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STC13359-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13359-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03566-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Francis Donaide Flórez Llanos instauró contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 110013110022-2019-000-27-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio cuestionado desde el 17 de julio de 2020.
En sustento, adujo ser demandante en el pleito objeto de revisión, donde el 27 de febrero de 2020 se inició la audiencia de inventarios y avalúos que fue suspendida con ocasión de las objeciones que allí se presentaron en contra de las partidas correspondientes a «pasivos» y «recompensa» de la sociedad conyugal. Relató que en dicha audiencia se comprometió a aportar una escritura pública que, a su juicio, soportaba la existencia de la partida perseguida, la cual alega haber remitido al correo electrónico del despacho el 17 de julio de 2020.
Indicó que el 7 de diciembre de ese mismo año continúo la vista pública y en ella el juzgado manifestó no haber recibido la documental referida, por lo que luego de valorar las demás pruebas aportadas y las declaraciones vertidas, resolvió no tener por probada la recompensa anhelada. Determinación que fue apelada sin éxito (16 abr. 2021).
Del anterior panorama criticó que el juzgado i). no acusara recibo del memorial en el que adujo aportar la escritura pública, ii). no le informara sobre las irregularidades que, a su parecer, se presentaron con el correo señalado, iii). no le recibiera en la audiencia del 7 de diciembre «tales documentos que ahí también los tenía». También reprochó que el Tribunal a). resolviera de fondo sobre la inexistencia de la partida, pero no dijera nada sobre el aludido envío de la documentación, b). no emitiera pronunciamiento sobre la falta de acuse de recibo por parte del juzgado y la ausencia de comunicación sobre los alegados inconvenientes con el correo electrónico reseñado.
De otro lado, señaló que de manera paralela al trámite de su alzada solicitó nulidad de la decisión relativa a su recompensa arguyendo que sí había remitido al correo electrónico del despacho la escritura pública que se echó de menos. Criticó que el juzgador rechazara de plano su nulidad bajo el argumento consistente en que el Tribunal ya había decantado el asunto (17 jun. 2021) y que la reposición y apelación que contra ese proveído interpuso hubiesen sido rechazados por improcedentes bajo la misma justificación (2 sep. 2021).
2. El Juzgado convocado remitió el expediente criticado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon el caso concreto habrá de denegarse el resguardo por falta de subsidiariedad como se pasa a exponer.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante quien, a pesar de haber apelado el proveído que resolvió sobre los inventarios, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Con todo, valga recordar que no existe disposición que conmine al juzgado a desplegar las conductas por las que aquí se dolió la gestora, y que, en casos como el alegado, asiste a las partes y sus apoderados el deber de conservar la evidencia del envío de sus memoriales a fin de demostrar la remisión de sus misivas y habilitar la subsanación de las eventuales inconsistencias que pudiesen presentarse con ocasión del uso de medios virtuales de comunicación.
Lo anterior en razón a que la implementación de la justicia virtual y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación no pueden dar cabida a la inseguridad jurídica, por el contrario, el principio de equivalencia funcional debe estar presente en todas las actuaciones que en otrora se hacían en la presencialidad, algunas veces, de forma analógica y que ahora se ejecutan a través de la virtualidad y de manera digital.
La radicación de memoriales a través de las barandas virtuales o correos electrónicos no es ajena a la aplicación del referido principio. Incluso, desde la expedición de la ley 527 de 1999 la jurisprudencia constitucional al referirse al documento electrónico señaló:
El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los «equivalentes funcionales» que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.
Se adoptó el criterio flexible de «equivalente funcional», que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.
En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley. (Corte Constitucional C-662 de 2000) Negrita y subrayas de la Sala.
Luego, si la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad se predica de la documentación electrónica también debe estar garantizada en los medios a través de los cuales se remite dicha información, tal como sucede con los correos electrónicos que hoy en día hacen las veces de barandas virtuales, de ahí que quien realiza la remisión electrónica de un memorial, no pueda simplemente alegar que determinada documental fue enviada, sino que debe tener la capacidad de acreditar que así lo hizo. Es decir, no solo las sedes judiciales deben implementar controles que les permitan hacer seguimiento a las documentales que reciben a través de canales digitales, sino que también los usuarios de la justicia deben tener la capacidad de probar qué radicaciones electrónicas efectuaron.
