STC13373 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13373-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13373-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00098-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Manuel Caballero Palacio y la  Procuraduría Regional de La Guajira frente a la sentencia de  23 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción  de tutela que el primero de los recurrentes le instauró al  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00061.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  pretende que se ordene «levantar  la medida cautelar de embargo»  y se «modifique  el numeral segundo de la sentencia».  

Como sustento,  señaló que fue demandado dentro del proceso aludido,  con el propósito de que se fijara cuota de alimentos de su  hija menor de edad, trámite en el cual se ordenó el  embargo de su salario y prestaciones sociales. Añadió,  que el asunto terminó con proveído en el que se le  impuso la obligación de cancelar $631.800 mensuales por  concepto de la manutención de su descendiente, la cual sería  satisfecha por descuento realizado por el pagador de la entidad donde  labora (numeral segundo). Su reproche radicó en que «no  h[a]  podido adelantar el trámite para la compra de una vivienda, en  razón al rechazo de un préstamo ante una constructora,  porque [su]  sueldo  se encuentra embargado (…) maxime (sic) cuando quedo (sic)  plenamente demostrado en el proceso (…) que siempre [h]a  sido cumplidor de [su]  responsabilidad  como padre desde antes que se iniciara dicho proceso».  Finalmente,  adujo que la medida cautelar le ha impedido ascender en su trabajo,  lo que afecta el bienestar de sus hijas.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte  de la agencia del circuito cuestionada. Por otro lado, la  Procuraduría Regional de La Guajira manifestó que «a  pesar que el [gestor]  demostró  fehacientemente en el decurso del proceso de alimentos su talante  responsable como padre (…), se mantuvieron en su contra  medidas coercitivas que sin lugar a dudas afectan [sus]  derechos».  Por  último, Ángela Ángel Deluque Martínez, en  calidad de demandante, solicitó se declare «improcedente  la acción de tutela interpuesta en atención a que no  cumple la misma con el requisito  de la subsidiariedad, toda  vez que el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez natural  para que levante las medidas cautelares decretadas previo  cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 numeral 4  inciso segundo del Código General del Proceso».  

            

3. El Tribunal          declaró improcedente el amparo, al considerar que «el          numeral 2 del parágrafo 2          [del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012],          refiere que “en lo pertinente, en materia de alimentos para          menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la          modifican o la complementan”. Pues bien, verificado el inciso          4° artículo 129 de la Ley en descripción, se tiene          que “el embargo se levantará si el obligado paga las          cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de          las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.”,          ratificando de esta forma, lo dispuesto en el artículo 397          del Código General del Proceso. Ahora bien, como del plenario          no existe prueba si quiera sumaria que acredite que el actor ya          agotó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, (…)          la acción de tutela en esta oportunidad se torna anticipada».  

            

3. El          censor impugnó          la decisión fincado en que «[l]a          existencia de otro medio judicial no hace de por sí          improcedente la intervención del juez de tutela» y          agregó, que el requisito de residualidad debe ser más          flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de          los niños. Por otro lado, adujo que el precepto 397 del          Código General del Proceso solo aplica en procesos de          alimentos de mayores de edad y que el artículo 129 de la Ley          1098 de 2006, tiene como finalidad el pago de cuotas atrasadas,          supuestos que no están presentes en su caso, pues su hija es          menor edad de edad y no se encuentra en mora con su obligación.  

La Procuraduría  Regional de La Guajira también se opuso a la decisión  de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en su  contestación.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente, el  despacho cuestionado fijó cuota alimentaria a cargo del  accionante, para lo cual, dispuso en el numeral segundo que la suma  de dinero debía ser cancelada «en  forma mensual, dentro de los cinco (5) primeros días de cada  mes, monto este que deberá ser consignado a órdenes  de[l]  Despacho por cuenta del pagador del aquí demandado».  El reproche del libelista radicó, en que la anterior  determinación le impidió obtener un crédito  hipotecario, ascender en su trabajo y, en general, buscar un mejor  bienestar para él y su familia, por lo cual, pretendió  que se «levant[e]  la medida cautelar de embargo»  y se «modifique  el numeral segundo de la sentencia»  para que pueda directamente realizar el pago de su obligación.  No obstante, hasta el momento de presentar la acción de  tutela, los pedimentos en comento no habían sido solicitados  dentro del proceso.  

Con ese panorama,  debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que lo que pretende el censor puede ser  solicitado con fundamento en el inciso 2, numeral 4, del artículo  397 del Código General del Proceso, herramienta de la cual no  ha hecho uso y con la que podrá discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que  se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

En este mismo  sentido, ya se había pronunciado la Sala, así:  

«Con  todo, ha de advertirse que si el actor reclama el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del litigio  cuestionado, tiene la posibilidad de acudir al trámite que  sobre el particular regula el artículo 597 del Código  General del Proceso, en concordancia con el 1291  del Código de la Infancia y de la Adolescencia.  

A  ello debió proceder, previo a acudir a esta acción  residual, porque le compete a la autoridad cognoscente pronunciarse y  definir si le asiste o no razón en sus pedimentos».  (STC9319-2019).  

Finalmente, no es  cierto que su caso no se ajuste a la situación fáctica  prescrita en los artículos 397 del Código General del  Proceso y 129 de la Ley 1098 de 2006, así como tampoco lo es  afirmar que la primera de las normas citadas solo regula los  alimentos a favor del mayor de edad, pues si bien así se  titula el artículo, dentro de él se indicaron2  las reglas que deben seguir los procesos de alimentos, sin distinguir  si los beneficiarios son mayores o menores de edad. Aunado a ello, el  parágrafo 2° de ese mismo precepto señaló3  que, en los trámites  de manutención a favor de menores de edad, además de lo  dispuesto con anterioridad, se aplicaría el Código de  la Infancia y la Adolescencia, por lo tanto, es claro que el  legislador quiso que las reglas contenidas en la disposición  397 se apliquen en los procesos de alimentos del menor de edad. En  suma, con independencia del yerro en la titulación, que  intentó ser corregido en su momento por medio del Decreto 1736  de 2012, es patente la aplicación en el caso del inciso  segundo, numeral 4, del artículo 397 de la ley 1564 de 2012,  del cual no ha hecho uso el accionante.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “(…)          El embargo se          levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta          caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes          a los dos años siguientes”.  

2          «ARTÍCULO          397.  ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En          los procesos de alimentos          se seguirán las siguientes reglas:»  

3          «PARÁGRAFO          2o. En los          procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en          cuenta, además,          las siguientes reglas:»                              

(subrayado          y cursiva nuestros).      

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