STC14379 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14379-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC14379-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00625-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que instauró  Juan  David Cortes Barros a la Superintendencia  de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el  litigio n°  61235.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista «actuando  en nombre propio»  solicitó ordenar a la autoridad convocada  reconocerle  personería para actuar en ese asunto.  

En  sustento, adujo que el 14 de abril de 2021 radicó poder  especial para representar a la Sociedad Colombiana de  Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. dentro del decurso de  insolvencia de Glormed Colombia S.A., en Liquidación Judicial;  no  obstante, hasta la interposición del amparo no había  logrado respuesta.  

2. La  agencia convocada señaló  que no es procedente el derecho de petición para impulsar  actuaciones judiciales. Agregó que «los  memoriales que se presentan a un proceso concursal bajo el supuesto  de poderes o sustituciones de poder se incorporan al expediente sin  necesidad de pronunciamiento judicial».  

3. El  a  quo  desestimó  el ruego, tras advertir que la  legitimación en la causa por activa, no se acreditó  pues  

(…)  quien es parte en ese proceso de insolvencia es la sociedad  Sociedades Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda.  quien sería la titular del derecho al debido proceso que se  pudiera estar configurando ante la omisión de no reconocer  personería a quien debe actuar como su apoderado en dicho  asunto.  

Ahora  bien, se tiene que, en este caso en específico el actor NO  alega su calidad de apoderado judicial reconocido para reclamar ante  una conducta que afecte directamente los derechos de esa sociedad,  sino que indica que se le vulnera un derecho propio de postulación  ante la precisa omisión en reconocerle tal calidad, dado que  aportó el Poder correspondiente sin que se le profiriera una  decisión al respecto, siendo esta particularidad la que  permitiría el estudio de fondo del presente asunto, al  evidenciarse que el 14 de abril el actor radicó ante la  accionada el poder otorgado por la representante legal de la empresa  antes señalada, junto con un memorial mediante el cual elevó  tal pedimento.  

[Además],  las alegaciones del abogado actor no pueden prosperar, en la medida  en que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación de  la Superintendencia, en el entendido que puede ejercer su derecho de  postulación a nombre de su poderdante, sin necesidad que se  profiera un auto donde expresamente se le reconozca su calidad de  apoderado dentro de ese trámite».  

4. El  precursor impugnó sin exponer los motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

Examinada  la queja y los soportes adosados, se establece el fracaso del  resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión de la  agencia convocada.  

La  solicitud del togado Juan  David Cortes Barros está  encaminada a que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie  respecto de su solicitud de 14  de abril de 2021, con  la que busca se le reconozca personería jurídica para  representar a la Sociedad Colombiana de  Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., dentro del proceso de  insolvencia de Glormed Colombia S.A., en Liquidación Judicial.  

Por  su parte, la entidad accionada al  contestar a este ruego señaló que los memoriales  relacionados con «poderes  o sustituciones»  no requieren pronunciamiento judicial y serán agregados al  expediente para consulta de las partes.  

Al  respecto, debe descartarse el desafuero endilgado, habida cuenta que  la ausencia de auto expreso de «reconocimiento  de personería a los apoderados»  no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los  «poderdantes»  a aquéllos. Luego, pese a que en el sub  lite la  entidad accionada no admitió explícitamente la vocería  encomendada al togado de la Sociedad Colombiana de  Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda.,  ese hecho per  sé no  entraña  irregularidad alguna.  

Ciertamente,  en situaciones análogas, esta Corte en armonía con la  Constitucional, ha esbozado que:  

(…)  los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o  escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado  personal [o virtualmente] ante el despacho o presentado ante notario  y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84  C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de  personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer  las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes  del auto de reconocimiento y su «ejercicio» debe dar lugar  posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.),  es porque  se trata de una decisión positiva de reconocimiento  simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite  el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su  ejercicio..(…)  Esta  Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del  acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente  declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el  peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso …  se llegaría a la situación absurda de que para iniciar  una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario,  previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de  personería respectivo, y, allí sí, se tendría  la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué  decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según  razona el actor, sólo una vez reconocida la personería  por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda.  Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa  el ad  quem,  la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo  para asumir la defensa que le había sido encomendada  (STC15037-2017).  

La  Sala, en otro caso de similares contornos, anotó:  

(…)  [P]ara  que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que  éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder  expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento  que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante  judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca  personería, tal y como lo señaló la Sala en  sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad.  2003-00574-01, en la que se dijo puntualmente, que:  (…) Ahora  bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

“Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial»  

Bajo  esa óptica, cumple señalar que el artículo 67  del Código de Procedimiento Civil, alusivo al «Reconocimiento  de Apoderado»,  no fue integrado por la Comisión Redactora al estatuto  procesal vigente, en pro de los principios de celeridad, economía  procesal y tutela jurisdiccional efectiva, de manera que en la  actualidad el proveído extrañado no debe ser emitido  salvo por la eventualidad contemplada en el numeral segundo del  artículo 301 del Código General del Proceso  (notificación por conducta concluyente). De allí que en  los eventos en que las autoridades judiciales continúen con  las prácticas que sobre la materia contemplaba el Decreto 1400  de 1970, además de ser un acto innecesario, no pasa de ser una  determinación simplemente declarativa y, por ende, el  apoderado no está obligado a esperar su expedición para  realizar la gestión encomendada.  

Además,  ya en el campo de los procesos de insolvencia adelantados por la  convocada, la Sección 2, «Expedientes en Procesos de  Insolvencia», artículo 2.2.2.9.2.4., numeral 3º del  Decreto 1074 de 20151  dispone:  

(…)  Artículo. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren  pronunciamiento judicial. No  requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que  traten de los siguientes asuntos:  

1.  A través de los cuales se presenten créditos y los que  aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo  para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento  de derechos de crédito y de voto.  

2.  Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención  que se presenten directamente al expediente del proceso.  

3.  Los poderes y las sustituciones de poder.  

(…)  

Los  mismos serán agregados al expediente para consulta de las  partes. (subrayado y negrita para destacar).  

Bajo  estas premisas, resulta pertinente indicar que si bien no fue emitido  un pronunciamiento expreso reconociendo personería judicial al  apoderado, ahora recurrente, la autoridad enjuiciada, implícitamente,  aceptó esa calidad.  

En  estas condiciones, será respaldada la negativa de la  protección por resultar improcedente, en tanto que los reparos  que motivaron al promotor a entablar el presente ruego son  infundados, puesto que eran inexistentes desde antes de la  formulación de esta queja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Decreto          1074 de 2015, «Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Comercio, Industria y Turismo».      

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