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STC13691-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13691-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01022-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el primero de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Ariel Uriel Figueroa Urmendiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las partes e intervinientes del proceso 1999-00113.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el referido juicio.
2. En sustento de su queja narró que fue capturado el 6 de febrero de 1997 y, surtido el proceso respectivo, se le impusieron dos condenas de 40 años y 2 meses y de 41 años y 6 meses de prisión, que fueron acumuladas, mediante decisión del 14 de marzo de 2001 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para una pena definitiva de 60 años de prisión. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2001, aquella fue redosificada a 40 años.
En el año 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, se le concedió la rebaja del 10% de la pena, luego de manifestar perdón público a las víctimas y de demostrar su insolvencia económica.
El 3 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira le concedió la libertad condicional, sin embargo, fue revocada, el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali; el 18 de abril de 2018 se presentó voluntariamente, razón por la que ha estado detenido por 3 años, 1 mes y 16 días, para un total redimido de 21 años de prisión, más 10 años de libertad condicional.
El 23 de junio de 2020 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja el beneficio de prisión domiciliaria, que fue negado por auto del 24 de agosto de 2020, ante la falta de reparación a las víctimas y de demostración de insolvencia económica. Esa decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2021, a pesar de haber enviado la misma «documentación de 2006 donde demostré el perdón a las víctimas e insolvencia económica (…)» y de que uno de los Magistrados presentó salvamento de voto, con fundamento en la sentencia CSJ STP13145-2017.
Afirmó que padecía una afección en la próstata, por lo cual necesitaba obtener una adecuada atención o tratamiento.
Solicitó que se analizara su caso, dado que se vulneraron sus derechos, «porque no se le dio importancia a las pruebas amparadas por el Ministerio Público y el Magistrado del mismo tribunal (sic) así como las demostradas por mi (sic)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos citados en la providencia acusada, «toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, por cuanto lo que reclamó fue resuelto de fondo en el citado proveído».
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja retomó los argumentos expuestos en su providencia del 24 de agosto de 2020, respecto del requisito legal exigido en el literal b del numeral 4 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, para conceder la prisión domiciliaria. Destacó que, examinadas las condenas, estableció que no existía acreditación de que el accionante hubiera cancelado en favor de los diferentes beneficiarios las sumas por concepto de perjuicios o su insolvencia económica, por lo que negó la solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, decisión que posteriormente confirmó el Tribunal.
No obstante, señaló que también ordenó oficiar a los Juzgados Quinto y Dieciséis Penales del Circuito de Cali, «para que certifiquen si ya fueron reparados los daños ocasionados con el delito o el pago de la indemnización se aseguró (…)»; igualmente, exhortó al condenado, «para que mediante prueba documental acredite ante este Juzgado cualquiera de los aspectos antes señalados» y añadió que, una vez obtenida la información requerida, se pronunciaría de nuevo sobre la prerrogativa legal.
3. La Procuraduría 308 Judicial en Materia Penal de Cali manifestó que participó en el proceso 1999-00113-00 del 4 de junio de 2016 al 8 de abril de 2019, mientras fue vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, periodo en el que las actuaciones se adecuaron al ordenamiento jurídico.
4. La Fiscalía Décima Local de Cali sostuvo que conoció del proceso en el que resultó condenado el actor por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad. En relación con el salvamento de voto de la providencia acusada, sostuvo que se debe «tener en cuenta la normatividad vigente donde se avizora que el condenado cumplió los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria contemplados en la ley 1709 de 2014 cuyo artículo 23 adicionó a la Ley 599 de 2.000, el artículo 38G del Código Penal» y las medidas adoptadas para sustituir la pena de prisión en aras de mitigar el impacto de la pandemia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al concluir que fue «expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional», máxime que, revisada la providencia del 17 de marzo de 2021, no constituye una vía de hecho ni se asoma defecto alguno, pues en ella se estableció la falta de acreditación de la insolvencia económica del actor.
Adicionalmente, resaltó que el a quo decretó pruebas y que era en el trámite incidental que adelanta el despacho de conocimiento que el tutelante debía «acreditar la imposibilidad de pagar los perjuicios económicos y, de ser así, postular una nueva solicitud de libertad condicional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Además, indicó que el juez constitucional debe «solicitar pruebas testimoniales en compañía de un perito técnico antes decidir la situación jurídica», con el objeto de establecer si la política carcelaria del Estado Social Derecho se materializó en el «ciudadano URIEL».
Pidió que se le permita al tutelante seguir construyendo su familia, «como un hombre libre y no en una cárcel».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, dado que, en su criterio, existe prueba de su insolvencia económica, desde 2006, que le impide reparar a las víctimas.
Habiéndose negado la petición de amparo, en sentencia de primera instancia, el abogado José Alberto Arce Velasco, quien adujo ser el abogado del tutelante y quien, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja1, actuó como defensor en el respectivo proceso penal, allegó escrito en el que solicitó que se permita al tutelante seguir fortaleciendo su familia en libertad.
Por tanto, por auto del 19 de julio de 2021, la Homóloga Penal concedió la impugnación interpuesta.
2. De manera preliminar advierte la Sala que, si bien el abogado José Alberto Arce Velasco, en el escrito allegado con posterioridad al fallo no dijo expresamente impugnar la decisión de primera instancia, sí formuló argumentos en contra de la decisión judicial censurada, esto es, la adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la cual se negó el beneficio de prisión domiciliaria al accionante.
En ese orden, como quiera que el documento fue aportado después de emitida la sentencia de primera instancia y que se dispuso surtir el trámite de impugnación, esta Sala estudiará, como juez ad quem, su procedencia.
3. La Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, que negó la protección invocada, por cuanto el impugnante, José Alberto Arce Velasco, no acreditó su apoderamiento especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de Ariel Uriel Figueroa Urmendiz y, en consecuencia, no está legitimado para impugnar el veredicto de la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, por tanto, no es posible resolver los reparos formulados por él en esta instancia.
En asuntos similares, la Sala ha destacado que:
«Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (se subraya) (CSJ ATC3027-2017, Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).
En ese aspecto, debe señalarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
De manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en consecuencia, son las personas con interés y legitimación para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional. Por tanto, para acudir a la acción de tutela, los togados deben contar con poder especial.
En ese orden, aunque el impugnante fue notificado de la existencia del ruego, lo cierto es que no cuenta con el señalado poder para intervenir en nombre del presunto afectado y no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
«Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.
En consecuencia, ante la falta de poder especial para representar en esta sede al accionante y la ausencia de un agravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, quien tampoco manifestó ni demostró las condiciones para actuar como agente oficioso del actor, no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el fallo objetado.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (Subcarpeta2, documento TRAZABILIDAD JUZGADO 4).