STC13730 2021

OCTUBRE

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STC13730-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13730-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00474-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6  de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold  S.A.S. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia  de Industria y Comercio,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcado por  la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la  sentencia pronunciada el 2 de agosto de 2021, que estimó las  pretensiones incoadas en el marco del proceso de protección al  consumidor que en su contra adelantó Zully  Gómez Cancino, identificado bajo el radicado No.  20-284463-00003-0000.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y luego de hacer un recuento  de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico base de  la reclamación, adujo que en el mes de agosto de 2020, la  señora Gómez Cancino presentó en su contra  acción de protección al consumidor con el fin que se le  ordenara devolver de manera inmediata la suma de $30’712.132,oo,  pago que efectuó con la firma del contrato de promesa de  compraventa del apartamento 702 del Edificio  Uxmal Riviera Maya, ubicado en el Barrio La Concordia en la ciudad de  Bucaramanga.  

Refiere  que la demanda «no  contenía ningún fundamento en derecho que respaldará  sus pretensiones, [in]cumpliendo  así con uno de los requisitos formales establecidos en el  artículo 82 del C.G.P»,  situación que fue inadvertida por la accionada; no obstante,  en la  audiencia celebrada el 2 de agosto del año en curso, la  Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales, accedió al petitum  demandatorio  al  declarar  que la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold  S.A.S, quebrantó los derechos de la consumidora, y ordenarle  que dentro de los 20 días hábiles posteriores a la  ejecutoria de la decisión, reembolsara a la demandante la suma  requerida en el libelo debidamente indexada,  a través de un fallo que, dice, «resultó  ser omisivo en varios aspectos sustanciales y procesales que se  presentaron tanto en la demanda como en el desarrollo de la  audiencia»,  

Que  en vista de lo anterior, es visible el desconocimiento de las  prerrogativas primarias invocadas, comoquiera que «la  demanda de acción de protección al consumidor que se  impetró en [su]  contra  (…)  carecía de fundamentos en derecho que sustentaran la misma.  Aunado a esto, la demanda no fue inadmitida por esta situación  a los demandantes, y por el contrario, el Delegado de la  Superintendencia de Industria y Comercio le dio trámite a la  misma sin la correspondiente inadmisión y/o rechazo»;  además de haberse omitido «etapas  sustanciales del procedimiento establecido»,  y, valorado indebidamente las pruebas, motivos por lo que se  encuentra habilitada para acudir a la presente vía  excepcional.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA  

a.        El  Coordinador (e) del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, además de remitir  copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de  examen, y de referirse a las diligencias adelantadas a la luz del  juicio de protección al consumidor que se analiza, solicitó  denegar la protección inquirida, en tanto que «las  actuaciones (…)  se concentraron en acatar el procedimiento que las normas procesales  establecen en cada una de [ellas]  (…);  lo que sí se puede observar a lo largo del escrito  Constitucional, es que el accionante no relata ninguna vulneración  en concreto de sus derechos fundamentales, sino que pretende subsanar  su yerro procesal de no ejercer su derecho de contradicción en  la acción de protección al consumidor, con la  presentación de este amparo constitucional».  

b.        A  su turno, la señora Zully Gómez Cancino, interviniente  en el asunto objeto de reproche en calidad de demandante en el caso  de marras, adujo en lo esencial, que la acción de amparo  resulta improcedente, pues lo cierto es que la sociedad inconforme  «no  presentó escrito de contestación de la demanda,  simplemente optó por radicar un recurso de reposición  frente al auto admisorio de la acción, recurso que cabe  resaltar, fue presentado de manera extemporánea»,  motivo por el cual no puede pretender a través de la presente  acción de amparo, revivir oportunidades procesales que  desaprovechó.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, desestimó  la salvaguarda suplicada, tras advertir que «de  ningún modo las decisiones de las que se duele la hoy  reclamante EMPRESA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DANSGOLD  S.A.S., en particular la proferida en audiencia del 2 de agosto de  2021, s[on]  trasgresoras a la garantía cardinal al debido proceso que le  asiste, pues se descarta que sean producto de un acto arbitrario o  caprichoso, dado que contrario a ello, las consideraciones allí  plasmadas se respaldan en criterios completamente razonables y en una  condigna valoración probatoria de las pruebas recaudadas, pues  el funcionario cognoscente arribó a tal desenlace al constatar  que la precitada sociedad incumplió con la devolución  del dinero luego de aceptar el desistimiento del negocio celebrado,  violando los derechos de la consumidora, faltando a su deber de  información, pues modificó las condiciones y  obligaciones contraídas por las partes en la promesa de  compraventa celebrada el 24 de octubre de 2016, visto que, en el  clausulado del precontrato nunca se estableció que la  devolución procedería solo cuando el inmueble se  vendiera. Significa, entonces, que no puede el juez de tutela  desconocer lo resuelto por la autoridad competente al verificar la  situación de incumplimiento de las cláusulas de la  referida promesa por parte de la sociedad demandada, máxime  cuando el trámite se ajustó a las normas propias del  caso sometido a su definición».  

Por  otra parte, señaló que «frente  a los vicios alegados por el apoderado de la sociedad accionante al  interior del trámite de la acción de protección  al consumidor (…),  como haberse admitido la demanda, sin exponerse los fundamentos  jurídicos por parte de la demandante, interesa destacar que,  dicho caso sigue las reglas del trámite verbal sumario,  regulado en los artículos 390 y siguientes del Código  General del Proceso. De ahí que, si a su juicio, la demanda  era inepta por falta de requisitos, estaba en la imperiosa obligación  de plantearlo tal y como lo dispone el artículo 392 del  estatuto proceso que indica: ‘Los hechos que configuren  excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de  reposición contra el auto admisorio de la demanda. De  prosperar alguno que no implique la terminación del proceso,  el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso  pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante  un término de cinco (5) días para subsanar los defectos  o presentar los documentos omitidos so pena que se revoque el auto  admisorio.’ No obstante, la sociedad accionante [pese]  haber presentado el  14 de septiembre de 2020, dicho recurso al interior del trámite  fue rechazado por extemporáneo por auto del 17 de junio de  2021 -decisión, que se destaca, contra la cual no presentó  recurso alguno-, porque se formuló por fuera de los tres días  siguientes a la notificación del auto admisorio, acto que se  produjo el 1 de septiembre de 2020. Tal omisión generó  la consecuencia regulada por el artículo 102 del Código  General del Proceso, de modo que no resulta posible ni al interior de  ese proceso, ni mucho menos acudiendo a una acción de tutela  pretender invocar dicha situación a título de nulidad  del proceso, dado que, palmar es que el presunto vicio quedó  saneado a voces de los artículos 135 inciso 2 y 136 numeral 1  ibídem».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como  sustento de su inconformidad, que el ad  quem no  hizo un estudio acucioso de los defectos que señaló en  la demanda de amparo, acerca de la indebida valoración  probatoria efectuada por el juzgador convocado al momento de fallar,  y «que  no se aplicó lo establecido en el artículo 90 del  C.G.P, en virtud de que la demanda no se rechazó cuando la  misma ley 1480 del 2011 en su artículo 58 numeral 3 establece  un término de caducidad para la acción de protección».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada por el apoderado judicial  de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold  S.A.S, debe manifestarse desde este momento, que la decisión  confutada ha de mantenerse, pero  por los motivos que aquí se exponen. Para tal efecto, se  evidencia luego de la revisión del expediente digital, lo  siguiente:  

2.1.        El  12 de agosto de 2020, la señora Zully Gómez Cancino,  presentó demanda de acción de protección al  consumidor en contra de la sociedad Empresa para el Desarrollo  Económico y Social Dansgold S.A.S, con el fin de que se  ordenara la devolución inmediata de la  suma de $30’712.132, concepto que pagó con base en lo  pactado en el contrato de promesa de compraventa del apartamento 702  del Edificio  Uxmal Riviera Maya, ubicado en la capital santandereana.  

2.2.        El  31 de agosto postrero, la Superintendencia criticada, admitió  la demanda; el allí enjuiciado fue notificado de este  proveído, así como del escrito inaugural, mediante  aviso de notificación adiado 1° de septiembre de 2020, a  fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la notificación,  término  que venció en silencio.  

2.3.        El  15 de septiembre de 2020, la Empresa para el Desarrollo Económico  y Social Dansgold S.A.S (aquí interesada), presentó  recurso de reposición contra del auto admisorio de la demanda,  mismo que fue rechazado por extemporáneo el 17 de junio de  2021, se rechaza el recurso por extemporáneo.  

2.4.        En  auto del 21 de julio siguiente, se cita a las partes y a sus  apoderados judiciales para que asistan a la audiencia de la que trata  el artículo 392 del Código General del Proceso,  programada para el día 2 de agosto postrero, de manera  virtual; llegada esa fecha, la Superintendencia de Industria y  Comercio declaró que la sociedad aquí accionante,  vulneró los derechos de consumo, en tanto que modificó  las condiciones pactadas en la memorada promesa de compraventa, pues  en el mismo no se estableció que la devolución del  abono pagado, estuviera supeditado a la nueva venta del predio. Por  lo anterior, ordenó a la allí demandada, restituyera a  la señora Zully Gómez Cancino, dentro del término  de 20 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído,  la suma de $30’712.132  debidamente indexada.  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, refulge patente que la solicitud de amparo  incumple  el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la parte inconforme desaprovechó  los medios de contradicción que procedían ante el juez  natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre lo finalmente resuelto en el  proceso de protección al consumidor,  la  promotora del resguardo ha debido actuar con diligencia, esto es,  procediendo a i)  contestar  la demanda, ii)  presentar  los respectivos medios de excepción,, y, iii)  allegar  las pruebas que respaldan los hechos que ahora alega como  inadvertidos por la Superintendencia de Industria y Comercio,  a la luz de lo dispuesto en los preceptos 391 y s.s. de la Ley 1564  de 2012; no obstante, pese a ser debidamente notificada, guardó  silencio frente a la demanda, por lo que no puede pretender ahora,  utilizar esta senda constitucional, para que se analicen todas las  situaciones jurídicas y fácticas que debió, en  tiempo, alegar en el marco del memorado litigio.  

4.    La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha  indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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