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STC13615-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13615-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03551-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Winner Group SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 20 y Segundo Transitorio Civiles del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «acceso material a la administración de justicia», igualdad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, que dice conculcados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que se les ordene dictar una «nueva decisión».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Winner Group SA promovió demanda declarativa contra Confianza Servicios Temporales SAS y Lizza Catalina Cruz Tello, que fue admitida con proveído del 2 de abril de 2014.
2.3. Mediante providencia del 12 de agosto de 2014, se negó la cautela pedida sobre «la matrícula de la sociedad demandada», pero se accedió a la deprecada sobre el establecimiento de comercio, decisión esta última que censuró en reposición la parte demandada, recurso que resultó próspero, por lo que se levantó dicha medida.
2.4. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Transitorio Civil del Circuito de Bogotá revocó el proveído que admitió la demanda y, en su lugar, la rechazó «al considerar que era necesario agotar [la conciliación como] requisito de procedibilidad», decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 12 de enero de 2021.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los despachos judiciales accionados desconocieron «el parágrafo del artículo 38 de la Ley 640 de 2001», comoquiera que dicha disposición, «en ninguno de sus apartes, establece que en aquellos casos en que las medidas cautelares solicitadas llegasen a ser revocadas, ello conlleve el rechazo de la demanda y menos que se pueda exigir, entonces, en el evento de rechazo de las medidas cautelares, el agotamiento de la conciliación», así como tampoco lo prevé el artículo 590 del Código General del Proceso.
2.5. Adicionó que la citada norma «no estableció y/o determinó que se tratase de medidas cautelares viables»; y que los falladores accionados pudieron «haber proferido providencia de inadmisión, si es que se llegaré a aceptar… que el levantamiento de las medidas cautelares conllevaba al actor cumplir con la conciliación», lo que no hicieron, omisión que vulneró su derecho a la defensa; y que el ad quem querellado «funda la confirmación de su decisión, achacándole al actor desidia, en el trámite de notificación… dejando de lado ahora si la mora judicial y en particular la congestión que sufría el juzgado 47 civil del circuito…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales [dijo acogerse]…».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 12 de enero de 2021, a través de la cual se confirmó la dictada el 31 de agosto de 2020, que dispuso el rechazo del que se duele la tutelante.
Entonces, entre dicha fecha (12 de enero de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 24 de septiembre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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