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STC13614-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13614-2021
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene que «deje sin efectos jurídicos las providencias de… 13 de mayo de 2021 y 20 de agosto de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Emilio Boggioni promovió acción ejecutiva contra Michele Cotugno, quien falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos como sus sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno.
2.2. Mediante providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y secuestro de las «mejoras y construcciones que tiene el demandado» en el inmueble ubicado en la avenida San Martín No. 7-55 de Cartagena.
2.3. El 14 de mayo de 1999, se adelantó el prenotado secuestro, en el que se entregó la administración de los bienes al secuestre designado.
2.4. Posteriormente, con proveído del 10 de julio de 2015, se dispuso la terminación de la ejecución por desistimiento tácito y se levantaron las cautelas decretadas.
2.5. Cumplido lo anterior, a través de auto del 20 de octubre de 2015, el estrado accionado ordenó al secuestre «que haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones» ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena.
2.6. Seguidamente, con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado convocado declaró «la ilegalidad» del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que:
… no se realizó en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de secuestro ni con posterioridad… se notificó ni a la ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento.
2.7. Contra esa decisión, la parte ejecutada formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 4 de septiembre de 2019 y, el segundo, mediante determinación del 13 de mayo de 2021.
2.8. Acontecido lo anterior, los demandados solicitaron al Tribunal convocado la nulidad de lo actuado, petición que fue negada con auto 20 de agosto de 2021, decisión censurada en súplica, siendo confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente.
2.9. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, contrario a lo que sostuvo el fallador de primera instancia, el embargo de referidas «mejoras» se perfeccionó, toda vez que se notificó al «mejorante» y al propietario del predio, conforme se demostró en el proceso cuestionado, al punto que desde el año 1999, quien las ha administrado, sin ninguna oposición por parte de los prenombrados, ha sido el secuestre designado en el proceso; y que no se reunían los presupuestos para disponer la ilegalidad del auto de 20 de octubre de 2015, pues cualquier irregularidad que se hubiese presentado, relacionada con el secuestro de las tantas veces mencionadas mejoras, resultó saneada por el silencio de los interesados.
2.10. También expresaron que el artículo 681 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Civil, «no establece sanción alguna de ineficacia, inexistencia al secuestro ya realizado, tampoco del embargo, por no haber comunicado al dueño la medida», por lo que el juez dio un alcance equivocado a la citada disposición.
2.11. Adicionaron que el proveído que declaró la ilegalidad del que dispuso la entrega de las mejoras cauteladas, revivió «un proceso legalmente terminado» y desconoció, además, que «existe cosa juzgada sobre el tema de la medida cautelar», comoquiera que el fallador de primera instancia, en ocasiones previas, se pronunció sobre la legalidad de la misma, por lo que debió prosperar la solicitud nulidad que invocó ante el Tribunal accionado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado Álvaro Eduardo Garzón Saladen, quien dijo fungir en «calidad de apoderado de… María Irene Urquijo Pulgarín», sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en el presente asunto, pidió negar el resguardo.
2. El profesional del derecho Andrés Salcedo Salazar, quien dijo obrar «como apoderado de… Emilio Bogggioni», sin que tampoco allegara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, pidió conceder el resguardo.
3. Pedro Manuel Castillo Castillo, quien dijo obrar «en [su] condición de auxiliar de la justicia-secuestre en el proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Radicado 1300131030072009006870», rindió informe sobre su actuación en el proceso criticado.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que los accionantes criticaron: (i) el auto de 10 de septiembre de 2021, que confirmó el dictado el 20 de agosto anterior, mediante el cual se desestimó la nulidad que reclamaron en el juicio criticado; y (ii) el proveído de 13 de mayo de estas calendas, a través del que se confirmó el dictado el 18 de junio de 2019, que declaró la ilegalidad de la orden de entrega proferida con determinación del 20 de octubre de 2015.
3. Bajo ese horizonte, en lo que atañe al primero de esos reproches, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la mencionada providencia de 10 de septiembre de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la petición invalidatoria que presentaron los tutelantes, sobre la cual precisó que:
Ciertamente los aquí recurrentes en pretérita oportunidad, formularon una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2º del articulo 133 del Código General del Proceso, consistente en revivir un proceso legalmente concluido.
Básicamente fundaron la nulidad en la inconformidad que tuvieron respecto a la actuación adoptada por el juzgado de primer grado y así mismo por el Despacho Homólogo al declarar la ilegalidad de un auto en el que se había ordenado la entrega de unas mejoras que no fueron materializadas como medidas cautelares, esto, posterior a la terminación del proceso por desistimiento tácito y orden de levantamiento de éstas…
… el hecho de ejercer un control de legalidad sobre estos tópicos [efectividad de las cautelas decretadas], aun cuando el proceso ha culminado, no conllevaba precisamente a revivir la instancia y exceder la competencia funcional asignada, contrario a lo argumentado por los suplicantes.
Así, en el mismo sentido al resolver la nulidad interpuesta por los demandados la Sala confutada precisó:
“Se concluye con diáfana claridad que la causal de nulidad no se configura, pues ni el juez perdió́ la competencia, ni revivió́ un proceso legamente concluido, pues realmente la actuación mediante la cual se resolvió́ declarar la ilegalidad del auto que ordenó la entrega de las mejoras, no debaten el fondo del asunto (proceso ejecutivo), sino que se traduce en una consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares…”
Bajo estos términos, recuérdese que el conjunto de trámites que se surten ante un determinado funcionario hasta agotar su competencia, inclusive los efectos posteriores de las decisiones y sus vicios intrínsecos, per se, se encuentran inmersos en la respectiva instancia.
De ahí que, resulta necesario recordar que la causal de nulidad alegada contemplada en la norma se refiere a una actuación que implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, pues la disposición sólo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que no se configuraba la causal invocada por los quejosos, comoquiera que las decisiones adoptadas, con relación a las medidas cautelares que se ordenaron levantar en el auto que terminó la ejecución, eran determinaciones necesarias para hacer efectivo dicho mandato, sin que ello conllevara revivir el proceso legalmente concluido.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Respecto de la otra de las quejas de los accionantes, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con auto del 20 de octubre de 2015, desconoció lo que aconteció en el proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin duda, en el curso de la ejecución, como resultado del embargo y secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las «mejoras y construcciones» de propiedad del demandado, se aprehendió materialmente el predio ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena, entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto.
Y es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal acusado, «lo que se embargó, no es cosa distinta al crédito que surgió de la construcción o plantación de mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados» y que, por tanto, no había lugar a secuestrar el predio sobre el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que, erróneamente, se adelantó la citada aprehensión material, situación de la cual se desprendieron sendas consecuencias jurídicas, entre ellas, el que se privó de la tenencia del citado bien a quien la venía ostentando y se confirió la administración del mismo a un auxiliar de la justicia, quien efectivamente ejerció dicha labor, conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente.
En este orden de ideas, al margen del yerro que se cometió al adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al disponerse la terminación del proceso cuestionado y ordenarse el levantamiento de las cautelas, el juzgador debió adelantar las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado en que se encontraban al momento de iniciarse la actuación.
Entonces, comoquiera que en virtud de la orden de embargo y secuestro de mejoras que se dispuso en el juicio criticado, se efectuó la aprehensión material del predio antes referido (esto es, el ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena), era obligación del fallador realizar las gestiones necesarias para trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente correspondiera, sin que pueda exonerarse de dicha carga so pretexto del yerro teórico cometido.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, al resolver sobre la procedencia de la entrega dispuesta con auto de 20 de octubre de 2015, desconoció los elementos de juicio que daban cuenta de la aprehensión material del predio ubicado en la Avenida San Martín 7-55 de Cartagena, por cuenta de las cautelas decretadas en el juicio cuestionado, y de las consecuencias que de dicha situación se desprendieron, lo que imponía adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al inicio de tal litigio.
Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4.2. Por lo demás, cabe añadir que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proveído de 18 de junio de 2019, las diligencias denotan que el embargo decretado con auto del 13 de abril de 1999 sí fue notificado tanto al mejorante como al propietario del predio donde reposaban las mejoras.
Y es que, de un lado, el mejorante fungía como demandado en el juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decretó la aludida medida, aquel quedó enterado de la existencia de la cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado al momento de adelantarse la aprehensión material del mismo, pues fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, conforme se extracta de lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código General del Proceso.
5. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18 de junio de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: En lo demás, negar el resguardo deprecado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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