Para ilustrar lo anterior debe memorarse que en la práctica judicial, la presentación de memoriales implicaba que el interesado, la parte, el litigante o sus autorizados acudían a la secretaría del Juzgado o cuerpo colegiado y presentaban dos copias de la solicitud que querían incorporar a un expediente, ambas eran selladas con un reloj radicador que automáticamente imponía la identificación de la sede judicial, el día y la hora, incluso, en algunos lugares del país, ante la usencia del mencionado mecanismo se imponía por parte del funcionario autorizado la fecha y la firma que daba cuenta de la presentación del escrito; una de esas copias quedaba en la sede judicial y otra correspondía al «recibido» que le permitía al solicitante tener certeza y eventualmente acreditar que su solicitud había sido entregada, esta labor además conllevaba que la persona encargada de recibir el memorial en la secretaría del despacho verificara que los dos escritos que le entregaban eran idénticos. Luego, si por algún error humano no se agregaba al expediente la solicitud, el interesado debía probar, con su copia, que sí había efectuado la radicación, para que así el Juez tomara las medidas de saneamiento a que hubiere lugar.
Pues bien, con la presentación electrónica de memoriales la esencia de la dinámica mencionada se mantiene y se simplifica: ya no es necesario acudir a la sede judicial, no se presentan dos escritos impresos y no se usa el reloj radicador u otros medios manuales de recepción de documentos. Ahora, es el mismo medio electrónico de envío el que permite establecer si tales acciones fueron realizadas, pues existen bandejas de entrada y salida de mensajes que dan cuenta de la realización de dichas actividades. Entonces, si por error humano, no se agrega un memorial radicado virtualmente al respectivo expediente, el remitente debe estar en capacidad de acreditar el envío de su solicitud con una documental en la que pueda identificarse la dirección electrónica del destinatario, así como la hora y fecha de envío, razón por la cual, se insiste, no puede en un litigio simplemente afirmarse que se remitió determinada información o documental, sin que exista medio suasorio que permita tener certeza de tal proceder. Lo anterior, sin perjuicio, del control que debe existir en las secretarías de las sedes judiciales respecto del manejo documental propio de su labor.
3. La misma suerte corre el reparo relativo a que el juzgado no permitiera la aportación de los documentos en la vista oral respectiva pues, a pesar de que la gestora manifestó que «tampoco en la diligencia me recibieron tales documentos que ahí también los tenía», revisada la grabación de esa actuación se extraña que la promotora hubiese elevado tal petición al juzgador o se hubiese dolido de ello ante el superior. De allí que sobre este tópico también se frustre el amparo conforme a lo ya expuesto.
El documento se aporta incompleto, en él no se registra uno de los elementos esenciales, expresión de la voluntad de aceptación de su contenido a través de la suscripción como tampoco obra la escritura pública documento necesario para acreditar el acto dispositivo del bien propio o en su defecto el certificado de tradición. En tales condiciones, uno de los elementos alegados como sustento de la recompensa, el desplazamiento del patrimonio por la venta de un inmueble de propiedad de la señora FRANCIS DONAIDE FLÓREZ LLANOS no resulta acreditado con prueba idónea, y la reclamación fundada en ese hecho insostenible, pues, aun cuando la señora apoderada asegura haber enviado los documentos tal circunstancia no fue subsanada durante la primera ni en esta instancia.
Es claro, entonces, de un lado, que para el juzgador de segundo grado la ausencia de la escritura pública pluricitada fue apenas uno de los elementos que conllevaron a la frustración del anhelo de la entonces recurrente y, por otro, que la gestora no desplegó ningún acto tendiente a «subsanar» el señalado vacío o acreditar su respectivo y oportuno envío, de lo que se colige con facilidad que sobre este aspecto sí hubo pronunciamiento del Tribunal, contrario a lo argüido por la tutelante y que de él ningún reproche constitucional aflora.
5. En lo referente a la critica fundada en que le Tribunal no nada dijo sobre la ausencia de acuse de recibo por parte del juzgado y en relación con el mensaje de correo electrónico ya mencionado, así como la falta de comunicación sobre las alegadas irregularidades respectivas, pronto se advierte que tal y como se mencionó en precedencia, esa cuestión no fue contenida en la sustentación de la impugnación, motivo suficiente para que el Tribunal no tuviese que abordar su estudio conforme lo dispone el canon 328 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispuso que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)»
6. Finalmente, en lo que respecta a la queja por la forma en que el juzgado querellado despachó la solicitud de nulidad (17 jun. 2021) y la respectiva nugatoria al recurso de apelación que contra esa decisión interpuso (2 sep. 2021), en breve se advierte la falta de subsidiariedad como quiera que, revisado el paginario no se observa que la gestora hubiese intentado de conformidad con el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, la reposición y la queja en contra de la decisión que acá censura, razón suficiente para que el auxilio tropiece conforme a las consideraciones precedentes.
7. En definitiva, como quiera que no se satisfizo el presupuesto de procedencia descrito, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Francis Donaide Flórez Llanos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE