Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- La Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
a) Que le pertenece «en dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio. Construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A., los bienes inmuebles Primer (1°) piso, el Mezanine y el Quinto (5°) Piso que hacen parte del edificio nueva sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla», cuyas medidas y linderos se detallan en la demanda, que fueron adquiridos «en dación en pago proindiviso y en comunidad mediante las resoluciones número 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de diciembre del año 2004, emanadas de la Entidad Promotora de Salud Del Distrito De Barranquilla. BARRANQUILLA SANA E.PS. EN LIQUIDACIÓN y se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliarias número 040290546; 040290547; 040290551, [O]ficina de [I]nstrumentos [P]úblicos de Barranquilla».
Como súplicas de condena invocaron las que siguen:
«PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior condénese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a restituir completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA LTDA. (SIC), dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».
«SEGUNDA: Condénese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar los frutos civiles que han producido los inmuebles antes descritos y relacionados desde el momento de la adjudicación hasta el día que haga la entrega desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A suma de dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado de percibir mis poderdantes».
2.- Soportan estas solicitudes los supuestos fácticos que adelante se compendian (fls. 1-14 Cd. 1):
a.-) Con Escritura Pública 1044 de 31 de julio de 1996 de la Notaria Décima del Circulo Notarial de Barranquilla se constituyó la Entidad Promotora de Salud Barranquilla Sana E.P.S., como Empresa Industrial y Comercial de Carácter Distrital, y en este instrumento se dejó sentado que el aporte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla era de $2.000.000.000,00, de los cuales $1.200.000.000,00 eran en dinero y los $800.000.000,00 restantes «representados en los inmuebles: PRIMER (1° PISO, MEZZANINE Y QUINTO (5°) PISO, los cuales hacen parte integral del EDIFICIO NUEVA SEDE DE LA ALCALDPÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, localizado en la esta ciudad en la Calle 34 Números 43-21. 43-31 y 43-36».
b). La E.P.S Barranquilla Sana fue sometida a liquidación «por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, según resolución N.° 1358 de 28 de septiembre de 1999».
c) Dentro de los muchos acreedores reconocidos en el proceso de liquidación de Barranquilla Sana E.P.S, se encontraban la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A.
d) Con resoluciones N.° 0034 del 30 de noviembre y 0037 de 7 de diciembre de 2004 se concluyó la liquidación de Barranquilla Sana E.P.S, relacionándose en el literal C de la primera mencionada como bienes de propiedad de la entidad los inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla con matrículas 040290546, 040290547 y 040290551, avaluados en $1.599.974.710,00, los cuales se adjudicaron por dación en pago «[E]n Forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, entre ellos CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA S.A».
e) «Los comuneros que figuran como inscrito como propietarios» son:
1. Clínica La Merced con el 12.53%.
2. Inversiones Romero Ltda., con el 5.51%
3. Fernando Fernández Centro del Dolor, 0.17%
4. Hospital Universitario Metropolitano, con el 8.57%
5. Clínica Hemato Oncológica Bonnadona Ltda. (sic), con 6.168.067.
6. Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. con 164.005.900.
3.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual lo admitió el 22 de octubre de 2009 (fl. 70 Cd 1), ordenando la notificación de la convocada, surtiéndose ésta debidamente.
4.- Enterado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las reclamaciones, y formuló las excepciones que denominó: «carácter de bien público del inmueble demandando» y «posesión del bien inmueble demandado» (fls. 82-84 Cd 1).
5.- El primero (1°) de febrero de 2012 el juzgado de conocimiento dirimió la instancia denegando todos los pedimentos incoados (fls. 178-184 Cd 1).
6.- Llegada la encuadernación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia -, para resolver la apelación planteada por las reclamantes, el 19 de marzo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado «por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa…» (fls. 25-32 Cd 4). En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de junio de 2013 declinó su competencia (fls. 37-41 Cd 4), suscitando el pertinente conflicto negativo, que fue solucionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de octubre de esa calenda, asignando la actuación a la justicia ordinaria (fls. 4-11 Cd 2).
7.- Fijada así la competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, desató la alzada confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el a quo (fls. 27-37 Cd 4).
8.- Inconformes las vencidas impetraron casación (fl. 40 Cd 4), que admitido a trámite es motivo del presente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO
Velando por la limitación que fijan los reparos del apelante, recordó los presupuestos para alcanzar una sentencia favorable, ocupándose de la “legitimación en causa”, que fue la echada de menos por el a quo.
Luego de examinar los certificados de tradición estableció, que «es absolutamente certero que los susodichos fundos pretendidos por las demandantes Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., pertenecen en común y proindiviso, no solo a las citadas personas sino también a las restantes mencionadas en el numeral anterior, es decir Clínica la Merced, Inversiones Romero Ltda. Fernando Fernández Centro del Dolor y Hospital Universitario Metropolitano».
Se refirió el Tribunal al litisconsorcio facultativo, que para el agotamiento de la acción reivindicatoria se genera entre los comuneros, y el trato que la legislación les confiere en sus relaciones procesales, para señalar que «[C]on todo, surge de Perogrullo que en casos como el presente ciertamente la pretensión de dominio sobre el fundo o los inmuebles cuya propiedad está radicada en cabeza de distintos dueños, es posible invocarla no para uno o alguno de los condueños en particular sino que tal pretensión reivindicatoria debe invocarse y/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad titular del derecho de dominio, o en su caso, también es posible, como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los condueños integrando un litisconsorcio facultativo».
Partiendo de esas bases apuntó, que «luce coruscante que en el caso presente los hechos y las pretensiones de la demanda -que no admiten otra interpretación diversa- están encaminadas y/o dirigidas -equivocadamente- a perseguir el derecho de dominio de los inmuebles en disputa no para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los seis condueños, las sociedades CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A. y por lo mismo, es cierto como se dice en la sentencia atacada tal fenómeno determina falta de legitimación por activa, razón por la cual la sentencia es de mérito pero adversa a los demandantes».
Esa conclusión la reforzó con el texto del poder que se otorgó para promover la acción «como quiera que de la lectura desprevenida del mismo se evidencia que las dos clínicas demandantes curiosamente otorgan poder para pretender la reivindicación limitada y exclusiva que sus propias cuotas partes de dominio sobre los distintos inmuebles, y por eso se dice en el texto del mandato que pretenden obtener la reivindicación del inmueble sito en Barranquilla en “ la calle 34 y 35 43-211, a 43-31, y 43-36 entre las carreras 43 y 44 Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, y a renglón seguido indican los números de las anotaciones pertinentes que en los folios de matrícula contienen la inscripción de su cuota parte dominio; todo lo cual coloca de presente la grave confusión de las actoras puesto que su pretensión no debe limitarse tan sólo a sus particulares cuotas partes del derecho de propiedad sino a la totalidad de los fundos materia de reivindicación, empero, se itera, tal pretensión de dominio han debido formularla no para sí, sino en nombre y para la Comunidad de condueños de los inmuebles objeto de reivindicación, cuestión que como se sabe no ocurrió y condujo al descalabro de las pretensiones».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor propuso dos (2) cargos, que serán despachados conjuntamente, dado que en su fundamentación se presentan elementos comunes.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en el primer motivo de casación, denunció el quebranto directo de «los artículos 949, 2107, 2177, 2323, 2526 del Código Civil; 1262 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inaplicación de todos ellos».
En esta parte se controvierte el «argumento según el cual siendo los inmuebles objeto de la reivindicación, propiedad común, era preciso integrar un litisconsorcio facultativo, para legitimarse por activa, por mirarse a los comuneros como litigantes separados de lo cual colige que los actos de uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros».
Señaló que «la aplicación de los artículos 949, 2323 y 2107 del Código Civil a un caso como el que nos ocupa, descarta cualquier interpretación que pueda conducirnos a pensar en la integración de un litisconsorcio facultativo por innecesario, ya que si fuese cierto que se presenta un solo comunero a revindicar para sí la totalidad del bien, aun cuando éste no lo quiera, la sentencia que ordene la reivindicación favorecerá a todos los comuneros y no solamente al que está demandando la reivindicación. Cosa diferente ocurre por pasiva».
Expuso que «[C]uando el artículo 2107 del Código Civil presume de derecho que cada uno de los comuneros han recibido poder de los otros para administrar, nos está hablando de un mandato que en los términos del artículo 2177 del Código Civil y del inciso segundo del artículo 1262 del del Código de Comercio, que puede conllevar o no la representación del mandante, lo cual significa, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, que quien ejerce el mandato no está en la obligación de hablar en nombre de sus mandantes, cuándo quiera que por cualquier razón no desea hacerlo, sin que ello quiera decir que no esté hablando a nombre de ellos, en virtud de un vínculo interno, bien sea contractual (mandato) o legal (comunidad) que no tiene porqué trascender».
Aclaró que no está hablando de un mandato sin representación entre los comuneros, sino del poder que se presume del artículo 2107 del Código Civil; presunción que no fue desvirtuada «y por lo tanto hace sustancial y patente su existencia y el derecho de las sociedades demandantes para representar a los demás copropietarios, aún sin anunciar que así lo harían, qué es lo que a él a quo y al ad quem echan de menos y les permite el extremo de dar al traste con las pretensiones de la demanda».
Prosiguió su disertación mencionando los artículos 2525 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interrupción de la prescripción, para acotar que «no fue otra cosa lo que hicieron mis poderdantes: presentar la demanda reivindicatoria y con ello interrumpir la prescripción que persigue la demandada, lo que implica qué tal acto favorece per se a los demás comuneros, sin necesidad de que al respecto haya una declaración expresa de nadie aceptando o rechazando tal acto y por ende se hacía inane la integración de un litis consorcio facultativo, para legitimarse por activa, que se expone en la sentencia. Es la propia ley la que le está dando efectos a este acto del comunero, sin necesidad de citar al proceso a quien no compareció a demandar, pues de todas maneras le favorecerán los resultados positivos de la sentencia y respecto de los resultados adversos, esto sólo afectarán al comunero que suspendió la prescripción».
Tras trascribir una providencia del Tribunal de Chiapas-México, recalcó que «el artículo 2107 de nuestro Código Civil, sí establece en forma clara y directa un mandato presunto para administrar la copropiedad, y que dentro de tales actos se cuenta la posibilidad de adelantar los actos tendientes a la defensa de ella, tales como su reivindicación, que al parecer no está así considerado por la legislación mexicana y que entre nosotros, bajo las premisas transcritas también podría no existir».
Remató haciendo referencia a la trascendencia del error del Tribunal, que lo llevó a fallar negativamente las pretensiones, por inaplicar las normas denunciadas, «acudiendo para ello al expediente de una presunta falta de integración de un litisconsorcio facultativo, de suyo innecesario, que lo condujo a considerar que había una falta de legitimación por activa también inexistente, cómo queda demostrado al sustentar el cargo».
CARGO SEGUNDO
Endilgó violación indirecta de «los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 949, 20 2107, 2177, 2323 y 2525 del Código Civil;1262 del Código de Comercio; 90 del Código de Procedimiento Civil y 4° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hechos manifiesto en la interpretación de la demanda».
Comenzó la recriminación asegurando que el tribunal afirmó «que los demandantes CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA S.A. no están legitimados en la causa por activa, por haber intentado la acción de reivindicación a título personal, cuando han debido hacerlo a nombre de la comunidad»; transcribió apartes de lo razonado por la Colegiatura, para apuntar que de ello emanan dos (2) afirmaciones que se erigen en error de hecho en la interpretación de la demanda.
A partir de esto manifestó, que «[N]o es cierto, cómo se transcribe, que la demanda este orientada a perseguir el derecho de dominio de los inmuebles en disputa, no para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los seis condueños. Si se lee la demanda detenidamente se llegará a la conclusión de que si bien en la solicitud primera de declaraciones no esté explicito que los inmuebles objeto del proceso se persiguen para la copropiedad (folio 2), en la primera de condena (folio 5), se pide que se condene a la demandada a restituir los inmuebles en comunidad y a los hechos 10 y 11 (folio 8), se expone como la adjudicación por parte de Barranquilla Sana EPS, se hizo en común y proindiviso a las demandantes y se menciona en negrillas y destacado con una fuente más grande a los demás acreedores a quiénes igualmente se les adjudicaron derechos en común y proindiviso en los mismos inmuebles, indicando por demás la proporción exacta en que se hicieron a cada uno tales adjudicaciones».
Consonante con esto arguyó, que no se puede asegurar que estuvieran persiguiendo para sí los inmuebles, para lo cual «no era necesario hacer ningún esfuerzo para entender que la pretensión de la demandante cubría a toda la comunidad indivisa». Evocó el numeral 4.5. de la decisión en que se indicó, que el escrito genitor no admite hermenéutica distinta, «cuando lo que es preciso interpretar no es la pretensión que claramente es reivindicatoria al tenor del punto primero de las declaraciones contenidas en el petitum, así como también en el punto primero de la solicitud de condena, sino que lo que debía interpretar el tribunal, con auxilio en las mismas pretensiones y en los hechos de la demanda, era quiénes se beneficiaban con ella, comparecieran o no al proceso, pues como el propio tribunal reconoce en su fallo, no existe ninguna duda de que las aquí demandantes estaban legitimadas para demandar en su propio nombre».
Agregó que la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. «estaban además legitimada para demandar a nombre de la comunidad y así lo hicieron, sólo que el H. Tribunal Superior de Barranquilla, se abstuvo además de entrar a estudiar un tema que resultaba cardinal en el fallo a proferir, consistente en los efectos qué produce la comunidad de bienes, cuando por estar estos en posesión de un tercero, es precisa su reivindicación».
Seguidamente, memoró precedente de esta Corporación sobre la interpretación de la demanda, para a renglón seguido sostener, que «como ya lo expresamos, no queda ninguna duda de que los demandantes pretenden la reivindicación, no para sí, sino para toda la comunidad que incuestionablemente representan en por forma “coruscante”, así tal deseo debe interpretarse, acudiendo no sólo al conjunto de pretensiones, sino también a los hechos de la demanda y a los fundamentos de derecho, pues eso es lo que hace honor a la seriedad, legitimidad, es eficacia, y eficiencia de la administración de justicia, que no puede ser sacrificado en aras de formas procesales que como ya se advirtió, están subordinadas al derecho sustancial, que por demás, en la misma sentencia se reconoce que las demandantes lo tienen».
Para finalizar, anotó que el Tribunal «ha debido interpretar la demanda puesto que al abstenerse de hacerlo para reclamar una presunta falta de personería por activa, cayó en un “exceso ritual manifiesto” que desconoce el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial», citando el proveído T-892 de 2011 de la Corte Constitucional, que se refiere a esta particular temática.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que por la data del proveído impugnado y de la formulación de la impugnación extraordinaria, el ordenamiento que gobierna este pronunciamiento es el Código de Procedimiento Civil.
2.- Conforme se expuso en precedencia, la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. acudieron a la jurisdicción en acción reivindicatoria del Primer (1°) piso, Mezanine y Quinto (5°) piso, que hacen parte del Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con matrículas inmobiliarias número 040-290546, 040-290547 y 040-290551, que actualmente están en posesión del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para conseguir su restitución y el pago de los frutos y mejoras necesarias a que haya lugar.
Las pretensiones fueron negadas por los juzgadores de primer y segundo grado, en esencia, por cuanto la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., pese a ser copropietarios con otras entidades, incoaron la acción en su solo nombre y no para toda la comunidad, motivo por el cual no se satisfizo la “legitimación en causa”.
Se sostiene que se cometió un evidente error de hecho en la apreciación de la demanda, en donde de esta última se extrae que no pidieron para sí sino para la comunidad. Se hace, por consiguiente, indispensable que la Sala detenga su examen en determinar, si por la naturaleza de la acción reivindicatoria y del escrutinio de la demanda que se dice indebidamente apreciada aflora, con contundencia, la equivocación que se enrostra al sentenciador.
