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STC13373-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13373-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Manuel Caballero Palacio y la Procuraduría Regional de La Guajira frente a la sentencia de 23 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que el primero de los recurrentes le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00061.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene «levantar la medida cautelar de embargo» y se «modifique el numeral segundo de la sentencia».
Como sustento, señaló que fue demandado dentro del proceso aludido, con el propósito de que se fijara cuota de alimentos de su hija menor de edad, trámite en el cual se ordenó el embargo de su salario y prestaciones sociales. Añadió, que el asunto terminó con proveído en el que se le impuso la obligación de cancelar $631.800 mensuales por concepto de la manutención de su descendiente, la cual sería satisfecha por descuento realizado por el pagador de la entidad donde labora (numeral segundo). Su reproche radicó en que «no h[a] podido adelantar el trámite para la compra de una vivienda, en razón al rechazo de un préstamo ante una constructora, porque [su] sueldo se encuentra embargado (…) maxime (sic) cuando quedo (sic) plenamente demostrado en el proceso (…) que siempre [h]a sido cumplidor de [su] responsabilidad como padre desde antes que se iniciara dicho proceso». Finalmente, adujo que la medida cautelar le ha impedido ascender en su trabajo, lo que afecta el bienestar de sus hijas.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de la agencia del circuito cuestionada. Por otro lado, la Procuraduría Regional de La Guajira manifestó que «a pesar que el [gestor] demostró fehacientemente en el decurso del proceso de alimentos su talante responsable como padre (…), se mantuvieron en su contra medidas coercitivas que sin lugar a dudas afectan [sus] derechos». Por último, Ángela Ángel Deluque Martínez, en calidad de demandante, solicitó se declare «improcedente la acción de tutela interpuesta en atención a que no cumple la misma con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez natural para que levante las medidas cautelares decretadas previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 numeral 4 inciso segundo del Código General del Proceso».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que «el numeral 2 del parágrafo 2 [del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012], refiere que “en lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan”. Pues bien, verificado el inciso 4° artículo 129 de la Ley en descripción, se tiene que “el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.”, ratificando de esta forma, lo dispuesto en el artículo 397 del Código General del Proceso. Ahora bien, como del plenario no existe prueba si quiera sumaria que acredite que el actor ya agotó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, (…) la acción de tutela en esta oportunidad se torna anticipada».
3. El censor impugnó la decisión fincado en que «[l]a existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela» y agregó, que el requisito de residualidad debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de los niños. Por otro lado, adujo que el precepto 397 del Código General del Proceso solo aplica en procesos de alimentos de mayores de edad y que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, tiene como finalidad el pago de cuotas atrasadas, supuestos que no están presentes en su caso, pues su hija es menor edad de edad y no se encuentra en mora con su obligación.
La Procuraduría Regional de La Guajira también se opuso a la decisión de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en su contestación.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, el despacho cuestionado fijó cuota alimentaria a cargo del accionante, para lo cual, dispuso en el numeral segundo que la suma de dinero debía ser cancelada «en forma mensual, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, monto este que deberá ser consignado a órdenes de[l] Despacho por cuenta del pagador del aquí demandado». El reproche del libelista radicó, en que la anterior determinación le impidió obtener un crédito hipotecario, ascender en su trabajo y, en general, buscar un mejor bienestar para él y su familia, por lo cual, pretendió que se «levant[e] la medida cautelar de embargo» y se «modifique el numeral segundo de la sentencia» para que pueda directamente realizar el pago de su obligación. No obstante, hasta el momento de presentar la acción de tutela, los pedimentos en comento no habían sido solicitados dentro del proceso.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que lo que pretende el censor puede ser solicitado con fundamento en el inciso 2, numeral 4, del artículo 397 del Código General del Proceso, herramienta de la cual no ha hecho uso y con la que podrá discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala, así:
«Con todo, ha de advertirse que si el actor reclama el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del litigio cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al trámite que sobre el particular regula el artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el 1291 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
A ello debió proceder, previo a acudir a esta acción residual, porque le compete a la autoridad cognoscente pronunciarse y definir si le asiste o no razón en sus pedimentos». (STC9319-2019).
Finalmente, no es cierto que su caso no se ajuste a la situación fáctica prescrita en los artículos 397 del Código General del Proceso y 129 de la Ley 1098 de 2006, así como tampoco lo es afirmar que la primera de las normas citadas solo regula los alimentos a favor del mayor de edad, pues si bien así se titula el artículo, dentro de él se indicaron2 las reglas que deben seguir los procesos de alimentos, sin distinguir si los beneficiarios son mayores o menores de edad. Aunado a ello, el parágrafo 2° de ese mismo precepto señaló3 que, en los trámites de manutención a favor de menores de edad, además de lo dispuesto con anterioridad, se aplicaría el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo tanto, es claro que el legislador quiso que las reglas contenidas en la disposición 397 se apliquen en los procesos de alimentos del menor de edad. En suma, con independencia del yerro en la titulación, que intentó ser corregido en su momento por medio del Decreto 1736 de 2012, es patente la aplicación en el caso del inciso segundo, numeral 4, del artículo 397 de la ley 1564 de 2012, del cual no ha hecho uso el accionante.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”.
2 «ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:»
3 «PARÁGRAFO 2o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:»
(subrayado y cursiva nuestros).