AC 4844 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4844-2021 (2021-02060-00)

        

AC4844-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza la demanda con que Geiner  Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez  de Fuentes pretendieron  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo que María  del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su  contra,  para lo cual se  considera:  

1. Mediante  AC4099-2021, 15 sep. 2021, se inadmitió el libelo en orden a  que los recurrentes invocaran los hechos concretos con los cuales  pretendieron sustentar las causales de revisión 1°, 6°  y 8° previstas en el artículo 355 del Código  General del Proceso, en tanto no especificaron (i) la documentación  trascendente que fue ocultada o que no pudo aportarse y que tenía  la fuerza suficiente para cambiar la decisión recurrida, (ii)  cuales fueron los eventos fraudulentos o colusivos que indujeron al  juez en error y (iii) las nulidades originadas en la sentencia, que  no en actuaciones previas a esta.  

2. Dentro del  plazo concedido, los recurrentes pretendieron subsanar el libelo en  los siguientes términos:  

2.1. Respecto a la  causal primera señalaron en primera medida que eran tres los  documentos a los que hace referencia el cargo, las promesas de  compraventa de 23 de septiembre de 2005 y 19 de septiembre de 2013;  así como el otro sí de 31 de diciembre de 2013.  Alegatos a los que agregaron, con posterioridad, al sustentar lo  relativo a la causal sexta, el acta de comparecencia ante la Notaría  Cuarenta y ocho del Círculo de Bogotá (página 7  del escrito de subsanación).  

2.2. Con relación  a la causal sexta, señalaron que el fraude encuentra su origen  en que «la  realidad fáctica de las cláusulas de las promesas de  compraventa, hilaron un proceso civil con el entendimiento de un  incumplimiento contractual, que en realidad nunca ocurrió»,  y agregaron, que existe colusión de las partes sobre «los  contratos, el otrosí, y el acta de comparecencia suscrito por  la señora Mabel del Socorro Caro Feliz en la notaría  cuarenta y ocho (48) del círculo de Bogotá, quien  carece de facultades para suscribir el acta de comparecencia».  

(…)  están demostrados los hechos concretos que se subsumen en la  causal octava, respecto  de los eventos que sucedieron en los Contratos de Promesas de  compraventa y el Otrosí,  pues en gracia de discusión estos hechos fueron alegados antes  del proferimiento del primer fallo y no fueron tenidos en cuenta, se  demostró que no hay poder suficiente para instituir la acción  que se encaminó en contra de mis representados  y sin embargo la juez de instancia hizo caso omiso al control de  legalidad que juiciosamente debió establecer en el proceso, la  cual dio  origen a una sentencia que ostensiblemente recae en desmedro de los  intereses y el patrimonio de los poderdantes.  (Sic)  

3. Revisada la  actuación se evidencia  que en la demanda de revisión  no fue subsanada la exigencia de expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a las causales invocadas, pues los recurrentes no cumplieron con la  carga argumentativa cualificada echada de menos.  

Debe  recordarse que de conformidad con el principio dispositivo que  gobierna este recurso extraordinario y según la jurisprudencia  de la Corte, el recurrente tiene sobre sus hombros la exigente carga  argumentativa de «formular  una acusación precisa con base en enunciados fácticos  que guarden completa simetría con la causal de revisión  que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración   de  esos  supuestos, en principio, haría venturoso el  ataque»,  es decir, que de su exposición pueda advertirse «desde  un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el  inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la  solidificación definitiva de la cosa juzgada», porque,  en caso contrario, «la  demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte»  y, por tanto, ese acto procesal debería inadmitirse y, si tal  deficiencia persiste al momento de la subsanación, rechazarse.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Además,  la narración del recurrente debe adecuarse «a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia»  siempre que se considere «que  la demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación»  (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

3.1.  Así las cosas, cuando se alegue la causal primera, deberá  demostrarse que los documentos son (i) preexistentes, (ii)  trascendentales y (iii) que fue imposible aportarlos durante el  proceso:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que  existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;   b)        documentos trascendentales,  es decir, que  habrían variado la decisión contenida en la sentencia  impugnada en revisión;   c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Resaltado del texto original).  

La subsanación  propuesta por los recurrentes no superó las falencias  anotadas, pues se limitaron a señalar cuales son los  documentos encontrados con posterioridad a la sentencia, acreditar su  existencia antes de la radicación del proceso fustigado y el  significado que a su juicio debe atribuírseles, pero no  especificaron cómo estos cambiarían el sentido de la  decisión y cuál fue la causa concreta que impidió  que fuesen allegados al proceso oportunamente.  

Respecto a los  contratos y el otrosí, por ejemplo, no expresaron cómo  siendo parte los aquí promotores de esa relación  negocial, tales medios no fueron aportados al plenario. De hecho, de  forma ininteligible señalaron:  

Una causal depende de la  otra, ya que en principio mis representados, en la demanda de la que  fueron objeto, las  demandantes no podían aportar documentos de lo que el  apoderado hizo una interpretación,  y posteriormente haber pretendido darle un alcance diferente a lo que  de la literalidad de los CONTRATOS pueda entenderse (Sic).  

Mucha menos  claridad ofrecen los memorialistas en relación a las  circunstancias que impidieron arribar al plenario el acta de  comparecencia ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo  de Bogotá, en tanto se limitaron a manifestar que la aludida  entidad se negó a entregarla, pero no es perspicua la  afirmación respecto a la fecha en que ello ocurrió ni  mucho menos sobre las razones por las que se omitió agotar los  dispositivos procesales para recabar tal prueba, máxime cuando  conocían su existencia y ubicación exacta.  

En punto a la  trascendencia, los recurrentes no demuestran cuales son los  argumentos del sentenciador atacado que habrían cambiado de  haber conocido el contenido de tales documentos, en este sentido, por  esta vía no se abrirá paso la revisión  formulada, pues persiste el incumplimiento del requisito comentado  

3.2. Sobre las  maniobras fraudulentas o colusión debe tenerse en cuenta que  

«Para  la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas está exento de  vicio’».  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n°  2005-00791-00, se precisó:  

«Con  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración  de este específico motivo de revisión es indispensable  el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

La conducta  fraudulenta atribuida a los demandantes en el declarativo recurrido  no es de naturaleza procesal, mucho menos es conducente en demostrar  cómo eso vició la realidad adjetiva del caso, pues la  mera consideración de las promotoras de la demanda de  encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cláusulas  contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera  pretensión objeto de prueba y debate en el marco del trámite  que se eligió para ventilarla.  

Entonces, no se  entiende cómo la interpretación malintencionada, según  los recurrentes, de las cláusulas del contrato por parte de  María  del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz para  reclamar la restitución del inmueble objeto de litigio per  se  configuró la cosa juzgada fraudulenta que pretenden predicar  de las sentencias fustigadas; y mucho menos es claro, como no pudo  esa maniobra ser alegada en el proceso. Lo anterior sin pasar por  alto que la causal en comento se debe estructurar sobre hechos que  ocurrieron por fuera del trámite y no fueron (o no pudieron  ser) discutidos al interior del mismo, de acuerdo con el precedente  pacífico e invariable de la Sala.  

3.3. Si el recurso  se fundamenta en una posible nulidad originada en la sentencia, es  indispensable tener en cuenta que la misma  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe recordarse que los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -además de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia  el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; … como lo sería, por ejemplo, el  proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacción o perención; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque  si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas  conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra  oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se  les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia de 1º de  junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  

Sin embargo, el  escrito de subsanación pretende configurar invalidez de la  sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia,  mostrando una simple inconformidad con ella. Nótese que los  recurrentes a criticaron nuevamente la forma en que fueron  interpretadas las cláusulas de los contratos, la ausencia de  poder suficiente para promover la acción contra los demandados  y la omisión del control de legalidad que están  obligados los jueces a realizar en cada etapa del proceso; lo que  además de no denotar defectos en los móviles que  determinaron la decisión del Colegiado recurrido vuelve sobre  eventuales nulidades ocurridas con anterioridad a esta, sin que tal  relato se encuadre en alguno de los motivos de nulidad previstos  legalmente ni en la causal de revisión que pretende invocarse.  

4. Las anteriores  consideraciones muestran que los promotores desatendieron la orden de  señalar los hechos concretos que sustentan las causales de  revisión invocadas, pues pretendieron satisfacer su carga  argumentativa cualificada afirmando que están demostrados los  hechos irregulares atribuibles al fallo recurrido y que esa anomalías  fueron expuestas en la demanda inicial del recurso de revisión,  por lo que no se hacía necesario repetirlos acá.  

Así las  cosas, por haberse omitido corregir integralmente los defectos  diagnosticados al momento de inadmitir el libelo, habrá de  rechazarse el remedio extraordinario formulado.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar la  demanda de revisión de la radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, devolver los  anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las  constancias respectivas.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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