AC 4836 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4836-2021 (2021-02523-00)_1

        

AC4836-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02523-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Acacías y Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  despacho, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.  demandó a Luis Alberto Beltrán Romero en procura de que  se imponga una servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica sobre la «Finca  La Reserva»,  situada en el municipio de Acacías, atribuyéndole la  competencia «en  razón de la ubicación del predio».  

2. La oficina  escogida dio trámite al asunto y notificó al convocado,  pero encontrándose para la práctica del respectivo  peritaje, atendiendo una solicitud del apoderado la impulsora, lo  rechazó y dispuso remitirlo a sus pares de Bogotá,  invocando al efecto lo resuelto por la Corte en AC140-2020.  

3.  Al recibir las  diligencias, el otro estrado judicial involucrado también  rehusó el pleito y planteó conflicto de competencia,  señalando que en este caso no opera el criterio invocado por  su predecesor, pues la única norma aplicable es la del numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso,  amén de que la actora renunció a accionar en su  vecindad, conforme se tuvo en cuenta en AC1723-2020 de esta  Corporación. En consecuencia, remitió el expediente a  esta sede para resolver la diferencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia surgió entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7º del  artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los  de…servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge otro fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ibidem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera en los casos que  involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor  territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe  disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y  ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro  de definición, para hallar la solución más  ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por  mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos  ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de  conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita  comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual  ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde  tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados», y aunque  el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer  referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del  ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

3.  El asunto que originó la colisión que se analiza  concierne a una solicitud imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica sobre un  inmueble situado en Acacías, que promueve Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta capital,  como se establece de su certificado de existencia y representación  legal.  

Adicionalmente,  consultados sus estatutos sociales1,  se advierte que  

(…) es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley  142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa,  patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito  del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes  Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó  su organización como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993».  

Lo anterior, a luz  del artículo 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite determinar  el carácter público del ente demandante, pues, de  acuerdo con esta disposición ostenta tal naturaleza «…todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado  tenga una participación igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%».  

Entonces, según  lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º  del artículo 28 citado a favor del ente demandante para que en  su sede se adelante el litigio, independientemente de que lo haya  incoado ante el juez del lugar donde se encuentra el bien objeto de  la servidumbre y de que este haya asumido el conocimiento, por cuanto  de conformidad con el precedente que el despacho aplica, dado que se  trata de una competencia por el factor subjetivo, esas circunstancias  no sirven para prorrogar la asumida indebidamente, sin perjuicio de  recordar que el régimen procedimental prevé que lo  actuado conserva validez, excepto si se ha dictado sentencia.  

En ese mismo orden  de ideas, cabe observar que se trata de una prebenda que, en los  términos en que está concebido el precedente que el  Despacho atiende no admite renuncia, pues, atañe a un asunto  de orden público donde el legislador adjudicó la  controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo  contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que  no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa.  

Sobre este tópico,  en el proveído que sirve de marco a esta determinación,  la Corte expuso que  

(…)  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un  órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella.  

Si bien, con  posterioridad al AC140-2020, algunos despachos de la Sala han avalado  la renuncia a la prerrogativa que confiere el numeral 10º del  artículo 28 procedimental, lo cierto es que no solamente se  trata de una postura minoritaria, sino que, a juicio del suscrito y  por lo acabado de explicar, no se aviene al criterio unificador que  desde ninguna perspectiva deja margen para que un funcionario  diferente al del domicilio de la entidad pública conozca los  procesos en que esta es parte.  

4. Por las razones  anotadas, se ordenará la devolución del expediente al  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al que  le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la imposición  de servidumbre referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de  Acacías.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          www.grupoenergiabogota.com

      

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