Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13730-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13730-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00474-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad con funciones jurisdiccionales convocada, con la sentencia pronunciada el 2 de agosto de 2021, que estimó las pretensiones incoadas en el marco del proceso de protección al consumidor que en su contra adelantó Zully Gómez Cancino, identificado bajo el radicado No. 20-284463-00003-0000.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y luego de hacer un recuento de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico base de la reclamación, adujo que en el mes de agosto de 2020, la señora Gómez Cancino presentó en su contra acción de protección al consumidor con el fin que se le ordenara devolver de manera inmediata la suma de $30’712.132,oo, pago que efectuó con la firma del contrato de promesa de compraventa del apartamento 702 del Edificio Uxmal Riviera Maya, ubicado en el Barrio La Concordia en la ciudad de Bucaramanga.
Refiere que la demanda «no contenía ningún fundamento en derecho que respaldará sus pretensiones, [in]cumpliendo así con uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 82 del C.G.P», situación que fue inadvertida por la accionada; no obstante, en la audiencia celebrada el 2 de agosto del año en curso, la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, accedió al petitum demandatorio al declarar que la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S, quebrantó los derechos de la consumidora, y ordenarle que dentro de los 20 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la decisión, reembolsara a la demandante la suma requerida en el libelo debidamente indexada, a través de un fallo que, dice, «resultó ser omisivo en varios aspectos sustanciales y procesales que se presentaron tanto en la demanda como en el desarrollo de la audiencia»,
Que en vista de lo anterior, es visible el desconocimiento de las prerrogativas primarias invocadas, comoquiera que «la demanda de acción de protección al consumidor que se impetró en [su] contra (…) carecía de fundamentos en derecho que sustentaran la misma. Aunado a esto, la demanda no fue inadmitida por esta situación a los demandantes, y por el contrario, el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio le dio trámite a la misma sin la correspondiente inadmisión y/o rechazo»; además de haberse omitido «etapas sustanciales del procedimiento establecido», y, valorado indebidamente las pruebas, motivos por lo que se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA
a. El Coordinador (e) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, y de referirse a las diligencias adelantadas a la luz del juicio de protección al consumidor que se analiza, solicitó denegar la protección inquirida, en tanto que «las actuaciones (…) se concentraron en acatar el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de [ellas] (…); lo que sí se puede observar a lo largo del escrito Constitucional, es que el accionante no relata ninguna vulneración en concreto de sus derechos fundamentales, sino que pretende subsanar su yerro procesal de no ejercer su derecho de contradicción en la acción de protección al consumidor, con la presentación de este amparo constitucional».
b. A su turno, la señora Zully Gómez Cancino, interviniente en el asunto objeto de reproche en calidad de demandante en el caso de marras, adujo en lo esencial, que la acción de amparo resulta improcedente, pues lo cierto es que la sociedad inconforme «no presentó escrito de contestación de la demanda, simplemente optó por radicar un recurso de reposición frente al auto admisorio de la acción, recurso que cabe resaltar, fue presentado de manera extemporánea», motivo por el cual no puede pretender a través de la presente acción de amparo, revivir oportunidades procesales que desaprovechó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «de ningún modo las decisiones de las que se duele la hoy reclamante EMPRESA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DANSGOLD S.A.S., en particular la proferida en audiencia del 2 de agosto de 2021, s[on] trasgresoras a la garantía cardinal al debido proceso que le asiste, pues se descarta que sean producto de un acto arbitrario o caprichoso, dado que contrario a ello, las consideraciones allí plasmadas se respaldan en criterios completamente razonables y en una condigna valoración probatoria de las pruebas recaudadas, pues el funcionario cognoscente arribó a tal desenlace al constatar que la precitada sociedad incumplió con la devolución del dinero luego de aceptar el desistimiento del negocio celebrado, violando los derechos de la consumidora, faltando a su deber de información, pues modificó las condiciones y obligaciones contraídas por las partes en la promesa de compraventa celebrada el 24 de octubre de 2016, visto que, en el clausulado del precontrato nunca se estableció que la devolución procedería solo cuando el inmueble se vendiera. Significa, entonces, que no puede el juez de tutela desconocer lo resuelto por la autoridad competente al verificar la situación de incumplimiento de las cláusulas de la referida promesa por parte de la sociedad demandada, máxime cuando el trámite se ajustó a las normas propias del caso sometido a su definición».
Por otra parte, señaló que «frente a los vicios alegados por el apoderado de la sociedad accionante al interior del trámite de la acción de protección al consumidor (…), como haberse admitido la demanda, sin exponerse los fundamentos jurídicos por parte de la demandante, interesa destacar que, dicho caso sigue las reglas del trámite verbal sumario, regulado en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso. De ahí que, si a su juicio, la demanda era inepta por falta de requisitos, estaba en la imperiosa obligación de plantearlo tal y como lo dispone el artículo 392 del estatuto proceso que indica: ‘Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguno que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena que se revoque el auto admisorio.’ No obstante, la sociedad accionante [pese] haber presentado el 14 de septiembre de 2020, dicho recurso al interior del trámite fue rechazado por extemporáneo por auto del 17 de junio de 2021 -decisión, que se destaca, contra la cual no presentó recurso alguno-, porque se formuló por fuera de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio, acto que se produjo el 1 de septiembre de 2020. Tal omisión generó la consecuencia regulada por el artículo 102 del Código General del Proceso, de modo que no resulta posible ni al interior de ese proceso, ni mucho menos acudiendo a una acción de tutela pretender invocar dicha situación a título de nulidad del proceso, dado que, palmar es que el presunto vicio quedó saneado a voces de los artículos 135 inciso 2 y 136 numeral 1 ibídem».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, que el ad quem no hizo un estudio acucioso de los defectos que señaló en la demanda de amparo, acerca de la indebida valoración probatoria efectuada por el juzgador convocado al momento de fallar, y «que no se aplicó lo establecido en el artículo 90 del C.G.P, en virtud de que la demanda no se rechazó cuando la misma ley 1480 del 2011 en su artículo 58 numeral 3 establece un término de caducidad para la acción de protección».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S, debe manifestarse desde este momento, que la decisión confutada ha de mantenerse, pero por los motivos que aquí se exponen. Para tal efecto, se evidencia luego de la revisión del expediente digital, lo siguiente:
2.1. El 12 de agosto de 2020, la señora Zully Gómez Cancino, presentó demanda de acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S, con el fin de que se ordenara la devolución inmediata de la suma de $30’712.132, concepto que pagó con base en lo pactado en el contrato de promesa de compraventa del apartamento 702 del Edificio Uxmal Riviera Maya, ubicado en la capital santandereana.
2.2. El 31 de agosto postrero, la Superintendencia criticada, admitió la demanda; el allí enjuiciado fue notificado de este proveído, así como del escrito inaugural, mediante aviso de notificación adiado 1° de septiembre de 2020, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, término que venció en silencio.
2.3. El 15 de septiembre de 2020, la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S (aquí interesada), presentó recurso de reposición contra del auto admisorio de la demanda, mismo que fue rechazado por extemporáneo el 17 de junio de 2021, se rechaza el recurso por extemporáneo.
2.4. En auto del 21 de julio siguiente, se cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistan a la audiencia de la que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, programada para el día 2 de agosto postrero, de manera virtual; llegada esa fecha, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la sociedad aquí accionante, vulneró los derechos de consumo, en tanto que modificó las condiciones pactadas en la memorada promesa de compraventa, pues en el mismo no se estableció que la devolución del abono pagado, estuviera supeditado a la nueva venta del predio. Por lo anterior, ordenó a la allí demandada, restituyera a la señora Zully Gómez Cancino, dentro del término de 20 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído, la suma de $30’712.132 debidamente indexada.
3. Puestas de ese modo las cosas, refulge patente que la solicitud de amparo incumple el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la parte inconforme desaprovechó los medios de contradicción que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre lo finalmente resuelto en el proceso de protección al consumidor, la promotora del resguardo ha debido actuar con diligencia, esto es, procediendo a i) contestar la demanda, ii) presentar los respectivos medios de excepción,, y, iii) allegar las pruebas que respaldan los hechos que ahora alega como inadvertidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, a la luz de lo dispuesto en los preceptos 391 y s.s. de la Ley 1564 de 2012; no obstante, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio frente a la demanda, por lo que no puede pretender ahora, utilizar esta senda constitucional, para que se analicen todas las situaciones jurídicas y fácticas que debió, en tiempo, alegar en el marco del memorado litigio.
4. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE