STC13888 2021

OCTUBRE

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STC13888-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13888-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03620-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Marta  Isabel y Yire Dayana Berrío Tique  contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali  y el  Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del amparo reclaman la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por  las autoridades convocadas, en el marco de la salvaguarda que  presentaron contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cali y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con radicado n.º  2021-00099-00.  

2.        Para  respaldar su queja, las señoras Marta Isabel y Yire Dayana  dijeron que el proceso administrativo de restablecimiento derechos  que se adelantó en favor de su menor nieto e hijo,  respectivamente, culminó con resolución que declaró  en situación de adoptabilidad al infante, decisión que  a su vez, fue homologada por el Juez de Familia convocado, con lo  cual, dicen, se quebrantaron sus garantías ius  fundamentales, pues  según afirman, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta,  negándoles así «el  derecho de un hogar».  

Dijeron  que con decisión del 24 de agosto de la calenda que avanza, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali cerró el paso a  sus aspiraciones al desestimar la salvaguarda que presentaron,  situación que las motivó a impugnar lo determinado al  día siguiente; no obstante, a la fecha de presentación  de este resguardo ningún pronunciamiento se ha efectuado sobre  el particular, razón que consideran más que suficiente  para solicitar la intervención de un nuevo Juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Cali, tras hacer un recuento de la  actuación tanto administrativa (ICBF) como judicial criticada,  dijo que en la primigenia tutela presentada por las quejosas se  profirió decisión de primera instancia el 24 de agosto  actual, el cual fue en su oportunidad impugnado por las ahora  querellantes; que «[e]l  día 28 de septiembre de 2021 fue notificado auto que declar[ó]  la nulidad de la respectiva acción de tutela, el auto fue  proferido por (…)  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil»,  en aras de procurar la vinculación del padre biológico  del menor de edad, sin que a la fecha el juez de primera instancia  haya proferido decisión de fondo alguna, razón por la  cual carece de veracidad, dijo, el dicho de las aquí  tutelantes, y debe negarse el presente amparo.  

b.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali afirmó, que  conoció en primera instancia de la acción que las ahora  quejosas interpusieron en contra del Juzgado Cuarto de Familia de  Cali, y, la Defensora de Familia que conoció del trámite  administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por el  ICBF; en ese orden, explicó que el asunto finiquitó con  fallo denegatorio del 24 de agosto actual, el cual fue en su  oportunidad cuestionado en impugnación; sin embargo, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación «ordenó  la vinculación del señor Genaro Mahecha, lo cual fue  obedecido por esta Sala a través de auto del 30 de septiembre  de 2021, iniciando nuevamente el trámite constitucional, el  cual terminó de nuevo a través de sentencia  desfavorable para las accionantes proferida el 11 de octubre de  2021»;  recabando, además, en que «la  nueva decisión optada por esta Sala no se encuentra en firme»,  razón por la cual «las  accionantes pueden acudir de nuevo a la impugnación en caso de  no estar de acuerdo con la misma».  

c.        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, remitió  copia íntegra del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos tantas veces mencionado.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Acorde  con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho  fundamental al debido proceso, en el específico evento en que  el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de  los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior  decisión de negar la impugnación presentada por alguno  de los extremos procesales, situación generadora de un defecto  procedimental que justifica la pronta intervención en el  asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el  estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de  los derechos fundamentales.  

4.        En  el caso bajo estudio la  censura de las ciudadanas Marta  Isabel y Yire Dayana  se sustenta, en la presunta omisión de las querelladas de dar  trámite a la impugnación presentada desde el 25 de  agosto de los corrientes, contra el fallo de tutela que en primera  instancia profirió la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,  por considerar que con esa falencia se quebrantaron sus garantías  superiores.  

5.   No obstante, tienen trascendencia para la decisión que se  está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos  del escrito de tutela y del expediente del amparo censurado allegado  de forma digital:  

5.1.        Las  quejosas acudieron en anterior oportunidad a la acción de  tutela para cuestionar la Resolución nº 021 de marzo de  2020, a través de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar declaró en situación de adoptabilidad a su  menor hijo y nieto, respectivamente, así como la determinación  de homologación dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de  Cali, mediante decisión del 4 de mayo de 2021.  

5.3.          En la oportunidad concedida, las aquí accionantes impugnaron  esa determinación, y en auto del 30 de agosto de los  corrientes la Corporación cuestionada dispuso lo siguiente:  «concédase  el recurso en cita y envíese de manera electrónica el  expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Civil-, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 32 ibídem»,  data en la que vía correo electrónico a la dirección  berriodaya1804@gmail.com,  las partes fueron enteradas debidamente de lo resuelto.  

5.4.        Allegadas  las diligencias a esta Corte, por auto del 27 de septiembre pasado se  declaró la nulidad de todo lo actuado «a  partir del momento en que, admitida la acción»,  en la medida en que  «debió  producirse la vinculación y notificación de Genaro  Mahecha, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º delaregla 138 del Código General del  Proceso»,  decisión que a su vez fue remitida el 30 siguiente al canal  digital de las aquí convocantes.  

6.        Ante  ese panorama,  concluye la Corte que, contrario a lo considerado por las quejosas,  desde el 30 de agosto actual, esto es, antes de acudir a este  resguardo, se profirió decisión a través de la  cual se concedió la impugnación que ahora echan de  menos, mecanismo que una vez tramitado, fue devuelto al juzgado  cognoscente tras invalidarse todo lo actuado por falta de  vinculación, determinaciones que fueron debidamente enteradas  electrónicamente a las inconformes, situación que  descarta, sin duda, el quebrantamiento de las garantías de las  querellantes, razón por la cual, no queda otro camino que  desestimar la presente salvaguarda, en tanto que, tal y como lo ha  considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC2264-2021, entre otras).  

7.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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