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STC14380-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14380-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00445-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por HMV Ingenieros Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de grupo con radicado 05088310300120210018200, instaurada por Diego Beltrán Muñoz y otros contra la tutelante, Nippon Koei Lac, Inc. Sucursal Colombia, Sedic S.A., Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia y Poyry Environment.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio mencionado.
En el mismo auto se decretó el embargo de las cuentas bancarias de propiedad de la tutelante, con lo cual, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho, debido a que aquella medida no era no era procedente, porque no se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia; además, ordenó, como medida innominada, el embargo de sus bienes, siendo ésta una nominada y «no efectuó ninguna valoración sobre los criterios de procedencia de la medida cautelar». Por ello, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que las decretó.
El 8 de julio de 2021 se dispuso la vinculación al proceso de «(i) el Municipio de Bello; (ii) el Área Metropolitana del Valle del Aburra; (iii) los Consorcios HTA y HHA; (iv) Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P (‘EPM’)» y, el 22 de julio siguiente, se decretaron unas medidas cautelares frente a ellas.
Por auto del 5 de agosto de 20211, el accionado consideró que carecía de jurisdicción, en virtud de la vinculación de las señaladas entidades públicas, por lo que dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia y advirtió que las peticiones y recursos pendientes serían resueltos por esa Corporación.
Posteriormente, EPM interpuso acción de tutela en contra del Juzgado accionado, a la que se acumularon las presentadas por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá2, en la que se profirió sentencia el 19 de agosto de 20213, ordenando al querellado solicitar la devolución de expediente a la autoridad que lo había remitido, pues no podía hacerla en virtud de la vinculación de las entidades accionantes, si el auto que integró al proceso no estaba en firme. Además, dispuso dejar sin efectos las decisiones del 22 de julio y 5 de agosto del presente año y resolver los recursos interpuestos por los tutelantes.
En obedecimiento de lo resuelto en sede constitucional, el 23 de agosto de 20214, el Despacho convocado profirió auto en el que dispuso i) oficiar para que se abstuvieran de repartir el proceso remitido, ii) Dejar sin efecto los proveídos del 22 de julio de 2021 y del 5 de agosto de 2021, iii) aclarar el auto del 8 de julio, en el sentido de que las entidades se vinculaban como litisconsortes necesarios por pasiva y iv) ratificar las medidas cautelares en contra de las demandadas, bajo una justificación que, en sentir de la gestora, era insuficiente e inoportuna; además, prorrogó «artificialmente» su competencia.
Añadió que, el 31 de agosto de 2021, «sin haberse pronunciado sobre la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto por HMV contra el auto admisorio de la demanda y especialmente el aparte en el que se decretaron las medidas cautelares», el accionado le remitió un correo notificándola del auto que admitió la demanda, por lo que debió presentar, nuevamente, el 3 de septiembre siguiente, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra las medidas cautelares y una solicitud de nulidad del proceso, por continuar tramitándose con falta de jurisdicción, a pesar de que en el mismo seguían vinculadas unas entidades públicas.
Argumentó que esta acción pretende evitar un perjuicio irremediable, ocasionado por la retención de más de $1.349.102.646 de sus cuentas bancarias, que imposibilitan a la empresa el normal desarrollo, ejecución y cumplimiento de sus contratos y que la han obligado a recurrir a créditos, por valor superior a los $10.000.000.000, sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos en contra de tal medida o se tenga claridad sobre el momento en el que se resolverán.
Aseguró que los derechos invocados habían sido conculcados, «Particularmente, con los autos del 29 de junio de 2021, del 23 de agosto de 2021 y con la notificación efectuada el 31 de agosto de 2021, del auto que admitió la demanda».
3. Instó, conforme a lo relatado, «Dejar sin efectos el auto proferido el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Accionado, en especial el numeral 10º por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en contra de HMV y ordenarle al Juzgado Accionado que libre oficios de desembargo a las diferentes entidades bancarias», «Ordenar al Juzgado Accionado remitir el expediente al Juez competente para conocer del Proceso» y «Ordenar cualquier otra medida que se considere pertinente», para proteger sus derechos.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) manifestó que las decisiones acusadas no comportan una apreciación irracional o desmedida y que no se cumplía con el principio de subsidiariedad, pues el auto del 23 de agosto de 2021, que ratificó las medidas cautelares decretadas en contra de la accionante, fue objeto de recurso por su parte, que estaba en curso.
2. Nippon Koei LAC INC sostuvo que, de acuerdo con el archivo que se le compartió, estaba vinculada a la demanda de grupo, aunque todavía no había sido notificada. Apoyó los argumentos del actor frente al decreto de las medidas cautelares, con las cuales también resulta afectada.
