STC14380 2021

OCTUBRE

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STC14380-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14380-2021  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00445-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo reclamado por HMV Ingenieros Ltda. contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes de la acción de grupo con radicado  05088310300120210018200, instaurada por Diego Beltrán Muñoz  y otros contra la tutelante, Nippon  Koei Lac, Inc. Sucursal Colombia, Sedic S.A., Hyundai Engineering Co.  Ltd. Sucursal Colombia y Poyry Environment.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, mediante apoderado, procura la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio  mencionado.  

En  el mismo auto se decretó el embargo de las cuentas bancarias  de propiedad de la tutelante, con lo cual, en su criterio, se  incurrió en una vía de hecho, debido a que aquella  medida no era no era procedente, porque no se había dictado  sentencia condenatoria de primera instancia; además, ordenó,  como medida innominada, el embargo de sus bienes, siendo ésta  una nominada y «no  efectuó ninguna valoración sobre los criterios de  procedencia de la medida cautelar».  Por ello, formuló recurso de reposición y, en subsidio,  de apelación contra el auto que las decretó.  

El  8 de julio de 2021 se dispuso la vinculación al proceso de  «(i)  el Municipio de Bello; (ii) el Área Metropolitana del Valle  del Aburra; (iii) los Consorcios HTA y HHA; (iv) Aguas Nacionales EPM  S.A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P  (‘EPM’)» y,  el 22 de julio siguiente, se decretaron unas medidas cautelares  frente a ellas.  

Por  auto del 5 de agosto de 20211,  el accionado consideró que carecía de jurisdicción,  en virtud de la vinculación de las señaladas entidades  públicas, por lo que dispuso remitir el proceso al Tribunal  Administrativo de Antioquia y advirtió que las peticiones y  recursos pendientes serían resueltos por esa Corporación.  

Posteriormente,  EPM interpuso acción de tutela en contra del Juzgado  accionado, a la que se acumularon las presentadas por Aguas  Nacionales EPM S.A. E.S.P. y el Área Metropolitana del Valle  de Aburrá2,  en la que se profirió sentencia el 19 de agosto de 20213,  ordenando al querellado solicitar la devolución de expediente  a la autoridad que lo había remitido, pues no podía  hacerla en virtud de la vinculación de las entidades  accionantes, si el auto que integró al proceso no estaba en  firme. Además, dispuso dejar sin efectos las decisiones del 22  de julio y 5 de agosto del presente año y resolver los  recursos interpuestos por los tutelantes.  

En  obedecimiento de lo resuelto en sede constitucional, el 23 de agosto  de 20214,  el Despacho convocado profirió auto en el que dispuso i)  oficiar para que se abstuvieran de repartir el proceso remitido, ii)  Dejar sin efecto los proveídos del 22 de julio de 2021 y del 5  de agosto de 2021, iii)  aclarar el auto del 8 de julio, en el sentido de que las entidades se  vinculaban como litisconsortes necesarios por pasiva y iv)  ratificar las medidas cautelares en contra de las demandadas, bajo  una justificación que, en sentir de la gestora, era  insuficiente e inoportuna; además, prorrogó  «artificialmente»  su competencia.  

Añadió  que, el 31 de agosto de 2021, «sin  haberse pronunciado sobre la solicitud de aclaración y el  recurso de reposición interpuesto por HMV contra el auto  admisorio de la demanda y especialmente el aparte en el que se  decretaron las medidas cautelares»,  el accionado le remitió un correo notificándola del  auto que admitió la demanda, por lo que debió  presentar, nuevamente, el 3 de septiembre siguiente,  recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación contra las  medidas cautelares y una solicitud de nulidad del proceso, por  continuar tramitándose con falta de jurisdicción, a  pesar de que en el mismo seguían vinculadas unas entidades  públicas.  

Argumentó  que esta acción pretende evitar un perjuicio irremediable,  ocasionado por la retención de más de $1.349.102.646 de  sus cuentas bancarias, que imposibilitan a la empresa el normal  desarrollo, ejecución y cumplimiento de sus contratos y que la  han obligado a recurrir a créditos, por valor superior a los  $10.000.000.000, sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos  en contra de tal medida o se tenga claridad sobre el momento en el  que se resolverán.  

Aseguró  que los derechos invocados habían sido conculcados,  «Particularmente,  con los autos del 29 de junio de 2021, del 23 de agosto de 2021 y con  la notificación efectuada el 31 de agosto de 2021, del auto  que admitió la demanda».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «Dejar  sin efectos el auto proferido el 29 de junio de 2021, por el Juzgado  Accionado, en especial el numeral 10º por medio del cual se  decretaron las medidas cautelares en contra de HMV y ordenarle al  Juzgado Accionado que libre oficios de desembargo a las diferentes  entidades bancarias»,  «Ordenar  al Juzgado Accionado remitir el expediente al Juez competente para  conocer del Proceso»  y «Ordenar  cualquier otra medida que se considere pertinente»,  para proteger sus derechos.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) manifestó  que las decisiones acusadas no comportan una apreciación  irracional o desmedida y que no se cumplía con el principio de  subsidiariedad, pues el auto del 23 de agosto de 2021, que ratificó  las medidas cautelares decretadas en contra de la accionante, fue  objeto de recurso por su parte, que estaba en curso.  

2.  Nippon Koei LAC INC sostuvo que, de acuerdo con el archivo que se le  compartió, estaba vinculada a la demanda de grupo, aunque  todavía no había sido notificada. Apoyó los  argumentos del actor frente al decreto de las medidas cautelares, con  las cuales también resulta afectada.  

3.  Sergio Andrés Henao Santana, apoderado del grupo accionante en  el proceso cuestionado, señaló que no se puede utilizar  la tutela como medio para controvertir las determinaciones del juez,  como la de su pérdida de competencia y que la procedencia de  la medida cautelar de embargo y secuestro fue fundamentada por auto  del 23 de agosto de 2021.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  A  quo  constitucional denegó el resguardo, al considerar que no se  habían desatado los mecanismos ordinarios de defensa judicial  pertinentes, pues contra el auto del 29 de junio de 2021, que decretó  las medidas cautelares, la accionante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación y contra el del 23 de agosto  de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de  tutela del 19 de agosto anterior y se aclaró la medida de  embargo en el sentido de limitarla a cuentas que no sean de nómina,  la sociedad actora presentó recurso, los cuales no habían  sido resueltos, sin que se evidenciara mora judicial.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la promotora, quien insistió en los  argumentos iniciales e indicó que se debía obviar el  requisito de subsidiariedad, pues la acción procedía,  de manera excepcional, cuando los mecanismos judiciales ordinarios  carecen de idoneidad y eficacia para proteger de forma oportuna los  derechos fundamentales.  

Indicó  que la acción también era procedente para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable para HMV, pues no  podrá lograr la renovación y/o expedición de  garantías necesarias para cumplir con sus contratos, ni  constituir garantías bancarais, ni obtener recursos para  financiar sus proyectos, poniéndose en riesgo el cumplimiento  de sus obligaciones y avocándola a afrontar el pago de  intereses de mora y bloqueos de despachos de materiales.  

2.  En escrito posterior5,  la accionante puso de presente que el Juzgado convocado había  proferido un auto el 22 de septiembre de 2021, por el cual resolvió  la reposición interpuesta contra el proveído del 29 de  junio anterior, en el cual no se pronunció sobre los reparos  expuestos. Además, aceptó el desistimiento de la parte  actora frente a algunas de las entidades públicas vinculadas,  a pesar de que no podía desistir de algo que no pidió,  pues esa vinculación fue ordenada por el Juzgado e insistió  que el Despacho continuó actuando en proceso sin tener  jurisdicción para ello.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido  el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bello, que admitió la acción de grupo con radicado  2021-00182-00 y decretó medidas cautelares en su contra,  ratificadas por auto del 23 de agosto de 2021, pues, en su sentir,  aquellas no son procedentes en el proceso debatido y, además,  porque el operador judicial ha venido actuando sin competencia.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene  en cuenta que se interpuso de manera anticipada a la resolución  de los instrumentos procesales intentados para elevar las  inconformidades que hoy plantea.  

En  efecto, revisado el expediente contentivo de la acción de  grupo referida, se observa que el apoderado de la sociedad accionante  –demandada en ese proceso- presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto  del 29 de junio de 2021 y solicitud de nulidad de lo actuado, «en  relación con el auto proferido por el Despacho el 23 de agosto  de 2021 y de la actuación del 31 de agosto de 2021,  consistente en notificar el auto que admitió la demanda a los  demandados y a otros vinculados»6,  alegando haber actuado después de declarar la falta de  jurisdicción o competencia.  

En  tal medida, cuando se formuló la tutela el asunto estaba en  curso, pues no se habían desatado los medios de defensa  interpuestos, lo cual torna prematura la presente acción  constitucional.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley (…)»  (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Ahora bien, con posterioridad a la presentación del escrito de  impugnación, la tutelante advirtió que el Juzgado  accionado profirió auto del 22 de septiembre de 20217,  mediante el cual, entre otros, dispuso no reponer el proveído  del 29 de junio de 2021, que decretó las medidas cautelares,  concedió el recurso de apelación instaurado, en  subsidio, contra la misma decisión por HMV Ingenieros Ltda. y  otro y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por  la actora.  

El  30 de septiembre de 2021, la accionante presentó recurso de  apelación, por lo decidido respecto de la nulidad8.  

Dichas  actuaciones, además de corresponder a hechos nuevos, frente a  los cuales esta  colegiatura debe abstenerse de pronunciarse, con el fin de no  amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes,  evidencian que el  trámite continúa su curso ante los estrados  cognoscentes, que deben resolver sobre la apelación presentada  para rebatir el rechazo de la solicitud de nulidad y la alzada contra  el auto que decretó las medidas cautelares.  

Así  las cosas, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer  término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal  medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al  juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades  ajenas.  

4.  Adicionalmente, no se advierte la dilación injustificada  alegada por la gestora, pues se han venido surtiendo diferentes  actuaciones procesales y secretariales, que dan cuenta de la gestión  ininterrumpida del juicio.  

En  relación con la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»9,  circunstancia que no se acreditó en el asunto estudiado.  

5.  Finalmente,  se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo, dado que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación  apenas se mencionaron algunas posibles consecuencias adversas para la  sociedad accionante, como resultado de la práctica de las  medidas cautelares, sin embargo, no se encuentra acreditado el  referido perjuicio.  

En  cuanto a las características del citado daño, la Sala  ha indicado  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: ‘la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales). CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

6.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche se confirmará.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por error se consignó como fecha en el auto el 8 de julio de          2021, pero debe entenderse          5 de agosto de 2021, de acuerdo a la constancia secretarial que le          antecede y los registros de la página de la Rama Judicial y          fecha de notificación por estado (documento 111, expediente          2021-00182).  

2          Bajo el radicado 05001 22 03 000 2021 00383 00.  

3          Documento          0230, expediente 2021-00182.  

4          Documento 0238, expediente 2021-00182.  

5          Del 30 de          septiembre de 2021.  

6          Documento 0291, expediente 2021-00182. El 3 de septiembre de 2021,          documento 0291, expediente 2021-00182.  

7          Notificado          por estado electrónico 078 del 27 de septiembre de 2021.          Documento 0324 del expediente 2021-00182.  

8          Documento          0328, expediente acción de grupo.  

9          CSJ STC          abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado en CSJ STC6772-2019,          STC5633-2021).  

      

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