STC13728 2021

OCTUBRE

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STC13728-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13728-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00469-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de  octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Manuel Antonio Ibáñez Niño contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y a la «DOBLE  INSTANCIA»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico que Lina Milena Montoya Arredondo  promovió  en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para «revocar»  el auto calendado 16 de diciembre de 2020, y que como consecuencia de  ello, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, «remita  el expediente digital a la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal  Superior a fin de que se surta el recurso de apelación contra  la sentencia del 1 de diciembre de 2020»,  en  el referido asunto.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que en la audiencia del pasado 1º de diciembre apeló  «en  su integridad»  la  sentencia y que su apoderada remitió el correo electrónico  con los reparos concretos al citado fallo el 4 del referido mes «a  las 4:00 p.m.»,  es decir, «dentro  del término»  que  le fue concedido, el Juzgado de Familia convocado declaró  desierto el aludido mecanismo, tras advertir que «la  presentación del mismo fue extemporánea, pues el  escrito  (…) solo  se reportó en la bandeja virtual del Juzgado a las 4:01pm.,  sobrepasando en un minuto la hora judicial»,  razón  por la cual, interpuso sin éxito recurso de reposición  contra esa determinación, pues fue mantenida, lo que, dice,  lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, después  de relacionar todas las actuaciones que conoció del proceso  criticado, precisó que «[l]as  decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas fáctica  y jurídicamente, y no puede pretenderse modificar con la  acción de tutela las normas sobre términos procesales,  cuya aplicación garantiza precisamente el debido proceso,  aunado al hecho que el amparo desatiende  el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que  declaro desierto el recurso fue notificado en estados del 18 de  diciembre de 2020 y el auto que niega la reposición de esta  decisión se notificó en estados del 22 de abril de la  anualidad, actualmente en firme»  

b.        Néstor  Mantilla Rueda, quien adujo representar los intereses de Lina Milena  Montoya Redondo, se opuso a la prosperidad de la presente acción  constitucional, por cuanto el Juez convocado apoyó su decisión  en las normas procesales aplicables al asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó  el amparo deprecado, con sustento en que de conformidad con el  artículo 109 del Código General del Proceso, «“[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término”»;  además,  «el  accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que  le impidiera cumplir con la carga que le asistía, como las  relacionados con problemas tecnológicos o, en general,  atribuibles al estrado accionado, como podría ser el rechazo  del mensaje o que el buzón estuviera a tope, de manera que no  puede este Tribunal cohonestar su desidia de esperar hasta el último  minuto del plazo concedido para arrimar su sustentación, más  aun sin prever, como es apenas lógico, que la remisión  de las comunicaciones tardan, dependiendo de factores como la  conectividad, algunos segundos, incluso minutos que, como en esta  caso, desembocan en la radicación tardía del memoria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que «según  el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, “en los despachos judiciales de Bucaramanga se  laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con  horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m.”. Visto esto mi apoderada se encontraba dentro del término  para radicar el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Manuel  Antonio Ibáñez Niño, está encaminada, en  lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de abril  del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga, que resolvió «NEGAR  la reposición alegada»  frente  al auto dictado el 16 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo de  Familia de la misma ciudad, que declaró desierto el recurso  interpuesto dentro del proceso de cesación de efectos civiles  de matrimonio católico que Lina Milena Montoya Arredondo  promovió en su contra, pues según su dicho, se incurrió  en causal de procedencia del amparo al desconocer que presentó  los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  1º de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga definió de fondo el asunto objeto de revisión  constitucional, decretando, entre otras, «el  divorcio-cesación de efectos civiles de matrimonio religioso»  celebrado entre las partes, y fijando el régimen de alimentos  y visitas para con la hija en común.  

3.2.        En  dicha audiencia, la apoderada judicial del demandado, aquí  interesado, formuló recurso de apelación contra esa  decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

3.3.        Sin  embargo, el día 4 siguiente a las 4 de la tarde, la  profesional del derecho que representa al gestor del amparo remitió  electrónicamente al Despacho desde su dirección de  correo, memorial sustentado los reparos concretos por los cuales  debía dejarse sin valor ni efecto lo fallado.  

3.4.        Comoquiera  que el mensaje de datos arribó el mentado día al correo  institucional del Despacho, pero a las «4:01  P.M.»,  el 16 de diciembre de 2020 se declaró desierta la alzada por  extemporánea.  

3.5.        Finalmente,  y en vista que el aquí accionante se mostró inconforme  frente a la anterior decisión, en proveído proferido el  21 de abril de la presente anualidad el Despacho criticado dispuso no  reponer lo resuelto, con sustento en que «[e]n  los mismos términos enunciados en el escrito al referenciar el  inciso final del artículo 109 del CGP, es que los memoriales  se entienden recibidos oportunamente si acontece antes del cierre del  despacho, si pero para atención al público, porque  sería irónico en los despachos de atención  presencial o física, que se labora por cuestiones de la carga  laboral inclusive superando la hora de las 4:30 de la tarde por  varios minutos más, u hoy con la atención del público  mediante el correo electrónico, que no tiene cierre en el  sentido estricto de bloqueo o limitación, sino únicamente  en la época de vacaciones, (…),  conllevaría que los memoriales allegados en esa fecha para los  despachos de vacaciones colectivas, restablecerían términos  judiciales legales, lo que es un absurdo pensar de tal manera, la  interpretación sistemática conlleva a concluir que no  fue error del despacho, sino de la propia parte al esperar el último  minuto de la hora judicial del último día para atención  público, para pretender allegar el memorial contentivo de los  reparos concretos, olvidando que por más que se trate de vía  electrónica, conlleva necesariamente diferencia entre la hora  de remisión y la de recibo».  

4.        De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada está llamada a  prosperar, pues el Segundo de Familia de Bucaramanga no analizó  como correspondía la problemática suscitada, en tanto  que, no solo se quedó corto en los argumentos expuestos para  mantener la decisión de declarar desierto el mecanismo  vertical en comento, sino que omitió estudiar las  elucidaciones del actor en punto del envío de la sustentación  del mismo, así como los medios de prueba por él  arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en contravía  de lo expuesto por el Juez.  

5.    Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en  general, han propendido por el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en los procesos judiciales,  de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270  de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del  Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la ejecución de dichas  herramientas debe garantizar el acceso a la administración de  justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía  presentada respecto de la remisión de los correos  electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del  ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración  de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió,  desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el  acercamiento del ciudadano a  los diferentes medios establecidos para  impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real  justicia.  

6.   En relación a la particular temática esta Sala ha  hecho énfasis  en la «importancia  del uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los  distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo  103 del Código General del Proceso que constituye un faro  esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de  esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales  se podrán realizar a través de mensajes de datos»  a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un  derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección  para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es  un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  en acceso a la justicia y en progreso tecnológico»  (STC3610-2020).  

De  manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros  y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de  las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan  algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea  posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas,  pues no se olvide que las «cargas  procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la  colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que  realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no  cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen»  (CSJ AC7553-2014).  

A  propósito de los deberes asignados a cada litigante en función  de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo»,  así como que el «secretario hará constar la fecha  y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que  reciba»,  y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga  procesal de la parte» consiste en la radicación de un  escrito, la mism[a]  está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado  correspondiente, bien sea en forma física o telemática.  No obstante, tratándose del segundo modo es factible que  durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan  creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó  al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe  establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las  particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica  escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que  si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir  los memoriales» por correo electrónico sin que la  entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo  falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del  sistema, etc., mal haría la administración de justicia  en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni  injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad  impossibilia nemo tenetur  (…).  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia» (CSJ,  STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).  

7.        Así  las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar  prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en  detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por  recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través  de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente  establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).  

8.        Así  las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada,  se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que  dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática  planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección solicitada al señor Manuel Antonio Ibáñez  Niño.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el proveído  de 21 de abril de 2021, proceda a resolver nuevamente el recurso  horizontal formulado contra el auto que declaró desierto el  recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida  dentro del asunto declarativo aquí revisado, motivando la  decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo  en cuenta los criterios aquí expuestos.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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