SC4746 2021

OCTUBRE

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SC4746-2021 (2009-00397-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC4746-2021  

Radicación  n.° 08001-31-03-002-2009-00397-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación impetrado por Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A.  y  Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A.  frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, proferida por la  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron  contra el Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y la  Clínica  Hemato Oncológica Bonnadona S.A.  solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

a)  Que le pertenece «en  dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de  propiedad o dominio. Construcción, mejoras y demás  anexidades que lo conforman a las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL  PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA  S.A., los bienes inmuebles Primer (1°) piso, el Mezanine y el  Quinto (5°) Piso que hacen parte del edificio nueva sede de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla»,  cuyas medidas y linderos se detallan en la demanda, que fueron  adquiridos «en  dación en pago proindiviso y en comunidad mediante las  resoluciones número 0034 del 30 de noviembre y 0037 del 7 de  diciembre del año 2004, emanadas de la Entidad Promotora         de  Salud Del Distrito De Barranquilla. BARRANQUILLA SANA E.PS. EN  LIQUIDACIÓN y se encuentran debidamente inscritos en los  folios de matrícula inmobiliarias número 040290546;  040290547; 040290551, [O]ficina de [I]nstrumentos [P]úblicos  de Barranquilla».  

Como  súplicas de condena invocaron las que siguen:  

«PRIMERA:  Como consecuencia de lo anterior condénese al DISTRITO  ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a restituir  completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a  las CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA  HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA LTDA. (SIC),  dentro  del término de 30 días contados a partir de la  ejecutoria de esta sentencia».  

«SEGUNDA:  Condénese al DISTRITO ESPECIAL INDISTRUAL Y PORTUARIO DE  BARRANQUILLA a pagar los frutos civiles que han producido los  inmuebles antes descritos y relacionados desde el momento de la  adjudicación hasta el día que haga la entrega  desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR  S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A suma de  dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado de  percibir mis poderdantes».  

2.-  Soportan estas solicitudes los supuestos fácticos que adelante  se compendian  (fls.  1-14 Cd. 1):  

a.-)  Con Escritura Pública 1044 de 31 de julio de 1996 de la  Notaria Décima del Circulo Notarial de Barranquilla se  constituyó la Entidad Promotora de Salud Barranquilla Sana  E.P.S., como Empresa Industrial y Comercial de Carácter  Distrital, y en este instrumento se dejó sentado que el aporte  del Distrito  Especial Industrial y Portuario de Barranquilla era de  $2.000.000.000,00, de los cuales $1.200.000.000,00 eran en dinero y  los $800.000.000,00 restantes  «representados  en los inmuebles: PRIMER (1° PISO, MEZZANINE Y QUINTO (5°)  PISO, los cuales hacen parte integral del EDIFICIO NUEVA SEDE DE LA  ALCALDPÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, localizado en la esta  ciudad en la Calle 34 Números 43-21. 43-31 y 43-36».  

b).  La  E.P.S Barranquilla Sana fue sometida a liquidación  «por  parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, según  resolución N.° 1358 de 28 de septiembre de 1999».  

c)  Dentro de los muchos acreedores reconocidos en el proceso de  liquidación de Barranquilla Sana E.P.S, se encontraban la  Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato  Oncológica Bonnadona S.A.  

d)  Con resoluciones N.° 0034 del 30 de noviembre y 0037 de 7 de  diciembre de 2004 se concluyó la liquidación de  Barranquilla Sana E.P.S, relacionándose en el literal C de la  primera mencionada como bienes de propiedad de la entidad los  inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Sede de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla con matrículas 040290546, 040290547  y 040290551, avaluados en $1.599.974.710,00, los cuales se  adjudicaron por dación en pago «[E]n  Forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores, entre ellos  CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO  ONCOLÓGICA BONNADONA S.A».  

e)  «Los  comuneros que figuran como inscrito como propietarios»  son:  

            

1. Clínica          La Merced con el 12.53%.

2. Inversiones          Romero Ltda., con el 5.51%

3. Fernando          Fernández Centro del Dolor, 0.17%

4. Hospital          Universitario Metropolitano, con el 8.57%

5. Clínica          Hemato Oncológica Bonnadona Ltda. (sic), con 6.168.067.

6. Clínica          de Medicina Integral Prevenir S.A. con 164.005.900.  

3.-  El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla, el cual lo admitió el 22 de octubre de 2009  (fl.  70 Cd 1),  ordenando la notificación de la convocada, surtiéndose  ésta debidamente.  

4.-  Enterado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla,  se opuso a las reclamaciones, y formuló las excepciones que  denominó: «carácter  de bien público del inmueble demandando»  y «posesión  del bien inmueble demandado»  (fls.  82-84 Cd 1).  

5.-  El primero (1°) de febrero de 2012 el juzgado de conocimiento  dirimió la instancia denegando todos los pedimentos incoados  (fls.  178-184 Cd 1).  

6.-  Llegada la encuadernación al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia -, para resolver  la apelación planteada por las reclamantes, el 19 de marzo de  2013 declaró la nulidad de lo actuado «por  corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa…»  (fls.  25-32 Cd 4).  En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de  junio de 2013 declinó su competencia (fls.  37-41 Cd 4), suscitando  el pertinente conflicto negativo, que fue solucionado por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el  2 de octubre de esa calenda, asignando la actuación a la  justicia ordinaria (fls.  4-11 Cd 2).  

7.-  Fijada así la competencia, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, desató la  alzada confirmando en todas sus partes lo dispuesto por el a  quo  (fls.  27-37 Cd 4).  

8.-  Inconformes las vencidas impetraron casación (fl.  40 Cd 4),  que admitido a trámite es motivo del presente pronunciamiento.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO  

Velando  por la limitación que fijan los reparos del apelante, recordó  los presupuestos para alcanzar una sentencia favorable, ocupándose  de la “legitimación  en causa”,  que fue la echada de menos por el a  quo.  

Luego  de examinar los certificados de tradición estableció,  que «es  absolutamente certero que los susodichos fundos pretendidos por las  demandantes Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica  Bonnadona S.A., pertenecen en común y proindiviso, no solo a  las citadas personas sino también a las restantes mencionadas  en el numeral anterior, es decir Clínica la Merced,  Inversiones Romero Ltda. Fernando Fernández Centro del Dolor y  Hospital Universitario Metropolitano».  

Se  refirió el Tribunal al litisconsorcio facultativo, que para el  agotamiento de la acción reivindicatoria se genera entre los  comuneros, y el trato que la legislación les confiere en sus  relaciones procesales, para señalar que «[C]on  todo, surge de Perogrullo que en casos como el presente ciertamente  la pretensión de dominio sobre el fundo o los inmuebles cuya  propiedad está radicada en cabeza de distintos dueños,  es posible invocarla no para uno o alguno de los condueños en  particular sino que tal pretensión reivindicatoria debe  invocarse y/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad  titular del derecho de dominio, o en su caso, también es  posible, como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los  condueños integrando un litisconsorcio facultativo».  

Partiendo  de esas bases apuntó, que «luce  coruscante que en el caso presente los hechos y las pretensiones de  la demanda -que no admiten otra interpretación diversa- están  encaminadas y/o dirigidas -equivocadamente- a perseguir el derecho de  dominio de los inmuebles en disputa no para la comunidad de  copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los  seis condueños, las sociedades CLINICA  DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA  BONNADONA S.A. y por lo mismo, es cierto como se dice en la sentencia  atacada tal fenómeno determina falta de legitimación  por activa, razón por la cual la sentencia es de mérito  pero adversa a los demandantes».  

Esa  conclusión la reforzó con el texto del poder que se  otorgó para promover la acción «como  quiera que de la lectura desprevenida del mismo se evidencia que las  dos clínicas demandantes  curiosamente otorgan poder para pretender la reivindicación  limitada y exclusiva que sus propias cuotas partes de dominio sobre  los distintos inmuebles, y por eso se dice en el texto del mandato  que pretenden obtener la reivindicación del inmueble sito en  Barranquilla en “ la calle 34 y 35 43-211, a 43-31, y 43-36  entre las carreras 43 y 44 Edificio Nueva Sede de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla”, y a renglón seguido indican  los números de las anotaciones pertinentes que en los folios  de matrícula contienen la inscripción de su cuota parte  dominio; todo lo cual coloca de presente la grave confusión de  las actoras puesto que su pretensión no debe limitarse tan  sólo a sus particulares cuotas partes del derecho de propiedad  sino a la totalidad de los fundos materia de reivindicación,  empero, se itera, tal pretensión de dominio han debido  formularla no para sí, sino en nombre y para la Comunidad de  condueños de los inmuebles objeto de reivindicación,  cuestión que como se sabe no ocurrió y condujo al  descalabro de las pretensiones».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor propuso dos (2) cargos, que serán  despachados conjuntamente, dado  que en su fundamentación se presentan elementos comunes.  

CARGO  PRIMERO  

Con  apoyo en el primer motivo de casación, denunció el  quebranto directo de «los  artículos 949, 2107, 2177, 2323, 2526 del Código Civil;  1262 del Código de Comercio y 90 del Código de  Procedimiento Civil, como consecuencia de la inaplicación de  todos ellos».  

En  esta parte se controvierte el «argumento  según el cual siendo los inmuebles objeto de la  reivindicación, propiedad común, era preciso integrar  un litisconsorcio facultativo, para legitimarse por activa, por  mirarse a los comuneros como litigantes separados de lo cual colige  que los actos de uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio  de los otros».  

