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STC13352-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13352-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00285-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Guillermo Vera Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la prenombrada ciudad y Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «abnegación a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra adelanta Jaime Giraldo Rodríguez, identificado con el radicado No. 2019-00017-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos criticados, «declar[ar] nula la diligencia de entrega real y material del inmueble rematado, la cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2021, a las 2 p.m. toda vez que no fue plenamente alinderado, mucho menos plenamente constatado el área superficiaria (…) pues por el contrario se generalizó todas las mejoras de los dos predios y se materializó la entrega al rematante de algo que no le corresponde conforme aparece embargado, secuestrado y rematado».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido cobro jurisdiccional se decretó el embargo del inmueble objeto de garantía identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-10851, y para su posterior secuestro el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, quien realizó la diligencia el 30 de abril de 2019, dice, sin identificar adecuadamente el bien «respecto de las características inmobiliarias, cédulas catastrales, mejoras, nomenclaturas, linderos, capacidad superficiaria», y además incluyó en la diligencia otro predio que no estaba hipotecado.
Sostiene que, con indiferencia de lo ocurrido, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remató «los dos inmuebles relacionados en el acta de secuestro», y ordenó la entrega de los mismos, nuevamente mediante comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, situación por la cual pidió sin éxito que se declarara la ilegalidad de lo actuado.
Finalmente asegura, que el comisionado programó la diligencia para el 12 de agosto de 2021, y sin notificarlo, realizó la entrega de los dos predios junto con «los muebles, enseres, electrodomésticos y otros, los cuales nunca hicieron parte de la subasta», situación que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó, que dentro del proceso cuestionado dio aplicación a las normas que regulan el caso concreto y respetó el debido proceso a los intervinientes.
b.) Jaime Giraldo Rodríguez, como ejecutante dentro del asunto criticado, resaltó que dentro de la ejecución criticada se brindaron al gestor todas las oportunidades de defensa, sin que hiciera uso de las mismas.
c.) Maribel Benítez Barragán, rematante dentro del decurso reprochado, señaló que no todo lo narrado por el gestor en su escrito es concordante con la realidad, y que éste ha contado dentro del proceso con todas las oportunidades de defensa.
d.) El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, limitó su intervención a remitir las actuaciones que adelantó por virtud de la comisión para entrega de inmueble que le confió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección reclamada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «es evidente la pasividad que caracterizó al ejecutado José Guillermo Vera Sánchez, pues en todos y cada uno de los actos procesales relevantes, realizados desde que se practicó la cautela de secuestro y hasta que se efectuó la venta en pública subasta, se mantuvo completamente silente, por auto de 16 de mayo de 2019 se agregó el D.C. al expediente para los fines del artículo 40 del C.G.P. y dentro de tal oportunidad nada planteó; por auto de 30 de septiembre de 2019 se corrió traslado del avalúo comercial presentado por el demandante y durante el lapso legal también guardó silencio, siendo por ello que se le impartió aprobación mediante proveído de 22 de octubre de 2019, a lo que se agrega que no interpuso recursos contra el auto de 6 de noviembre de 2019 mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Pero es aún más, en enero de 2020 José Guillermo Vera Sánchez elevó por conducto de apoderado solicitud de “control de legalidad” fundada en los mismos argumentos en que sustenta esta acción constitucional, siendo dicho pedimento negado por auto de 26 de noviembre de 2020 y, mediante auto separado de la misma fecha se aprobó el remate, y contra tales determinaciones tampoco formuló reproche alguno, habiendo la misma cobrado firmeza».
Así mismo consideró, que «si de lo que se trata es que pueda existir alguna nulidad en la actuación del estrado que se encargó de materializar la entrega del inmueble rematado (Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema), porque se salió del objeto de la comisión y/o se excedió en sus atribuciones, ello debe ser propuesto por el afectado ante el funcionario instructor (comitente) en el momento pertinente, que no es otro que el contemplado en el inciso 2º del artículo 40 del C.G.P. oportunidad que aún no ha transcurrido, pues de las diligencias virtuales remitidas a este Tribunal se desprende que aún no se ha proferido auto agregando al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado, debiendo aguardar el accionante a que ello suceda para que haga uso de la posibilidad que le otorga la ley procedimental».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, insistiendo únicamente en que la diligencia de entrega adelantada por el comisionado es nula, porque también recayó sobre los muebles y enseres que estaban dentro del inmueble rematado, sin que tales bienes hubieran sido objeto de cautelas dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la impugnación por José Guillermo Vera Sánchez, se observa que ésta recae en la supuesta invalidez de la diligencia de entrega realizada el pasado 12 de agosto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, por comisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo con garantía real que en su contra adelantó Jaime Giraldo Rodríguez, pues en su criterio, incluyó bienes muebles que no fueron objeto de cautela ni de remate dentro del precitado asunto.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada por el accionante en la impugnación habrá de negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el inconforme aún cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, pues, si su descontento radica en que el comisionado excedió el ámbito de la gestión que le fue encomendada, para ese propósito cuenta con la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación, una vez se notifique el auto con que la misma sea agregada al expediente del proceso, conforme lo permite el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual podrá exponer ante el comitente lo narrado en este escenario.
4. Por consiguiente, basta con señalar que si el accionante no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE