STC13614 2021

OCTUBRE

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STC13614-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13614-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Giuseppina Vittoria  Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  que  dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron  que se le ordene que «deje  sin efectos jurídicos las providencias de… 13 de mayo  de 2021 y 20 de agosto de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Emilio  Boggioni promovió  acción ejecutiva contra Michele  Cotugno,  quien falleció en el curso del proceso, siendo reconocidos  como sus sucesores procesales Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y  Antonina Cotugno.  

2.2.  Mediante providencia del 13 de abril de 1999, se dispuso el embargo y  secuestro de las «mejoras  y construcciones que tiene el demandado»  en el inmueble ubicado en la avenida San Martín No. 7-55 de  Cartagena.  

2.3.  El 14 de mayo de 1999, se adelantó el prenotado secuestro, en  el que se entregó la administración de los bienes al  secuestre designado.  

2.4.  Posteriormente, con proveído del 10 de julio de 2015, se  dispuso la terminación de la ejecución por  desistimiento tácito y se levantaron las cautelas decretadas.  

2.5.  Cumplido lo anterior, a través de auto del 20 de octubre de  2015, el estrado accionado ordenó al secuestre «que  haga entrega a la parte demandada de las mejoras y construcciones»  ubicadas en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena.  

2.6.  Seguidamente, con providencia del 18 de junio de 2019, el estrado  convocado declaró «la  ilegalidad»  del auto de 20 de octubre de 2015, al considerar que:  

… no se realizó  en debida forma el embargo del derecho sobre las mejoras  pertenecientes al demandado, [toda vez que] ni en la diligencia de  secuestro ni con posterioridad… se notificó ni a la  ejecutada ni al dueño del predio conforme a lo preceptuado en  los artículos 681, 682 del CPC, como tampoco del 1964 del CC y  por ello se tiene, en estricto sentido, que no existe ninguna medida  cautelar como tal sobre el bien por su falta de perfeccionamiento.  

2.7.  Contra esa decisión, la parte ejecutada formuló  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con proveído del 4 de  septiembre de 2019 y, el segundo, mediante determinación del  13 de mayo de 2021.  

2.8.  Acontecido lo anterior, los demandados solicitaron al Tribunal  convocado la nulidad de lo actuado, petición que fue negada  con auto 20 de agosto de 2021, decisión censurada en súplica,  siendo confirmada con providencia del 10 de septiembre siguiente.  

2.9.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que,  contrario a lo que sostuvo el fallador de primera instancia, el  embargo de referidas «mejoras»  se perfeccionó, toda vez que se notificó al «mejorante»  y al propietario del predio, conforme se demostró en el  proceso cuestionado, al punto que desde el año 1999, quien las  ha administrado, sin ninguna oposición por parte de los  prenombrados, ha sido el secuestre designado en el proceso; y que no  se reunían los presupuestos para disponer la ilegalidad del  auto de 20 de octubre de 2015, pues cualquier irregularidad que se  hubiese presentado, relacionada con el secuestro de las tantas veces  mencionadas mejoras, resultó saneada por el silencio de los  interesados.  

2.10.  También expresaron que el artículo 681 (numeral 2°)  del Código de Procedimiento Civil, «no  establece sanción alguna de ineficacia, inexistencia al  secuestro ya realizado, tampoco del embargo, por no haber comunicado  al dueño la medida»,  por lo que el juez dio un alcance equivocado a la citada disposición.  

2.11.  Adicionaron que el proveído que declaró la ilegalidad  del que dispuso la entrega de las mejoras cauteladas, revivió  «un  proceso legalmente terminado»  y desconoció, además, que «existe  cosa juzgada sobre el tema de la medida cautelar»,  comoquiera que el fallador de primera instancia, en ocasiones  previas, se pronunció sobre la legalidad de la misma, por lo  que debió prosperar la solicitud nulidad que invocó  ante el Tribunal accionado.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado Álvaro Eduardo Garzón Saladen, quien dijo  fungir en «calidad  de apoderado de… María Irene Urquijo Pulgarín»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en el  presente asunto, pidió negar el resguardo.  

2.  El profesional del derecho Andrés Salcedo Salazar, quien dijo  obrar «como  apoderado de… Emilio Bogggioni»,  sin que tampoco allegara mandato que lo facultara para representarlo  en este trámite, pidió conceder el resguardo.  

3.  Pedro Manuel Castillo Castillo, quien dijo obrar «en  [su] condición de auxiliar de la justicia-secuestre en el  proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena Radicado 1300131030072009006870»,  rindió informe sobre su actuación en el proceso  criticado.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que los accionantes  criticaron: (i)  el  auto de 10 de septiembre de 2021, que confirmó el dictado el  20 de agosto anterior, mediante el cual se desestimó la  nulidad que reclamaron en el juicio criticado; y (ii)  el proveído de 13 de mayo de estas calendas, a través  del que se confirmó el dictado el 18 de junio de 2019, que  declaró la ilegalidad de la orden de entrega proferida con  determinación del 20 de octubre de 2015.  

3.  Bajo ese horizonte,  en lo que atañe al primero de esos reproches, concluye la Sala  que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la mencionada providencia de 10 de septiembre de los  corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado  explicó las razones por las que resultaba inviable la petición  invalidatoria que presentaron los tutelantes, sobre la cual precisó  que:  

Ciertamente  los aquí recurrentes en pretérita oportunidad,  formularon una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2º  del articulo 133 del Código General del Proceso, consistente  en revivir un proceso legalmente concluido.  

Básicamente  fundaron la nulidad en la inconformidad que tuvieron respecto a la  actuación adoptada por el juzgado de primer grado y así  mismo por el Despacho Homólogo al declarar la ilegalidad de un  auto en el que se había ordenado la entrega de unas mejoras  que no fueron materializadas como medidas cautelares, esto, posterior  a la terminación del proceso por desistimiento tácito y  orden de levantamiento de éstas…  

… el  hecho de ejercer un control de legalidad sobre estos tópicos  [efectividad de las cautelas decretadas], aun cuando el proceso ha  culminado, no conllevaba precisamente a revivir la instancia y  exceder la competencia funcional asignada, contrario a lo argumentado  por los suplicantes.  

Así,  en el mismo sentido al resolver la nulidad interpuesta por los  demandados la Sala confutada precisó:  

“Se  concluye con diáfana claridad que la causal de nulidad no se  configura, pues ni el juez perdió́ la competencia, ni  revivió́  un proceso legamente concluido, pues realmente la actuación  mediante la cual se resolvió́ declarar la ilegalidad del  auto que ordenó  la entrega de las mejoras, no debaten el fondo del asunto (proceso  ejecutivo), sino que se traduce en una consecuencia del levantamiento  de las medidas cautelares…”  

Bajo  estos términos, recuérdese que el conjunto de trámites  que se surten ante un determinado funcionario hasta agotar su  competencia, inclusive los efectos posteriores de las decisiones y  sus vicios intrínsecos, per se, se encuentran inmersos en la  respectiva instancia.  

De  ahí que, resulta necesario recordar que la causal de nulidad  alegada contemplada en la norma se refiere a una actuación que  implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el  juez pueda realizar, válidamente ciertos actos en orden al  cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente  determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó  la finalización del proceso, pues la disposición sólo  erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o  modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso  finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas  tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que no se configuraba la causal invocada  por los quejosos, comoquiera que las decisiones adoptadas, con  relación a las medidas cautelares que se ordenaron levantar en  el auto que terminó la ejecución, eran determinaciones  necesarias para hacer efectivo dicho mandato, sin que ello conllevara  revivir el proceso legalmente concluido.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Respecto de la otra de las quejas de los accionantes, ha  de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario  judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.1.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque al resolver sobre la procedencia de la entrega ordenada con  auto del 20 de octubre de 2015, desconoció lo que aconteció  en el proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta que, sin  duda, en el curso de la ejecución, como resultado del embargo  y secuestro decretado (con auto del 13 de abril de 1999) sobre las  «mejoras  y construcciones»  de propiedad del demandado, se aprehendió materialmente el  predio ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena,  entregando su tenencia al secuestre designado en el asunto.  

Y  es que, si bien la Corte no desconoce que, como lo adujo el Tribunal  acusado, «lo  que se embargó, no es cosa distinta al crédito que  surgió de la construcción o plantación de  mejoras (art. 970 del C.C.), por parte de los demandados»  y que, por tanto, no había lugar a secuestrar el predio sobre  el cual reposaban las referidas mejoras, lo cierto es que,  erróneamente, se adelantó la citada aprehensión  material, situación de la cual se desprendieron sendas  consecuencias jurídicas, entre ellas, el que se privó  de la tenencia del citado bien a quien la venía ostentando y  se confirió la administración del mismo a un auxiliar  de la justicia, quien efectivamente ejerció dicha labor,  conforme lo reportan las actuaciones que reposan en el expediente.  

En  este orden de ideas, al margen del yerro que se cometió al  adelantar el prenotado secuestro del bien, lo cierto es que al  disponerse la terminación del proceso cuestionado y ordenarse  el levantamiento de las cautelas, el juzgador debió adelantar  las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado  en que se encontraban al momento de iniciarse la actuación.  

Entonces,  comoquiera que en virtud de la orden de embargo y secuestro de  mejoras que se dispuso en el juicio criticado, se efectuó la  aprehensión material del predio antes referido (esto es, el  ubicado en la avenida San Martín 7-55 de Cartagena), era  obligación del fallador realizar las gestiones necesarias para  trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente  correspondiera, sin que pueda exonerarse de dicha carga so pretexto  del yerro teórico cometido.  

Bajo  esa óptica, indiscutible  es que el estrado criticado, al resolver sobre la procedencia de la  entrega dispuesta con auto de 20 de octubre de 2015, desconoció  los elementos de juicio que daban cuenta de la aprehensión  material del predio ubicado en la Avenida San Martín 7-55 de  Cartagena, por cuenta de las cautelas decretadas en el juicio  cuestionado, y de las consecuencias que de dicha situación se  desprendieron, lo que imponía adoptar las medidas necesarias  para restablecer las cosas al estado en que se encontraban con  anterioridad al inicio de tal litigio.  

Sobre  la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.2.  Por lo demás, cabe añadir que, contrario a lo que  sostuvo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en  el proveído de 18 de junio de 2019, las diligencias denotan  que el embargo decretado con auto del 13 de abril de 1999 sí  fue notificado tanto al mejorante como al propietario del predio  donde reposaban las mejoras.  

Y  es que, de un lado, el mejorante fungía como demandado en el  juicio cuestionado, por lo que al notificarse el auto que decretó  la aludida medida, aquel quedó enterado de la existencia de la  cautela; mientras que el propietario del predio se entiende enterado  al momento de adelantarse la aprehensión material del mismo,  pues fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad  de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento,  conforme se extracta de lo reglado en los artículos 686 y 687  del Código General del Proceso.  

5.  Lo  considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo  rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que  tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la  decisión que corresponda, en la que atienda las  consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el  resguardo al derecho al debido proceso de Giuseppina Vittoria Fiori,  Pasquale y Antonina Cotugno. En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación de esta decisión,  deje sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021, mediante la  cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 18  de junio de 2019, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contado desde la misma data, emita una nueva decisión en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí  demandada, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por  Secretaría envíesele copia de esta determinación.  

Tercero:  En  lo demás, negar  el  resguardo deprecado.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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