STC13359 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13359-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13359-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03566-00  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que  Francis Donaide Flórez Llanos instauró contra  la  Sala  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintidós de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal con  radicado n° 110013110022-2019-000-27-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el  juicio cuestionado desde el 17 de julio de 2020.  

En  sustento, adujo ser demandante en el pleito objeto de revisión,  donde el 27 de febrero de 2020 se inició la audiencia de  inventarios y avalúos que fue suspendida con ocasión de  las objeciones que allí se presentaron en contra de las  partidas correspondientes a «pasivos»  y «recompensa»  de la sociedad conyugal. Relató que en dicha audiencia se  comprometió a aportar una escritura pública que, a su  juicio, soportaba la existencia de la partida perseguida, la cual  alega haber remitido al correo electrónico del despacho el 17  de julio de 2020.  

Indicó  que el 7 de diciembre de ese mismo año continúo la  vista pública y en ella el juzgado manifestó no haber  recibido la documental referida, por lo que luego de valorar las  demás pruebas aportadas y las declaraciones vertidas, resolvió  no tener por probada la recompensa anhelada. Determinación que  fue apelada sin éxito (16 abr. 2021).  

Del  anterior panorama criticó que el juzgado i).  no acusara recibo del memorial en el que adujo aportar la escritura  pública, ii).  no le informara sobre las irregularidades que, a su parecer, se  presentaron con el correo señalado, iii).  no le recibiera en la audiencia del 7 de diciembre «tales  documentos que ahí también los tenía».  También reprochó que el Tribunal a).  resolviera de fondo sobre la inexistencia de la partida, pero no  dijera nada sobre el aludido envío de la documentación,  b).  no emitiera pronunciamiento sobre la falta de acuse de recibo por  parte del juzgado y la ausencia de comunicación sobre los  alegados inconvenientes con el correo electrónico reseñado.  

De  otro lado, señaló que de manera paralela al trámite  de su alzada solicitó nulidad de la decisión relativa a  su recompensa arguyendo que sí había remitido al correo  electrónico del despacho la escritura pública que se  echó de menos. Criticó que el juzgador rechazara de  plano su nulidad bajo el argumento consistente en que el Tribunal ya  había decantado el asunto (17 jun. 2021) y que la reposición  y apelación que contra ese proveído interpuso hubiesen  sido rechazados por improcedentes bajo la misma justificación  (2 sep. 2021).  

2.  El  Juzgado convocado remitió el expediente criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon  el caso concreto habrá  de denegarse el resguardo por falta de subsidiariedad como se pasa a  exponer.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante  quien, a pesar de haber apelado el proveído que resolvió  sobre los inventarios, nada protestó respecto de lo que acá  dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual  de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Con todo, valga  recordar que no existe disposición que conmine al juzgado a  desplegar las conductas por las que aquí se dolió la  gestora, y que, en casos como el alegado, asiste a las partes y sus  apoderados el deber de conservar la evidencia del envío de sus  memoriales a fin de demostrar la remisión de sus misivas y  habilitar la subsanación de las eventuales inconsistencias que  pudiesen presentarse con ocasión del uso de medios virtuales  de comunicación.  

Lo anterior en  razón a que la implementación de la justicia virtual y  el uso de las tecnologías de la información y la  comunicación no pueden dar cabida a la inseguridad jurídica,  por el contrario, el principio  de equivalencia funcional  debe estar presente en todas las actuaciones que en otrora se hacían  en la presencialidad, algunas veces, de forma analógica y que  ahora se ejecutan a través de la virtualidad y de manera  digital.  

La radicación  de memoriales a través de las barandas virtuales o correos  electrónicos no es ajena a la aplicación del referido  principio. Incluso, desde la expedición de la ley 527 de 1999  la jurisprudencia constitucional al referirse al documento  electrónico señaló:  

El proyecto de  ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los  «equivalentes funcionales» que se fundamenta en un análisis  de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del  documento sobre papel, para determinar cómo podrían  cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas  electrónicas.  

   

Se adoptó  el criterio flexible de «equivalente  funcional», que tuviera en cuenta los requisitos de forma  fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad,  que son aplicables a la documentación consignada sobre papel,  ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en  estricto sentido a un documento consignado en papel.  

   

En conclusión,  los  documentos electrónicos están en capacidad de brindar  similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría  de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez,  especialmente con respecto a la identificación del origen y el  contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos  técnicos y jurídicos plasmados en la ley. (Corte  Constitucional C-662 de 2000) Negrita y subrayas de la Sala.  

Luego, si  la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad se predica de la  documentación electrónica también debe estar  garantizada en los medios a través de los cuales se remite  dicha información,  tal como sucede con los correos electrónicos que hoy en día  hacen las veces de barandas virtuales, de ahí que quien  realiza la remisión electrónica de un memorial, no  pueda simplemente alegar que determinada documental fue enviada, sino  que debe tener la capacidad de acreditar que así lo hizo. Es  decir, no solo las sedes judiciales deben implementar controles que  les permitan hacer seguimiento a las documentales que reciben a  través de canales digitales, sino que también los  usuarios de la justicia deben tener la capacidad de probar qué  radicaciones electrónicas efectuaron.  

Para ilustrar lo  anterior debe memorarse que en la práctica judicial, la  presentación de memoriales implicaba que el interesado, la  parte, el litigante o sus autorizados acudían a la secretaría  del Juzgado o cuerpo colegiado y presentaban dos copias de la  solicitud que querían incorporar a un expediente, ambas eran  selladas con un reloj  radicador   que automáticamente imponía la identificación  de la sede judicial, el día y la hora, incluso, en algunos  lugares del país, ante la usencia del mencionado mecanismo se  imponía por parte del funcionario autorizado la fecha y la  firma que daba cuenta de la presentación del escrito;  una de  esas copias quedaba en la sede judicial y otra correspondía al  «recibido»    que le permitía al  solicitante tener certeza y eventualmente  acreditar que su solicitud había sido entregada, esta labor  además conllevaba que la persona encargada de recibir el  memorial en la secretaría del despacho verificara que los dos  escritos que le entregaban eran idénticos. Luego, si por algún  error humano no se agregaba al expediente la solicitud, el interesado  debía probar, con su copia, que sí había  efectuado la radicación, para que así el Juez tomara  las medidas de saneamiento a que hubiere lugar.  

Pues bien, con la  presentación electrónica de memoriales la esencia de la  dinámica mencionada se mantiene y se simplifica: ya no es  necesario acudir a la sede judicial, no se presentan dos escritos  impresos y no se usa el reloj radicador u otros medios manuales de  recepción de documentos. Ahora, es el mismo medio electrónico  de envío el que permite establecer si tales acciones fueron  realizadas, pues existen bandejas de entrada y salida de mensajes que  dan cuenta de la realización de dichas actividades. Entonces,  si por error humano, no se agrega un memorial radicado virtualmente  al respectivo expediente, el remitente debe estar en capacidad de  acreditar el envío de su solicitud con una documental en la  que pueda identificarse la dirección electrónica del  destinatario, así como la hora y fecha de envío, razón  por la cual, se insiste, no puede en un litigio simplemente afirmarse  que se remitió determinada información o documental,  sin que exista medio suasorio que permita tener certeza de tal  proceder. Lo anterior, sin perjuicio, del control que debe existir en  las secretarías de las sedes judiciales respecto del manejo  documental propio de su labor.  

3.  La misma suerte corre el reparo relativo a que el juzgado no  permitiera la aportación de los documentos en la vista oral  respectiva pues, a pesar de que la gestora manifestó que  «tampoco  en la diligencia me recibieron tales documentos que ahí  también los tenía»,  revisada la grabación de esa actuación se extraña  que la promotora hubiese elevado tal petición al juzgador o se  hubiese dolido de ello ante el superior. De allí que sobre  este tópico también se frustre el amparo conforme a lo  ya expuesto.  

El  documento se aporta incompleto, en él no se registra uno de  los elementos esenciales, expresión de la voluntad de  aceptación de su contenido a través de la suscripción  como  tampoco obra la escritura pública documento  necesario para acreditar el acto dispositivo del bien propio o en su  defecto el certificado de tradición. En tales condiciones, uno  de los elementos alegados como sustento de la recompensa, el  desplazamiento del patrimonio por la venta de un inmueble de  propiedad de la señora FRANCIS DONAIDE FLÓREZ LLANOS no  resulta acreditado con prueba idónea,  y la reclamación fundada en ese hecho insostenible, pues,  aun cuando la señora apoderada asegura haber enviado los  documentos tal circunstancia no fue subsanada durante la primera ni  en esta instancia.  

Es  claro, entonces, de un lado, que para el juzgador de segundo grado la  ausencia de la escritura pública pluricitada fue apenas uno de  los elementos que conllevaron a la frustración del anhelo de  la entonces recurrente y, por otro, que la gestora no desplegó  ningún acto tendiente a «subsanar»  el señalado vacío o acreditar su respectivo y oportuno  envío, de lo que se colige con facilidad que sobre este  aspecto sí hubo pronunciamiento del Tribunal, contrario a lo  argüido por la tutelante y que de él ningún  reproche constitucional aflora.  

5.  En lo referente a la critica fundada en que le Tribunal no nada dijo  sobre la ausencia de acuse de recibo por parte del juzgado y en  relación con el mensaje de correo electrónico ya  mencionado, así como la falta de comunicación sobre las  alegadas irregularidades respectivas, pronto se advierte que tal y  como se mencionó en precedencia, esa cuestión no fue  contenida en la sustentación de la impugnación, motivo  suficiente para que el Tribunal no tuviese que abordar su estudio  conforme lo dispone el canon 328 del Código General del  Proceso, que en lo pertinente dispuso que «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)»  

6.  Finalmente, en lo que respecta a la queja por la forma en que el  juzgado querellado despachó la solicitud de nulidad (17 jun.  2021) y la respectiva nugatoria al recurso de apelación que  contra esa decisión interpuso (2 sep. 2021), en breve se  advierte la falta de subsidiariedad como quiera que, revisado el  paginario no se observa que la gestora hubiese intentado de  conformidad con el artículo 352 y 353 del Código  General del Proceso, la reposición y la queja en contra de la  decisión que acá censura, razón suficiente para  que el auxilio tropiece conforme a las consideraciones precedentes.  

7.  En definitiva, como quiera que no se satisfizo el presupuesto de  procedencia descrito, no  queda alternativa diferente a desestimar el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente la  tutela instada por Francis  Donaide Flórez Llanos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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