3.- Del contexto de las acusaciones es claro que lo cuestionado es la desestimación de la legitimación en causa, de la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. para acceder a la reivindicación de los bienes que les pertenecen en común y proindiviso, en cuota parte, identificados con las matriculas 040-290546, 040-290547 y 040-290551.
3.1.- Sabido es que la legitimación en causa es un presupuesto de la acción, alusivo a los sujetos de la relación jurídico procesal que se ventila. Es imprescindible para que el demandante obtenga fallo favorable, que «[s]egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)» (CSJ SC de 14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es, «la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción» (CSJ SC de 23 de abr. de 2003, Rad. 7651). Lo que traduce, que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde y el convocado cuando es el llamado a ejecutar la prestación correlativa al derecho del accionante.
3.2.- En punto de la tipología de la acción de dominio ha sido insistente la Corte al indicar, que
«dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado» (CSJ SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960).
Consecuente con esto, para la prosperidad de la reivindicación es imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: «derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien» (CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 Exp. 2006-00212-01).
3.3.-Sobre el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta de legitimación de uno de los condueños para reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva cuota, sea que se dirija la acción contra los restantes comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que consagra el artículo 946 del Código Civil, sino en el artículo 949 de la misma obra.
En punto se ha adoctrinado que:
«Cuando el artículo 949 del Código Civil permite reivindicar una cuota determinada de una cosa singular, titulariza al comunero para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que en concreto lo disfrute con el carácter de poseedor, como copropietario si lo fuere, o como extraño que pueda pretender mejor derecho. En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de copropietario y el alcance de su derecho, por modo que e1 pronunciamiento prepara el ejercicio de la acción divisoria para liquidar la comunidad» (CSJ SC 7 de jul. de 1959).
Insistió la Corte en que
«Es permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C. C.). Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acción contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores extraños a la indivisión.
El copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para sí mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable; pero el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo parte en el litigio.
Cuando el titular de cuota posee en su totalidad la cosa común, salvo prescripción consumada, responde en juicio por las acciones surgidas de la indivisión, y naturalmente también por la reivindicación de cuota de los otros copropietarios, que figuraría como acto preparatorio para la liquidación de la comunidad; Mas no se predica contra el comunero la reivindicación del todo que posee, si el otro o los otros condóminos que la proponen, apenas pueden legitimar su pretensión por cuota indivisa del objeto.
Puede estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa singular que se reivindica, y puede además existir en general titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida, el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio. El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la acción, que por referirse al todo no es viable en la forma propuesta» (CSJ SC 4 sept. 1961).
En otra oportunidad remarcó:
«»No siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa -ha dicho la Corte- su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.
«Como es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción. de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad.» (Tomo XCI, página 528)»» (CSJ SC 27 de feb. de 1968).
En época más próxima expuso
«no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada’ (G.J. XCL. Pág.528)» (CSJ SC 109 de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de 2008, Exp. 1997-00055-01)
4. Se cuestiona al Tribunal, básicamente, por no reconocer legitimación en causa por activa a la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y a la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. La insuficiencia de las acusaciones aparece ostensible, al olvidar el recurrente que la súplica extraordinaria no es una instancia adicional, en la cual pueda indiscriminadamente formular reparos contra la determinación confutada.
4.1. Recuérdese que el ataque en casación podrá enfilarse por violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o por la indirecta. La trasgresión directa, acorde con inveterados pronunciamientos de esta Corporación, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, el funcionario aplica una disposición que no es pertinente, o que a pesar de ser la que regula la materia le da unos efectos distintos de los que de ella dimanan, o los restringió o amplió al punto que distorsionó los alcances ideados por el legislador, sin que le sea permitido al recurrente adentrarse en planteamientos de tipo fáctico, pues en este supuesto se presupone su conformidad con las conclusiones probatorias del juzgador.
Ha sostenido esta Corporación que, «cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal» (CSJ SC feb. 18 de 2004. Rad. n°. 7037, reiterado en SC de oct. 3 de 2013, rad. n° 2000-00896).
La vía indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el ad quem, bien por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, o cuando este supone, omite o altera el contenido del material probatorio que le sirve de bastión para soportar su resolución, ora por preterición, o cercenamiento, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la valoración practicada se muestre absurda, alejada de la realidad procesal, o sin justificación, e influya en la forma en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda puesta a consideración de la jurisdicción, que de no haber ocurrido otro fuera el resultado.
Acorde con esto, «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agos. de 2010, Rad. 2004-00524-01).
Postura que tiene su razón de ser en que «el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado»1; y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque viene precedido el proveído «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial» (CSJ SC de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).
4.2. En efecto, «no cualquier norma de derecho sustancial (…) debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)»2, habida cuenta, que ante dicha omisión «no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»3. Por lo demás, tendrá que acreditarse la manera como el ad quem las transgredió.
Como se sabe, «en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía ser[l]o a juicio del recurrente; sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que le corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión» (CSJ SC de 26 de abr. de 1996 Exp. 5904).
5. El cargo primero se enfiló por la vía directa, pero no cumplió con las exigencias técnicas. En efecto, se denunciaron algunas normas que para cuando se finiquitó la instancia estaban expresamente derogadas (2107 del C.C; 90 del C.P.C. 4), o que ante el tema objeto de discusión resultan impertinentes (2177, 2323, 2525 del C.C.; 1262 del C. de Co.) o no eran las llamadas a actuar en el caso (949 C.C.), lo que finalmente hace que la sustentación se direccione hacia tópicos ajenos al preciso asunto examinado.
Esto es así, por cuanto el Tribunal a partir de las inscripciones que halló en los certificados de tradición de los bienes a reivindicar, que acreditan que son titulares de dominio no sólo la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A., la Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., sino también la Clínica La Merced, Inversiones Romero Ltda., Fernando Fernández Centro del Dolor y el Hospital Universitario Metropolitano sostuvo, que para los fines de la acción reivindicatoria, entre los copropietarios se configura un litisconsorcio facultativo. Que si bien se podía instar la reivindicación debía «invocarse y/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad titular del derecho de dominio, o, en su caso, también es posible, como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los condueños integrado litisconsorcio facultativo».
Además, de la calificación del libelo introductorio y del poder conferido para accionar, coligió la falta de legitimación en la causa de la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., al haber accionado «no para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los condueños».
Con todo, al girar los reproches en derredor del artículo 2107 del Código Civil, se adentra en el contrato de mandato, en búsqueda de una representación que respecto de la comunidad participa de regulación propia, tornando el cargo desenfocado. Esto no se supera con la inclusión del artículo 949 del Código Civil, que también se denuncia como inaplicado. Respecto del tema esta Corporación destacó que:
«circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el Artículo 951 del Código Civil, el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular e insustituible de la misma lo constituye el art. 946 ib., pues es él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se haya privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo. Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la demanda que en contra de la sentencia se plantea como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación, cuando la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de ésta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar» (CSJ SC 028, de 7 de marzo de 1994, Exp. 3905).
Así mismo, el reparo lo sustenta en que se negó la reivindicación de los predios, debido a que sólo dos (2) de los seis (6) condueños demandaron y esto, en sentir de las recurrentes, era irrelevante, porque aun cuando «en la demanda no se hubiera dicho expresa y claramente que se demandaba a nombre de la comunidad el demandante si tenía facultades para demandar el nombre de ella y sin necesidad de advertirlo en forma plena, por lo cual la falta de integración de litisconsorcio facultativo y por ende la falta de legitimación por activa que se reclaman en la sentencia son inexistentes», circunstancia que excede los senderos de la infracción directa, al sumergirse en aspectos fácticos, como es el análisis que se hizo a la demanda.
6.- En el cargo segundo se reprocha la interpretación que el Tribunal efectuó del escrito inicial, para predicar que por haberse accionado para dos (2) de los seis (6) comuneros y no para la comunidad, Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. carecen de legitimación en la causa para reivindicar la totalidad de los inmuebles en poder del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual presenta igual falencia, en lo que hace a las normas denunciadas, sin que las de estirpe constitucional que en este se adicionan logren superar tal desatino.
Atañedero a esa interpretación y su cuestionamiento en casación, sostiene esta Corte, que
En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), “a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia» (CSJ SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterado SC5170-2018 de 3 de dic. de 2018, Rad. 2006-00497-01).
Esto significa, que la interpretación de la demanda requiere un examen in integrum de la misma, teniendo presente que ante el carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la estructura dialéctica del proceso, según el cual «Venite ad factum iura novit curiae», que impone al juez una debida comprensión del conflicto presentado a su consideración, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal extensión, «siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)» (CSJ SC-084-2008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01).
La importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha expuesto que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).
Cómo se reseñó en los antecedentes, la primera pretensión fue que se declarara «que pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad o dominio, Construcción, mejoras y demás anexidades que lo conforman a las CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A. los bienes inmuebles…», sin que la alusión al «dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso» revele que se refiere, inequívocamente, a esa comunidad con los restantes propietarios y no a la que existe entre las postulantes entre sí, que permita avalar la comprensión que ahora aducen.
En los pedidos consecuenciales exhortaron ordenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla «restituir completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a las CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA LTDA» (sic), y se condenara a la interpelada al pago de los frutos producidos por los inmuebles «desde el momento de la adjudicación hasta el día que haga la entrega desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A suma de dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado de percibir mis poderdantes».
Puntualmente, en el hecho 10° mencionaron la adjudicación de esos predios en «Dación en Pago En forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, entre ellos, CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA S.A.», con lo que ratifica su condición de condómino.
En el 11° reseñaron quiénes figuran como copropietarios inscritos. En el 13°, al aludir a los requisitos para la viabilidad de la reivindicación, tras definir la misma, indicaron «que es la situación que e[s]ta sucediendo entre las sociedades demandante (sic) y la Entidad Territorial Del Orden Municipal». En el 14° afirmaron, que «EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, está en la obligación de pagar los frutos civiles que han dejado de percibir las Sociedades Demandantes…».
En el 15° mencionaron, que, desde la adjudicación, por dación en pago a todas las instituciones antes mencionadas, se constituyó un cuasicontrato de comunidad, por lo que «cualquiera de los comuneros pude (sic) pedir la reivindicación de dominio porque esta beneficia a la comunidad». Si bien en este hecho 15 mencionan la potestad de que gozan los comuneros para reivindicar, y el beneficio que ello representa para los restantes comuneros, este no basta por sí solo para desentrañar que se accionó para la comunidad, como se impone cuando se trata de rescatar la posesión de «cosa singular» que pertenece en común y proindiviso a varios sujetos.
Huelga entonces concluir, que no es manifiesto o evidente el yerro que pudo cometer el Tribunal en la interpretación de la demanda, que habilite el quiebre de la providencia rebatida. En un expediente de similar textura esta Corte fue enfática al destacar, que
«Para que el error endilgado al tribunal pudiera ser calificado de evidente, habría sido necesario que en el poder o al menos en los distintos pasajes de la demanda, se indicara con claridad y precisión que la acción reivindicatoria se promovía por un comunero, pero no en favor suyo, sino de la comunidad misma. Mas como en el poder se dice que la acción de dominio se ejercerá para obtener la restitución del fundo en favor del demandante comunero y como en varios pasajes de la demanda se alude a una reivindicación para el comunero y no para la comunidad, el desacierto que pudo cometer el tribunal en la interpretación del libelo inicial del proceso no puede calificarse como evidente» (CSJ SC de 27 de oct. de 1980).
7.- El cargo, por lo tanto, no prospera.
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Costas en casación a cargo de las recurrentes Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A. Liquídense en los términos de ley, incluyendo la suma de $6.000.000, como agencias en derecho.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC de 10 de dic. de 1999, Exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp. 1999-00633-01 y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.
3 CSJ AC de 7 de dic. de 2001, Rad. 0482-01, reiterado AC8255-2017 de 7 de dic. De 2017, Rad. 2011-00024-02)
4 El artículo 242, Ley 222 de 1995 derogó expresamente los artículos los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, que regulaban todo el tema de las sociedades.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 desde el 1o. de octubre de 2012.