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AC4844-2021 (2021-02060-00)
AC4844-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza la demanda con que Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su contra, para lo cual se considera:
1. Mediante AC4099-2021, 15 sep. 2021, se inadmitió el libelo en orden a que los recurrentes invocaran los hechos concretos con los cuales pretendieron sustentar las causales de revisión 1°, 6° y 8° previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en tanto no especificaron (i) la documentación trascendente que fue ocultada o que no pudo aportarse y que tenía la fuerza suficiente para cambiar la decisión recurrida, (ii) cuales fueron los eventos fraudulentos o colusivos que indujeron al juez en error y (iii) las nulidades originadas en la sentencia, que no en actuaciones previas a esta.
2. Dentro del plazo concedido, los recurrentes pretendieron subsanar el libelo en los siguientes términos:
2.1. Respecto a la causal primera señalaron en primera medida que eran tres los documentos a los que hace referencia el cargo, las promesas de compraventa de 23 de septiembre de 2005 y 19 de septiembre de 2013; así como el otro sí de 31 de diciembre de 2013. Alegatos a los que agregaron, con posterioridad, al sustentar lo relativo a la causal sexta, el acta de comparecencia ante la Notaría Cuarenta y ocho del Círculo de Bogotá (página 7 del escrito de subsanación).
2.2. Con relación a la causal sexta, señalaron que el fraude encuentra su origen en que «la realidad fáctica de las cláusulas de las promesas de compraventa, hilaron un proceso civil con el entendimiento de un incumplimiento contractual, que en realidad nunca ocurrió», y agregaron, que existe colusión de las partes sobre «los contratos, el otrosí, y el acta de comparecencia suscrito por la señora Mabel del Socorro Caro Feliz en la notaría cuarenta y ocho (48) del círculo de Bogotá, quien carece de facultades para suscribir el acta de comparecencia».
(…) están demostrados los hechos concretos que se subsumen en la causal octava, respecto de los eventos que sucedieron en los Contratos de Promesas de compraventa y el Otrosí, pues en gracia de discusión estos hechos fueron alegados antes del proferimiento del primer fallo y no fueron tenidos en cuenta, se demostró que no hay poder suficiente para instituir la acción que se encaminó en contra de mis representados y sin embargo la juez de instancia hizo caso omiso al control de legalidad que juiciosamente debió establecer en el proceso, la cual dio origen a una sentencia que ostensiblemente recae en desmedro de los intereses y el patrimonio de los poderdantes. (Sic)
3. Revisada la actuación se evidencia que en la demanda de revisión no fue subsanada la exigencia de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, pues los recurrentes no cumplieron con la carga argumentativa cualificada echada de menos.
Debe recordarse que de conformidad con el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y según la jurisprudencia de la Corte, el recurrente tiene sobre sus hombros la exigente carga argumentativa de «formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», es decir, que de su exposición pueda advertirse «desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada», porque, en caso contrario, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte» y, por tanto, ese acto procesal debería inadmitirse y, si tal deficiencia persiste al momento de la subsanación, rechazarse. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Además, la narración del recurrente debe adecuarse «a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» siempre que se considere «que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
3.1. Así las cosas, cuando se alegue la causal primera, deberá demostrarse que los documentos son (i) preexistentes, (ii) trascendentales y (iii) que fue imposible aportarlos durante el proceso:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).
La subsanación propuesta por los recurrentes no superó las falencias anotadas, pues se limitaron a señalar cuales son los documentos encontrados con posterioridad a la sentencia, acreditar su existencia antes de la radicación del proceso fustigado y el significado que a su juicio debe atribuírseles, pero no especificaron cómo estos cambiarían el sentido de la decisión y cuál fue la causa concreta que impidió que fuesen allegados al proceso oportunamente.
Respecto a los contratos y el otrosí, por ejemplo, no expresaron cómo siendo parte los aquí promotores de esa relación negocial, tales medios no fueron aportados al plenario. De hecho, de forma ininteligible señalaron:
Una causal depende de la otra, ya que en principio mis representados, en la demanda de la que fueron objeto, las demandantes no podían aportar documentos de lo que el apoderado hizo una interpretación, y posteriormente haber pretendido darle un alcance diferente a lo que de la literalidad de los CONTRATOS pueda entenderse (Sic).
Mucha menos claridad ofrecen los memorialistas en relación a las circunstancias que impidieron arribar al plenario el acta de comparecencia ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en tanto se limitaron a manifestar que la aludida entidad se negó a entregarla, pero no es perspicua la afirmación respecto a la fecha en que ello ocurrió ni mucho menos sobre las razones por las que se omitió agotar los dispositivos procesales para recabar tal prueba, máxime cuando conocían su existencia y ubicación exacta.
En punto a la trascendencia, los recurrentes no demuestran cuales son los argumentos del sentenciador atacado que habrían cambiado de haber conocido el contenido de tales documentos, en este sentido, por esta vía no se abrirá paso la revisión formulada, pues persiste el incumplimiento del requisito comentado
3.2. Sobre las maniobras fraudulentas o colusión debe tenerse en cuenta que
«Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’».
Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, se precisó:
«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
La conducta fraudulenta atribuida a los demandantes en el declarativo recurrido no es de naturaleza procesal, mucho menos es conducente en demostrar cómo eso vició la realidad adjetiva del caso, pues la mera consideración de las promotoras de la demanda de encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera pretensión objeto de prueba y debate en el marco del trámite que se eligió para ventilarla.
Entonces, no se entiende cómo la interpretación malintencionada, según los recurrentes, de las cláusulas del contrato por parte de María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz para reclamar la restitución del inmueble objeto de litigio per se configuró la cosa juzgada fraudulenta que pretenden predicar de las sentencias fustigadas; y mucho menos es claro, como no pudo esa maniobra ser alegada en el proceso. Lo anterior sin pasar por alto que la causal en comento se debe estructurar sobre hechos que ocurrieron por fuera del trámite y no fueron (o no pudieron ser) discutidos al interior del mismo, de acuerdo con el precedente pacífico e invariable de la Sala.
3.3. Si el recurso se fundamenta en una posible nulidad originada en la sentencia, es indispensable tener en cuenta que la misma
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; … como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
Sin embargo, el escrito de subsanación pretende configurar invalidez de la sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia, mostrando una simple inconformidad con ella. Nótese que los recurrentes a criticaron nuevamente la forma en que fueron interpretadas las cláusulas de los contratos, la ausencia de poder suficiente para promover la acción contra los demandados y la omisión del control de legalidad que están obligados los jueces a realizar en cada etapa del proceso; lo que además de no denotar defectos en los móviles que determinaron la decisión del Colegiado recurrido vuelve sobre eventuales nulidades ocurridas con anterioridad a esta, sin que tal relato se encuadre en alguno de los motivos de nulidad previstos legalmente ni en la causal de revisión que pretende invocarse.
4. Las anteriores consideraciones muestran que los promotores desatendieron la orden de señalar los hechos concretos que sustentan las causales de revisión invocadas, pues pretendieron satisfacer su carga argumentativa cualificada afirmando que están demostrados los hechos irregulares atribuibles al fallo recurrido y que esa anomalías fueron expuestas en la demanda inicial del recurso de revisión, por lo que no se hacía necesario repetirlos acá.
Así las cosas, por haberse omitido corregir integralmente los defectos diagnosticados al momento de inadmitir el libelo, habrá de rechazarse el remedio extraordinario formulado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda de revisión de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado