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STC13728-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13728-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00469-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Ibáñez Niño contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «DOBLE INSTANCIA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Lina Milena Montoya Arredondo promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «revocar» el auto calendado 16 de diciembre de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, «remita el expediente digital a la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior a fin de que se surta el recurso de apelación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020», en el referido asunto.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que en la audiencia del pasado 1º de diciembre apeló «en su integridad» la sentencia y que su apoderada remitió el correo electrónico con los reparos concretos al citado fallo el 4 del referido mes «a las 4:00 p.m.», es decir, «dentro del término» que le fue concedido, el Juzgado de Familia convocado declaró desierto el aludido mecanismo, tras advertir que «la presentación del mismo fue extemporánea, pues el escrito (…) solo se reportó en la bandeja virtual del Juzgado a las 4:01pm., sobrepasando en un minuto la hora judicial», razón por la cual, interpuso sin éxito recurso de reposición contra esa determinación, pues fue mantenida, lo que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, después de relacionar todas las actuaciones que conoció del proceso criticado, precisó que «[l]as decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas fáctica y jurídicamente, y no puede pretenderse modificar con la acción de tutela las normas sobre términos procesales, cuya aplicación garantiza precisamente el debido proceso, aunado al hecho que el amparo desatiende el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que declaro desierto el recurso fue notificado en estados del 18 de diciembre de 2020 y el auto que niega la reposición de esta decisión se notificó en estados del 22 de abril de la anualidad, actualmente en firme»
b. Néstor Mantilla Rueda, quien adujo representar los intereses de Lina Milena Montoya Redondo, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por cuanto el Juez convocado apoyó su decisión en las normas procesales aplicables al asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, con sustento en que de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, «“[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”»; además, «el accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que le impidiera cumplir con la carga que le asistía, como las relacionados con problemas tecnológicos o, en general, atribuibles al estrado accionado, como podría ser el rechazo del mensaje o que el buzón estuviera a tope, de manera que no puede este Tribunal cohonestar su desidia de esperar hasta el último minuto del plazo concedido para arrimar su sustentación, más aun sin prever, como es apenas lógico, que la remisión de las comunicaciones tardan, dependiendo de factores como la conectividad, algunos segundos, incluso minutos que, como en esta caso, desembocan en la radicación tardía del memoria».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que «según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, “en los despachos judiciales de Bucaramanga se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”. Visto esto mi apoderada se encontraba dentro del término para radicar el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Manuel Antonio Ibáñez Niño, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que resolvió «NEGAR la reposición alegada» frente al auto dictado el 16 de diciembre anterior por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, que declaró desierto el recurso interpuesto dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Lina Milena Montoya Arredondo promovió en su contra, pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo al desconocer que presentó los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 1º de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga definió de fondo el asunto objeto de revisión constitucional, decretando, entre otras, «el divorcio-cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» celebrado entre las partes, y fijando el régimen de alimentos y visitas para con la hija en común.
3.2. En dicha audiencia, la apoderada judicial del demandado, aquí interesado, formuló recurso de apelación contra esa decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.
3.3. Sin embargo, el día 4 siguiente a las 4 de la tarde, la profesional del derecho que representa al gestor del amparo remitió electrónicamente al Despacho desde su dirección de correo, memorial sustentado los reparos concretos por los cuales debía dejarse sin valor ni efecto lo fallado.
3.4. Comoquiera que el mensaje de datos arribó el mentado día al correo institucional del Despacho, pero a las «4:01 P.M.», el 16 de diciembre de 2020 se declaró desierta la alzada por extemporánea.
3.5. Finalmente, y en vista que el aquí accionante se mostró inconforme frente a la anterior decisión, en proveído proferido el 21 de abril de la presente anualidad el Despacho criticado dispuso no reponer lo resuelto, con sustento en que «[e]n los mismos términos enunciados en el escrito al referenciar el inciso final del artículo 109 del CGP, es que los memoriales se entienden recibidos oportunamente si acontece antes del cierre del despacho, si pero para atención al público, porque sería irónico en los despachos de atención presencial o física, que se labora por cuestiones de la carga laboral inclusive superando la hora de las 4:30 de la tarde por varios minutos más, u hoy con la atención del público mediante el correo electrónico, que no tiene cierre en el sentido estricto de bloqueo o limitación, sino únicamente en la época de vacaciones, (…), conllevaría que los memoriales allegados en esa fecha para los despachos de vacaciones colectivas, restablecerían términos judiciales legales, lo que es un absurdo pensar de tal manera, la interpretación sistemática conlleva a concluir que no fue error del despacho, sino de la propia parte al esperar el último minuto de la hora judicial del último día para atención público, para pretender allegar el memorial contentivo de los reparos concretos, olvidando que por más que se trate de vía electrónica, conlleva necesariamente diferencia entre la hora de remisión y la de recibo».
4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada está llamada a prosperar, pues el Segundo de Familia de Bucaramanga no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corto en los argumentos expuestos para mantener la decisión de declarar desierto el mecanismo vertical en comento, sino que omitió estudiar las elucidaciones del actor en punto del envío de la sustentación del mismo, así como los medios de prueba por él arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en contravía de lo expuesto por el Juez.
5. Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
6. En relación a la particular temática esta Sala ha hecho énfasis en la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).
7. Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).
8. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la sede de Familia convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada al señor Manuel Antonio Ibáñez Niño.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 21 de abril de 2021, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro del asunto declarativo aquí revisado, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE