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STC14379-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14379-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00625-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que instauró Juan David Cortes Barros a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 61235.
ANTECEDENTES
1. El libelista «actuando en nombre propio» solicitó ordenar a la autoridad convocada reconocerle personería para actuar en ese asunto.
En sustento, adujo que el 14 de abril de 2021 radicó poder especial para representar a la Sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. dentro del decurso de insolvencia de Glormed Colombia S.A., en Liquidación Judicial; no obstante, hasta la interposición del amparo no había logrado respuesta.
2. La agencia convocada señaló que no es procedente el derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales. Agregó que «los memoriales que se presentan a un proceso concursal bajo el supuesto de poderes o sustituciones de poder se incorporan al expediente sin necesidad de pronunciamiento judicial».
3. El a quo desestimó el ruego, tras advertir que la legitimación en la causa por activa, no se acreditó pues
(…) quien es parte en ese proceso de insolvencia es la sociedad Sociedades Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. quien sería la titular del derecho al debido proceso que se pudiera estar configurando ante la omisión de no reconocer personería a quien debe actuar como su apoderado en dicho asunto.
Ahora bien, se tiene que, en este caso en específico el actor NO alega su calidad de apoderado judicial reconocido para reclamar ante una conducta que afecte directamente los derechos de esa sociedad, sino que indica que se le vulnera un derecho propio de postulación ante la precisa omisión en reconocerle tal calidad, dado que aportó el Poder correspondiente sin que se le profiriera una decisión al respecto, siendo esta particularidad la que permitiría el estudio de fondo del presente asunto, al evidenciarse que el 14 de abril el actor radicó ante la accionada el poder otorgado por la representante legal de la empresa antes señalada, junto con un memorial mediante el cual elevó tal pedimento.
[Además], las alegaciones del abogado actor no pueden prosperar, en la medida en que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación de la Superintendencia, en el entendido que puede ejercer su derecho de postulación a nombre de su poderdante, sin necesidad que se profiera un auto donde expresamente se le reconozca su calidad de apoderado dentro de ese trámite».
4. El precursor impugnó sin exponer los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
Examinada la queja y los soportes adosados, se establece el fracaso del resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión de la agencia convocada.
La solicitud del togado Juan David Cortes Barros está encaminada a que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie respecto de su solicitud de 14 de abril de 2021, con la que busca se le reconozca personería jurídica para representar a la Sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., dentro del proceso de insolvencia de Glormed Colombia S.A., en Liquidación Judicial.
Por su parte, la entidad accionada al contestar a este ruego señaló que los memoriales relacionados con «poderes o sustituciones» no requieren pronunciamiento judicial y serán agregados al expediente para consulta de las partes.
Al respecto, debe descartarse el desafuero endilgado, habida cuenta que la ausencia de auto expreso de «reconocimiento de personería a los apoderados» no impide el ejercicio de las facultades conferidas por los «poderdantes» a aquéllos. Luego, pese a que en el sub lite la entidad accionada no admitió explícitamente la vocería encomendada al togado de la Sociedad Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda., ese hecho per sé no entraña irregularidad alguna.
Ciertamente, en situaciones análogas, esta Corte en armonía con la Constitucional, ha esbozado que:
(…) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personal [o virtualmente] ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su «ejercicio» debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio..(…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso … se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada (STC15037-2017).
La Sala, en otro caso de similares contornos, anotó:
(…) [P]ara que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca personería, tal y como lo señaló la Sala en sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo puntualmente, que: (…) Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
“Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial»
Bajo esa óptica, cumple señalar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al «Reconocimiento de Apoderado», no fue integrado por la Comisión Redactora al estatuto procesal vigente, en pro de los principios de celeridad, economía procesal y tutela jurisdiccional efectiva, de manera que en la actualidad el proveído extrañado no debe ser emitido salvo por la eventualidad contemplada en el numeral segundo del artículo 301 del Código General del Proceso (notificación por conducta concluyente). De allí que en los eventos en que las autoridades judiciales continúen con las prácticas que sobre la materia contemplaba el Decreto 1400 de 1970, además de ser un acto innecesario, no pasa de ser una determinación simplemente declarativa y, por ende, el apoderado no está obligado a esperar su expedición para realizar la gestión encomendada.
Además, ya en el campo de los procesos de insolvencia adelantados por la convocada, la Sección 2, «Expedientes en Procesos de Insolvencia», artículo 2.2.2.9.2.4., numeral 3º del Decreto 1074 de 20151 dispone:
(…) Artículo. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:
1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.
2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.
3. Los poderes y las sustituciones de poder.
(…)
Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes. (subrayado y negrita para destacar).
Bajo estas premisas, resulta pertinente indicar que si bien no fue emitido un pronunciamiento expreso reconociendo personería judicial al apoderado, ahora recurrente, la autoridad enjuiciada, implícitamente, aceptó esa calidad.
En estas condiciones, será respaldada la negativa de la protección por resultar improcedente, en tanto que los reparos que motivaron al promotor a entablar el presente ruego son infundados, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo».