STC13352 2021

OCTUBRE

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STC13352-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13352-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00285-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Guillermo Vera Sánchez contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de la prenombrada ciudad  y  Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la «abnegación  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión  del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su  contra adelanta Jaime Giraldo Rodríguez, identificado con el  radicado No. 2019-00017-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a los Despachos criticados, «declar[ar]  nula  la diligencia de entrega real y material del inmueble rematado, la  cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2021, a las  2 p.m. toda vez que no fue plenamente alinderado, mucho menos  plenamente constatado el área superficiaria (…)  pues  por el contrario se generalizó todas las mejoras de los dos  predios y se materializó la entrega al rematante de algo que  no le corresponde conforme aparece embargado, secuestrado y  rematado».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido cobro  jurisdiccional se decretó el embargo del inmueble objeto de  garantía identificado con la matrícula inmobiliaria No.  351-10851, y para su posterior secuestro el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Ambalema, Tolima, quien realizó la diligencia el  30 de abril de 2019, dice, sin identificar adecuadamente el bien  «respecto  de las características inmobiliarias, cédulas  catastrales, mejoras, nomenclaturas, linderos, capacidad  superficiaria»,  y además incluyó en la diligencia otro predio que no  estaba hipotecado.  

Sostiene  que, con indiferencia de lo ocurrido, el 11 de diciembre de 2019 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remató  «los  dos inmuebles relacionados en el acta de secuestro»,  y ordenó la entrega de los mismos, nuevamente mediante  comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, situación  por la cual pidió sin éxito que se declarara la  ilegalidad de lo actuado.  

Finalmente  asegura, que el comisionado programó la diligencia para el 12  de agosto de 2021, y sin notificarlo, realizó la entrega de  los dos predios junto con «los  muebles, enseres, electrodomésticos y otros, los cuales nunca  hicieron parte de la subasta»,  situación que,  asegura, hace necesaria la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)          El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  manifestó, que dentro del proceso cuestionado dio aplicación  a las normas que regulan el caso concreto y respetó el debido  proceso a los intervinientes.  

b.)        Jaime  Giraldo Rodríguez, como ejecutante dentro del asunto  criticado, resaltó que dentro de la ejecución criticada  se brindaron al gestor todas las oportunidades de defensa, sin que  hiciera uso de las mismas.  

c.)        Maribel  Benítez Barragán, rematante dentro del decurso  reprochado, señaló que no todo lo narrado por el gestor  en su escrito es concordante con la realidad, y que éste ha  contado dentro del proceso con todas las oportunidades de defensa.  

d.)        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, limitó su  intervención a remitir las actuaciones que adelantó por  virtud de la comisión para entrega de inmueble que le confió  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  la protección reclamada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «es  evidente la pasividad que caracterizó al ejecutado José  Guillermo Vera Sánchez, pues en todos y cada uno de los actos  procesales relevantes, realizados desde que se practicó la  cautela de secuestro y hasta que se efectuó la venta en  pública subasta, se mantuvo completamente silente, por auto de  16 de mayo de 2019 se agregó el D.C. al expediente para los  fines del artículo 40 del C.G.P. y dentro de tal oportunidad  nada planteó; por auto de 30 de septiembre de 2019 se corrió  traslado del avalúo comercial presentado por el demandante y  durante el lapso legal también guardó silencio, siendo  por ello que se le impartió aprobación mediante  proveído de 22 de octubre de 2019, a lo que se agrega que no  interpuso recursos contra el auto de 6 de noviembre de 2019 mediante  el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate. Pero es aún más, en enero de 2020 José  Guillermo Vera Sánchez elevó por conducto de apoderado  solicitud de “control de legalidad” fundada en los mismos  argumentos en que sustenta esta acción constitucional, siendo  dicho pedimento negado por auto de 26 de noviembre de 2020 y,  mediante auto separado de la misma fecha se aprobó el remate,  y contra tales determinaciones tampoco formuló reproche  alguno, habiendo la misma cobrado firmeza».  

Así  mismo consideró, que «si  de lo que se trata es que pueda existir alguna nulidad en la  actuación del estrado que se encargó de materializar la  entrega del inmueble rematado (Juzgado Promiscuo Municipal de  Ambalema), porque se salió del objeto de la comisión  y/o se excedió en sus atribuciones, ello debe ser propuesto  por el afectado ante el funcionario instructor (comitente) en el  momento pertinente, que no es otro que el contemplado en el inciso 2º  del artículo 40 del C.G.P. oportunidad que aún no ha  transcurrido, pues de las diligencias virtuales remitidas a este  Tribunal se desprende que aún no se ha proferido auto  agregando al expediente el despacho comisorio debidamente  diligenciado, debiendo aguardar el accionante a que ello suceda para  que haga uso de la posibilidad que le otorga la ley procedimental».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, insistiendo únicamente en que  la diligencia de entrega adelantada por el comisionado es nula,  porque también recayó sobre los muebles y enseres que  estaban dentro del inmueble rematado, sin que tales bienes hubieran  sido objeto de cautelas dentro del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la  impugnación por José Guillermo Vera Sánchez, se  observa que ésta recae en la supuesta invalidez de la  diligencia de entrega realizada el pasado 12 de agosto por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, por comisión del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del  proceso ejecutivo con garantía real que en su contra adelantó  Jaime Giraldo Rodríguez,  pues  en su criterio, incluyó bienes muebles que no fueron objeto de  cautela ni de remate dentro del precitado asunto.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada por el  accionante en la impugnación habrá de negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el  inconforme aún cuenta con otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  pues, si su descontento  radica  en que el comisionado excedió el ámbito de la gestión  que le fue encomendada, para ese propósito cuenta con la  posibilidad de pedir la nulidad de la actuación, una vez se  notifique el auto con que la misma sea agregada al expediente del  proceso, conforme lo permite el inciso 2º del artículo 40  del Código General del Proceso, oportunidad en la cual podrá  exponer ante el comitente lo narrado en este escenario.  

4.   Por consiguiente, basta con señalar que si  el accionante no ha agotado todos los medios procesales que le brinda  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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