3. Sergio Andrés Henao Santana, apoderado del grupo accionante en el proceso cuestionado, señaló que no se puede utilizar la tutela como medio para controvertir las determinaciones del juez, como la de su pérdida de competencia y que la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro fue fundamentada por auto del 23 de agosto de 2021.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El A quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que no se habían desatado los mecanismos ordinarios de defensa judicial pertinentes, pues contra el auto del 29 de junio de 2021, que decretó las medidas cautelares, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y contra el del 23 de agosto de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de agosto anterior y se aclaró la medida de embargo en el sentido de limitarla a cuentas que no sean de nómina, la sociedad actora presentó recurso, los cuales no habían sido resueltos, sin que se evidenciara mora judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos iniciales e indicó que se debía obviar el requisito de subsidiariedad, pues la acción procedía, de manera excepcional, cuando los mecanismos judiciales ordinarios carecen de idoneidad y eficacia para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.
Indicó que la acción también era procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para HMV, pues no podrá lograr la renovación y/o expedición de garantías necesarias para cumplir con sus contratos, ni constituir garantías bancarais, ni obtener recursos para financiar sus proyectos, poniéndose en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones y avocándola a afrontar el pago de intereses de mora y bloqueos de despachos de materiales.
2. En escrito posterior5, la accionante puso de presente que el Juzgado convocado había proferido un auto el 22 de septiembre de 2021, por el cual resolvió la reposición interpuesta contra el proveído del 29 de junio anterior, en el cual no se pronunció sobre los reparos expuestos. Además, aceptó el desistimiento de la parte actora frente a algunas de las entidades públicas vinculadas, a pesar de que no podía desistir de algo que no pidió, pues esa vinculación fue ordenada por el Juzgado e insistió que el Despacho continuó actuando en proceso sin tener jurisdicción para ello.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que admitió la acción de grupo con radicado 2021-00182-00 y decretó medidas cautelares en su contra, ratificadas por auto del 23 de agosto de 2021, pues, en su sentir, aquellas no son procedentes en el proceso debatido y, además, porque el operador judicial ha venido actuando sin competencia.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que se interpuso de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar las inconformidades que hoy plantea.
En efecto, revisado el expediente contentivo de la acción de grupo referida, se observa que el apoderado de la sociedad accionante –demandada en ese proceso- presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 29 de junio de 2021 y solicitud de nulidad de lo actuado, «en relación con el auto proferido por el Despacho el 23 de agosto de 2021 y de la actuación del 31 de agosto de 2021, consistente en notificar el auto que admitió la demanda a los demandados y a otros vinculados»6, alegando haber actuado después de declarar la falta de jurisdicción o competencia.
En tal medida, cuando se formuló la tutela el asunto estaba en curso, pues no se habían desatado los medios de defensa interpuestos, lo cual torna prematura la presente acción constitucional.
Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Ahora bien, con posterioridad a la presentación del escrito de impugnación, la tutelante advirtió que el Juzgado accionado profirió auto del 22 de septiembre de 20217, mediante el cual, entre otros, dispuso no reponer el proveído del 29 de junio de 2021, que decretó las medidas cautelares, concedió el recurso de apelación instaurado, en subsidio, contra la misma decisión por HMV Ingenieros Ltda. y otro y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la actora.
El 30 de septiembre de 2021, la accionante presentó recurso de apelación, por lo decidido respecto de la nulidad8.
Dichas actuaciones, además de corresponder a hechos nuevos, frente a los cuales esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes, evidencian que el trámite continúa su curso ante los estrados cognoscentes, que deben resolver sobre la apelación presentada para rebatir el rechazo de la solicitud de nulidad y la alzada contra el auto que decretó las medidas cautelares.
Así las cosas, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Adicionalmente, no se advierte la dilación injustificada alegada por la gestora, pues se han venido surtiendo diferentes actuaciones procesales y secretariales, que dan cuenta de la gestión ininterrumpida del juicio.
En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»9, circunstancia que no se acreditó en el asunto estudiado.
5. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, dado que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación apenas se mencionaron algunas posibles consecuencias adversas para la sociedad accionante, como resultado de la práctica de las medidas cautelares, sin embargo, no se encuentra acreditado el referido perjuicio.
En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: ‘la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales). CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
6. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por error se consignó como fecha en el auto el 8 de julio de 2021, pero debe entenderse 5 de agosto de 2021, de acuerdo a la constancia secretarial que le antecede y los registros de la página de la Rama Judicial y fecha de notificación por estado (documento 111, expediente 2021-00182).
2 Bajo el radicado 05001 22 03 000 2021 00383 00.
3 Documento 0230, expediente 2021-00182.
4 Documento 0238, expediente 2021-00182.
5 Del 30 de septiembre de 2021.
6 Documento 0291, expediente 2021-00182. El 3 de septiembre de 2021, documento 0291, expediente 2021-00182.
7 Notificado por estado electrónico 078 del 27 de septiembre de 2021. Documento 0324 del expediente 2021-00182.
8 Documento 0328, expediente acción de grupo.
9 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado en CSJ STC6772-2019, STC5633-2021).