Señaló  que «la  aplicación de los artículos 949, 2323 y 2107 del Código  Civil a un caso como el que nos ocupa, descarta cualquier  interpretación que pueda conducirnos a pensar en la  integración de un litisconsorcio facultativo por innecesario,  ya que si fuese cierto que se presenta un solo comunero a revindicar  para sí la totalidad del bien, aun cuando éste no lo  quiera, la sentencia que ordene la reivindicación favorecerá  a todos los comuneros y no solamente al que está demandando la  reivindicación. Cosa diferente ocurre por pasiva».  

Expuso  que «[C]uando  el artículo 2107 del Código Civil presume de derecho  que cada uno de los comuneros han recibido poder de los otros para  administrar, nos está hablando de un mandato que en los  términos del artículo 2177 del Código Civil y  del inciso segundo del artículo 1262 del del Código de  Comercio, que puede conllevar o no la representación del  mandante, lo cual significa, conforme lo ha entendido la  jurisprudencia, que quien ejerce el mandato no está en la  obligación de hablar en nombre de sus mandantes, cuándo  quiera que por cualquier razón no desea hacerlo, sin que ello  quiera decir que no esté hablando a nombre de ellos, en virtud  de un vínculo interno, bien sea contractual (mandato) o legal  (comunidad) que no tiene porqué trascender».  

Aclaró  que no está hablando de un mandato sin representación  entre los comuneros, sino del poder que se presume del artículo  2107 del Código Civil; presunción que no fue  desvirtuada «y  por lo tanto hace sustancial y patente su existencia y el derecho de  las sociedades demandantes para representar a los demás  copropietarios, aún sin anunciar que así lo harían,  qué es lo que a él a quo y al ad quem echan de menos y  les permite el extremo de dar al traste con las pretensiones de la  demanda».  

Prosiguió  su disertación mencionando  los artículos 2525 del Código Civil y 90 del Código  de Procedimiento Civil, referidos a la interrupción de la  prescripción, para acotar que «no  fue otra cosa lo que hicieron mis poderdantes: presentar la demanda  reivindicatoria y con ello interrumpir la prescripción que  persigue la demandada, lo que implica qué tal acto favorece  per se a los demás comuneros, sin necesidad de que al respecto  haya una declaración expresa de nadie aceptando o rechazando  tal acto y por ende se hacía inane la integración de un  litis consorcio facultativo, para legitimarse por activa, que se  expone en la sentencia. Es la propia ley la que le está dando  efectos a este acto del comunero, sin necesidad de citar al proceso a  quien no compareció a demandar, pues de todas maneras le  favorecerán los resultados positivos de la sentencia y  respecto de los resultados adversos, esto sólo afectarán  al comunero que suspendió la prescripción».  

Tras  trascribir una providencia del Tribunal de Chiapas-México,  recalcó que «el  artículo 2107 de nuestro Código Civil, sí  establece en forma clara y directa un mandato presunto para  administrar la copropiedad, y que dentro de tales actos se cuenta la  posibilidad de adelantar los actos tendientes a la defensa de ella,  tales como su reivindicación, que al parecer no está  así considerado por la legislación mexicana y que entre  nosotros, bajo las premisas transcritas también podría  no existir».  

Remató  haciendo referencia a la trascendencia del error del Tribunal, que lo  llevó a fallar negativamente las pretensiones, por inaplicar  las normas denunciadas, «acudiendo  para ello al expediente de una presunta falta de integración  de un litisconsorcio facultativo, de suyo innecesario, que lo condujo  a considerar que había una falta de legitimación por  activa también inexistente, cómo queda demostrado al  sustentar el cargo».  

CARGO  SEGUNDO  

Endilgó  violación indirecta de «los  artículos  2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de  Colombia y los artículos 949, 20 2107, 2177, 2323 y 2525 del  Código Civil;1262 del Código de Comercio; 90 del Código  de Procedimiento Civil y 4° del Código de Procedimiento  Civil, como consecuencia de errores de hechos manifiesto en la  interpretación de la demanda».  

Comenzó  la recriminación asegurando que el tribunal afirmó «que  los demandantes CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y  CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA BONNADONA S.A. no están  legitimados en la causa por activa, por haber intentado la acción  de reivindicación a título personal, cuando han debido  hacerlo a nombre de la comunidad»;  transcribió apartes de lo razonado por la Colegiatura, para  apuntar que de ello emanan dos (2) afirmaciones que se erigen en  error de hecho en la interpretación de la demanda.  

A  partir de esto manifestó, que «[N]o  es cierto, cómo se transcribe, que la demanda este orientada a  perseguir el derecho de dominio de los inmuebles en disputa, no para  la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo  para dos de los seis condueños. Si se lee la demanda  detenidamente se llegará a la conclusión de que si bien  en la solicitud primera de declaraciones no esté explicito que  los inmuebles objeto del proceso se persiguen para la copropiedad  (folio 2),  en la primera de condena (folio 5), se pide que se  condene a la demandada a restituir los inmuebles en comunidad y a los  hechos 10 y 11 (folio 8), se expone como la adjudicación por  parte de Barranquilla Sana EPS, se hizo en común y proindiviso  a las demandantes y se menciona en negrillas y destacado con una  fuente más grande a los demás acreedores a quiénes  igualmente se les adjudicaron derechos en común y proindiviso  en los mismos inmuebles, indicando por demás la proporción  exacta en que se hicieron a cada uno tales adjudicaciones».  

Consonante  con esto arguyó, que no se puede asegurar que estuvieran  persiguiendo para sí los inmuebles, para lo cual «no  era necesario hacer ningún esfuerzo para entender que la  pretensión de la demandante cubría a toda la comunidad  indivisa».  Evocó el numeral 4.5. de la decisión en que se indicó,  que el escrito genitor no admite hermenéutica distinta,  «cuando  lo que es preciso interpretar no es la pretensión que  claramente es reivindicatoria al tenor del punto primero de las  declaraciones contenidas en el petitum, así como también  en el punto primero de la solicitud de condena, sino que lo que debía  interpretar el tribunal, con auxilio en las mismas pretensiones y en  los hechos de la demanda, era quiénes se beneficiaban con  ella, comparecieran o no al proceso, pues como el propio tribunal  reconoce en su fallo, no existe ninguna duda de que las aquí  demandantes estaban legitimadas para demandar en su propio nombre».  

Agregó  que la Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato  Oncológica Bonnadona S.A. «estaban  además legitimada para demandar a nombre de la comunidad y así  lo hicieron, sólo que el H. Tribunal Superior de Barranquilla,  se abstuvo además de entrar a estudiar un tema que resultaba  cardinal en el fallo a proferir, consistente en los efectos qué  produce la comunidad de bienes, cuando por estar estos en posesión  de un tercero, es precisa su reivindicación».  

Seguidamente,  memoró precedente de esta Corporación sobre la  interpretación de la demanda, para a renglón seguido  sostener, que «como  ya lo expresamos, no queda ninguna duda de que los demandantes  pretenden la reivindicación, no para sí, sino para toda  la comunidad que incuestionablemente representan en por forma  “coruscante”, así tal deseo debe interpretarse,  acudiendo no sólo al conjunto de pretensiones, sino también  a los hechos de la demanda y a los fundamentos de derecho, pues eso  es lo que hace honor a la seriedad, legitimidad, es eficacia, y  eficiencia de la administración de justicia, que no puede ser  sacrificado en aras de formas procesales que como ya se advirtió,  están subordinadas al derecho sustancial, que por demás,  en la misma sentencia se reconoce que las demandantes lo tienen».  

Para  finalizar, anotó  que el Tribunal  «ha  debido interpretar la demanda puesto que al abstenerse de hacerlo  para reclamar una presunta falta de personería por activa,  cayó en un “exceso ritual manifiesto” que  desconoce el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de  acceso a la administración de justicia y el principio de la  prevalencia del derecho sustancial»,  citando el proveído T-892 de 2011 de la Corte Constitucional,  que se refiere a esta particular temática.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que por  la data del proveído impugnado y de la formulación de  la impugnación extraordinaria, el ordenamiento que gobierna  este pronunciamiento es el Código de Procedimiento Civil.  

2.-  Conforme se expuso en precedencia, la Clínica de Medicina  Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato Oncológica  Bonnadona S.A. acudieron a la jurisdicción en acción  reivindicatoria del Primer  (1°) piso, Mezanine y Quinto (5°) piso, que hacen parte del  Edificio Nueva Sede de la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  con matrículas inmobiliarias número 040-290546,  040-290547 y 040-290551, que  actualmente están en posesión del Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, para conseguir su restitución  y el pago de los frutos y mejoras necesarias a que haya lugar.  

Las  pretensiones fueron negadas por los juzgadores de primer y segundo  grado, en esencia, por cuanto la Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica Hemato  Oncológica Bonnadona S.A., pese  a ser copropietarios  con  otras entidades, incoaron la acción en su solo nombre y no  para toda la comunidad, motivo por el cual no se satisfizo la  “legitimación  en causa”.  

Se  sostiene que se cometió un evidente error de hecho en la  apreciación de la demanda, en donde de esta última se  extrae que no pidieron para sí sino para la comunidad. Se  hace, por consiguiente, indispensable que la Sala detenga su examen  en determinar, si por la naturaleza de la acción  reivindicatoria y del escrutinio de la demanda que se dice  indebidamente apreciada aflora, con contundencia, la equivocación  que se enrostra al sentenciador.  

3.-  Del contexto de las acusaciones es claro que lo cuestionado es la  desestimación de la legitimación en causa, de la  Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y la Clínica  Hemato Oncológica Bonnadona S.A. para acceder a la  reivindicación de los bienes que les pertenecen en común  y proindiviso, en cuota parte, identificados con las matriculas  040-290546,  040-290547 y 040-290551.  

3.1.-  Sabido es que la legitimación en causa es un presupuesto de la  acción, alusivo a los sujetos de la relación jurídico  procesal que se ventila. Es imprescindible para que el demandante  obtenga fallo favorable, que «[s]egún  concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio  ad causam  consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la  cual la ley concede la acción (legitimación activa) y  la identidad de la persona del demandado con la persona contra la  cual es concedida la acción (legitimación pasiva)».  (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)»  (CSJ SC de  14 de agosto de 1995, Rad. 4268), esto es,  «la  designación legal de los sujetos del proceso para disputar el  derecho debatido ante la jurisdicción»  (CSJ SC de  23 de abr. de 2003, Rad. 7651). Lo que traduce, que el actor estará  legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le  corresponde y el convocado cuando es el llamado a  ejecutar la prestación correlativa al derecho del accionante.  

3.2.-  En  punto de la tipología de la acción de dominio ha sido  insistente la Corte al indicar, que  

«dentro  de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca  y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho  romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo  reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto),  en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y  se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al  poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último,  por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha  supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la  ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en  que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como  lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en  el párrafo anterior, emergen las demás exigencias  basilares para el éxito de la acción reivindicatoria,  cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa  de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho  de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado»  (CSJ SC  de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada 28 de feb. de 2011, Rad.  1994-0960).  

Consecuente  con esto, para la prosperidad de la reivindicación es  imperativa la concurrencia de los siguientes presupuestos: «derecho  de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad  entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la  parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o  cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los  que definen quiénes son los legítimos contradictores en  la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el  actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la  presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa  dueño del bien»  (CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006,  Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago.  de 2010 Exp. 2006-00212-01).  

3.3.-Sobre  el particular, ha sido prolija la jurisprudencia al indicar la falta  de legitimación de uno de los condueños para  reivindicar en nombre propio todo el bien, sino solo la respectiva  cuota, sea que se dirija la acción contra los restantes  comuneros o terceros poseedores, respaldado, no en la facultad que  consagra el artículo 946 del Código Civil, sino en el  artículo 949 de la misma obra.  

En  punto se ha adoctrinado que:  

«Cuando  el artículo 949 del Código Civil permite reivindicar  una cuota determinada de una cosa singular, titulariza al comunero  para perseguir la efectividad de su derecho contra toda persona que  en concreto lo disfrute con el carácter de poseedor, como  copropietario si lo fuere, o como extraño que pueda pretender  mejor derecho. En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero  contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de  copropietario y el alcance de su derecho, por modo que e1  pronunciamiento prepara el ejercicio de la acción divisoria  para liquidar la comunidad»  (CSJ SC 7  de jul. de 1959).  

Insistió  la Corte en que  

«Es  permitido reivindicar una cuota determinada de cosa singular (949 C.  C.). Pero como entonces la titularidad del actor no es exclusiva sino  concurrente sobre cuerpo cierto, aparece con claridad que no hay  legitimación en causa para reivindicar en nombre propio todo  el objeto sino apenas la respectiva cuota, ya sea dirigida la acción  contra el comunero o comuneros restantes, o contra poseedores  extraños a la indivisión.  

El  copropietario que persigue todo el objeto no puede pedir para sí  mismo sino para la comunidad, que se beneficia en lo favorable; pero  el fallo adverso no perjudica sino a quien como demandante se hizo  parte en el litigio.  

Cuando  el titular de cuota posee en su totalidad la cosa común, salvo  prescripción consumada, responde en juicio por las acciones  surgidas de la indivisión, y naturalmente también por  la reivindicación de cuota de los otros copropietarios, que  figuraría como acto preparatorio para la liquidación de  la comunidad; Mas no se predica contra el comunero la reivindicación  del todo que posee, si el otro o los otros  condóminos que la proponen, apenas pueden legitimar su  pretensión por cuota indivisa del objeto.  

Puede  estar probada la posesión del demandado sobre la misma cosa  singular que se reivindica, y puede además existir en general  titularidad del actor. Pero si conforme a derecho lo reivindicable es  una cuota y se pide todo el cuerpo cierto a que está referida,  el actor cambia por sí y ante sí el objeto propio de su  pretensión y no está llamado a triunfar en el litigio.  El juez se encuentra incapacitado para sustituir el objeto de la  acción, que por referirse al todo no es viable en la forma  propuesta»  (CSJ SC 4 sept. 1961).  

En  otra oportunidad remarcó:  

«»No  siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte  indivisa -ha dicho la Corte- su acción no podía ser la  consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la  establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede  reivindicar para sí sino la cuota de que no está en  posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el  bien sobre el cual está radicado.  

«Como  es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y  también en el de los condueños y por lo mismo la  acción. de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la  comunidad.» (Tomo XCI, página 528)»»  (CSJ SC 27 de feb. de 1968).  

En  época más próxima expuso  

«no  sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la  referida acción de dominio, sino, también, quien es  propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero,  a este último no le es dable reivindicar para él, en  los términos del citado artículo 946, la totalidad del  bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un  cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues  invariablemente ha sostenido que  ‘no siendo el actor dueño  de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no  podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código  Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma  obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la  cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe  determinarla y singularizar el bien sobre el cual está  radicada’ (G.J. XCL. Pág.528)»  (CSJ SC 109  de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de  2008, Exp. 1997-00055-01)  

4.  Se cuestiona al Tribunal, básicamente, por no reconocer  legitimación en causa por activa a la Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y a la Clínica Hemato  Oncológica Bonnadona S.A.  La insuficiencia de las acusaciones aparece ostensible, al olvidar el  recurrente que la súplica extraordinaria no es una instancia  adicional, en la cual pueda indiscriminadamente formular reparos  contra la determinación confutada.  

4.1.  Recuérdese que el ataque en casación podrá  enfilarse por violación de normas sustanciales, sea  por la vía directa o por la indirecta. La trasgresión  directa, acorde con inveterados  pronunciamientos de esta Corporación, ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica»  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, el  funcionario aplica una disposición que no es pertinente, o que  a pesar de ser la que regula la materia le da unos efectos distintos  de los que de ella dimanan, o los restringió o amplió  al punto que distorsionó los alcances ideados por el  legislador, sin que le sea permitido al recurrente adentrarse en  planteamientos de tipo fáctico, pues en este supuesto se  presupone su  conformidad con las conclusiones probatorias del juzgador.  

Ha  sostenido  esta  Corporación  que, «cuando  el ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier  consideración que implique discrepancia con las apreciaciones  fácticas del fallador, cuestión esta que sólo  puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal»  (CSJ SC feb. 18 de 2004. Rad. n°. 7037, reiterado en SC de oct. 3  de 2013, rad. n° 2000-00896).  

La  vía indirecta lleva  inmersa la disconformidad con el trabajo valorativo que hace el  ad quem,  bien  por la indebida interpretación que hace de la demanda o su  contestación, o cuando este supone, omite o altera el  contenido del  material probatorio que le sirve de bastión para soportar su  resolución, ora por  preterición, o cercenamiento, con la connotación de ser  manifiesta y trascedente, de suerte que la valoración  practicada se muestre absurda, alejada de la realidad procesal, o sin  justificación,  e influya en la forma en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda puesta a consideración de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido otro fuera el resultado.  

Acorde  con esto, «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agos. de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

Postura  que tiene su razón  de ser en que  «el  juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y  jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución  de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y  arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el  correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales  conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador  hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho  trascendente, para quebrar el fallo atacado»1;  y en ese orden, la presunción de legalidad y acierto conque  viene precedido el proveído «no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que  en esos términos exponga la censura, como el que explicitó  el fallador para soportar su decisión judicial»  (CSJ  SC de  5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).  

4.2.  En efecto, «no  cualquier norma de derecho sustancial (…) debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)»2,  habida  cuenta, que ante dicha omisión «no  podría la Corte, al analizar el cargo, establecer  oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían  sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren  acreditado»3.  Por lo demás,  tendrá que acreditarse la manera como el ad  quem  las transgredió.  

Como  se sabe, «en  la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque  la causal primera y en ella se denuncie la infracción de  normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas,  cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado,  o la que debía ser[l]o a juicio del recurrente; sin que esto  último signifique que la demanda sea apta formalmente por el  señalamiento discrecional o arbitrario de las normas  infringidas, pues la selección que le corresponde efectuar  está limitada a aquellos preceptos de carácter  sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y  su decisión»  (CSJ SC de 26 de abr. de 1996 Exp. 5904).  

5.  El cargo primero se enfiló por la vía directa, pero no  cumplió con las exigencias técnicas. En efecto, se  denunciaron algunas normas que para cuando se finiquitó la  instancia estaban expresamente derogadas (2107 del C.C; 90 del C.P.C.  4),  o que ante el tema objeto de discusión resultan impertinentes  (2177, 2323, 2525 del C.C.; 1262 del C. de Co.) o no eran las  llamadas a actuar en el caso (949 C.C.), lo que finalmente hace que  la sustentación se direccione hacia tópicos ajenos al  preciso asunto examinado.  

Esto  es así, por cuanto el Tribunal a partir de las inscripciones  que halló en los certificados de tradición de los  bienes a reivindicar, que acreditan que son titulares de dominio no  sólo la Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A., la Clínica Hemato  Oncológica Bonnadona S.A., sino también la Clínica  La Merced, Inversiones Romero Ltda., Fernando Fernández Centro  del Dolor y el Hospital Universitario Metropolitano sostuvo, que para  los fines de la acción reivindicatoria, entre los  copropietarios se configura un litisconsorcio facultativo. Que si  bien se podía instar la reivindicación debía  «invocarse  y/o solicitarse en favor de toda la comunidad o copropiedad titular  del derecho de dominio, o, en su caso, también es posible,  como es obvio, que la demanda sea propuesta por todos los condueños  integrado litisconsorcio facultativo».  

Además,  de la calificación del libelo introductorio y del poder  conferido para accionar, coligió la falta de legitimación  en la causa de la Clínica de Medicina Integral Prevenir S.A. y  Clínica Hemato Oncológica Bonnadona S.A., al haber  accionado «no  para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan  solo para dos de los condueños».  

Con  todo, al  girar los reproches en derredor del artículo 2107 del Código  Civil, se adentra en el contrato de mandato, en búsqueda de  una representación que respecto de la comunidad participa de  regulación propia, tornando el cargo desenfocado. Esto no se  supera con la inclusión del artículo 949 del Código  Civil, que también se denuncia como inaplicado. Respecto del  tema esta Corporación destacó que:  

«circunscribiendo  la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del  evento previsto en el Artículo 951 del Código Civil, el  cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular e  insustituible de la misma lo constituye el art. 946 ib., pues es él,  y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le  atribuye al titular del dominio que se haya privado de la posesión  del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder  alegando ser dueño del mismo. Por ende, no obstante que dejen  de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro  de la demanda que en contra de la sentencia se plantea como  transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la  inclusión del susodicho artículo. Es él el que  define los elementos configurantes de la acción  reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación,  cuando la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de  ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal  para saber si aquella resulta transgresora de ésta, no se  podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a  fracasar»  (CSJ SC  028, de 7 de marzo de 1994, Exp. 3905).  

Así  mismo, el reparo lo  sustenta en que se negó la reivindicación de los  predios, debido a que sólo dos (2) de los seis (6) condueños  demandaron y esto, en sentir de las recurrentes, era irrelevante,  porque aun cuando «en  la demanda no se hubiera dicho expresa y claramente que se demandaba  a nombre de la comunidad el demandante si tenía facultades  para demandar el nombre de ella y sin necesidad de advertirlo en  forma plena, por lo cual la falta de integración de  litisconsorcio facultativo y por ende la falta de legitimación  por activa que se reclaman en la sentencia son inexistentes»,  circunstancia que excede los senderos de la infracción  directa, al sumergirse en aspectos fácticos, como es el  análisis que se hizo a la demanda.  

6.-  En el cargo segundo se reprocha la interpretación que el  Tribunal efectuó del escrito inicial, para predicar que por  haberse accionado para dos (2) de los seis (6) comuneros y no para la  comunidad, Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica  Bonnadona S.A. carecen  de legitimación en la causa para reivindicar la totalidad de  los inmuebles en poder del Distrito Especial Industrial y Portuario  de Barranquilla, el cual presenta igual falencia, en lo que hace a  las normas denunciadas, sin que las de estirpe constitucional que en  este se adicionan logren superar tal desatino.  

Atañedero  a esa interpretación y su cuestionamiento en casación,  sostiene esta Corte, que  

En  sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico  in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en  que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa  de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o,  también cuando cercena su real contenido” (Casación  Civil de 22 de agosto de 1989), “a  raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que  en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como  consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent.  cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su  certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la  sentencia»  (CSJ SC de  6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterado SC5170-2018 de 3 de  dic. de 2018, Rad. 2006-00497-01).  

Esto  significa, que la interpretación de la demanda requiere un  examen in  integrum  de la misma, teniendo presente que ante el  carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan  los litigios civiles, resulta relevante el principio que gobierna la  estructura dialéctica del proceso, según el cual  «Venite  ad factum iura novit curiae»,  que impone al juez una debida comprensión del conflicto  presentado a su consideración,  a partir de un análisis serio, fundado y razonable de su cabal  extensión, «siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho”  y  “[n]o existe en  nuestra legislación procedimental un sistema rígido o  sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada  parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención,  sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una  manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica  basada en todo el conjunto de la demanda”  (XLIV, p. 527; XIV,  488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte,  185)»  (CSJ SC-084-2008 de 27 de agos. de 2008, Rad. 1997-14171-01).  

La  importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio  ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha  expuesto que «no  es la calificación jurídica que el demandante hace en  su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa  la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición  y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los  que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino  que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’  (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los  principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial  (artículo 228) y autonomía judicial (artículo  230)»  (CSJ  SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).  

Cómo  se reseñó en los antecedentes, la primera pretensión  fue que se declarara «que  pertenece en dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso el  derecho de propiedad o dominio, Construcción, mejoras y demás  anexidades que lo conforman a las CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL  PREVENIR S.A Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A.  los bienes  inmuebles…»,  sin que la alusión al «dominio  pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso»  revele que se refiere, inequívocamente, a esa comunidad con  los restantes propietarios y no a la que existe entre las postulantes  entre sí, que permita avalar la comprensión que ahora  aducen.  

En  los pedidos consecuenciales exhortaron ordenar al Distrito Especial  Industrial y Portuario de Barranquilla «restituir  completamente desocupado los inmuebles antes descrito en comunidad a  las CLÍNICA  DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA  BONNADONA LTDA»  (sic),  y se condenara a la interpelada al pago de los frutos producidos por  los inmuebles «desde  el momento de la adjudicación hasta el día que haga la  entrega desocupados a los comuneros CLINICA DE MEDICINA INTEGRAL  PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO-ONCOLÓGICA BONNADONA S.A  suma de dinero que debe ser indexada o actualizada y que han dejado  de percibir mis poderdantes».  

Puntualmente,  en el hecho 10° mencionaron la adjudicación de esos  predios en «Dación  en Pago En forma Proindiviso y en comunidad a varios Acreedores,  entre ellos, CLÍNICA  DE MEDICINA INTEGRAL PREVENIR S.A. Y CLÍNICA HEMATO ONCOLÓGICA  BONNADONA S.A.»,  con lo que ratifica su condición de condómino.  

En  el 11° reseñaron quiénes figuran como  copropietarios inscritos. En el 13°, al aludir a los requisitos  para la viabilidad de la reivindicación, tras definir la  misma, indicaron «que  es la situación que e[s]ta sucediendo entre las sociedades  demandante (sic) y la Entidad Territorial Del Orden Municipal».  En el 14° afirmaron, que «EL  DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, está  en la obligación de pagar los frutos civiles que han dejado de  percibir las Sociedades Demandantes…».  

En  el 15° mencionaron, que, desde la adjudicación, por dación  en pago a todas las instituciones antes mencionadas, se constituyó  un cuasicontrato de comunidad, por lo que «cualquiera  de los comuneros pude (sic) pedir la reivindicación de dominio  porque esta beneficia a la comunidad».  Si bien en este hecho 15 mencionan la potestad de que gozan los  comuneros para reivindicar, y el beneficio que ello representa para  los restantes comuneros, este no basta por sí solo para  desentrañar que se accionó para la comunidad, como se  impone cuando se trata de rescatar la posesión de «cosa  singular»  que pertenece en común y proindiviso a varios sujetos.  

Huelga  entonces concluir,  que no es manifiesto o evidente el yerro que pudo cometer el Tribunal  en la interpretación  de la demanda,  que habilite el quiebre de la providencia rebatida. En un expediente  de similar textura esta Corte fue enfática al destacar, que  

«Para  que el error endilgado al tribunal pudiera ser calificado de  evidente, habría sido necesario que en el poder o al menos en  los distintos pasajes de la demanda, se indicara con claridad y  precisión que la acción reivindicatoria se promovía  por un comunero, pero no en favor suyo, sino de la comunidad misma.  Mas como en el poder se dice que la acción de dominio se  ejercerá para obtener la restitución del fundo en favor  del demandante comunero y como en varios pasajes de la demanda se  alude a una reivindicación para el comunero y no para la  comunidad, el desacierto que pudo cometer el tribunal en la  interpretación del libelo inicial del proceso no puede  calificarse como evidente»  (CSJ SC de 27 de oct. de 1980).  

7.-  El cargo, por lo tanto, no prospera.  

            

En  virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia  de 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  en el proceso ordinario de Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica  Bonnadona S.A. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla.  

Costas  en casación a cargo de las recurrentes Clínica  de Medicina Integral Prevenir S.A. y Clínica Hemato Oncológica  Bonnadona S.A.  Liquídense en los términos de ley, incluyendo la suma  de $6.000.000, como agencias en derecho.  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SC de          10 de dic. de 1999, Exp.          5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, Exp.          1999-00633-01          y SC2768-2019, de 25 de jul. de 2019, Rad 2010-00205-03.  

2          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13          de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.  

3          CSJ          AC de 7 de dic. de 2001, Rad. 0482-01, reiterado AC8255-2017 de 7 de          dic. De 2017, Rad. 2011-00024-02)  

4          El          artículo 242,          Ley 222 de 1995          derogó expresamente los artículos los          artículos          2079          a          2141          del          Código Civil,          que regulaban todo el tema de las sociedades.          

El          artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue          derogado por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de          2012 desde el 1o. de octubre de 2012.      

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