STC13691 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13691-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13691-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01022-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el primero de junio de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por Ariel Uriel Figueroa Urmendiz contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  a las partes e intervinientes del proceso 1999-00113.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada en  el referido juicio.  

2.  En sustento de su queja narró que fue capturado el 6 de  febrero de 1997 y, surtido el proceso respectivo, se le impusieron  dos condenas de 40 años y 2 meses y de 41 años y 6  meses de prisión, que fueron acumuladas, mediante decisión  del 14 de marzo de 2001 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para una pena definitiva de  60 años de prisión. Posteriormente, el 31 de diciembre  de 2001, aquella fue redosificada a 40 años.  

En  el año 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 975  de 2005, se le concedió la rebaja del 10% de la pena, luego de  manifestar perdón público a las víctimas y de  demostrar su insolvencia económica.  

El  3 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Palmira le concedió la libertad condicional, sin embargo,  fue revocada, el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Cali; el 18 de abril de 2018 se presentó  voluntariamente, razón por la que ha estado detenido por 3  años, 1 mes y 16 días, para un total redimido de 21  años de prisión, más 10 años de libertad  condicional.  

El  23 de junio de 2020 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Tunja el beneficio de prisión domiciliaria, que  fue negado por auto del 24 de agosto de 2020, ante la falta de  reparación a las víctimas y de demostración de  insolvencia económica. Esa decisión fue apelada y  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  17 de marzo de 2021, a pesar de haber enviado la misma «documentación  de 2006 donde demostré el perdón a las víctimas  e insolvencia económica (…)»  y de que uno de los Magistrados presentó salvamento de voto,  con fundamento en la sentencia CSJ STP13145-2017.  

Afirmó  que padecía una afección en la próstata, por lo  cual necesitaba obtener una adecuada atención o tratamiento.  

Solicitó  que se analizara su caso, dado que se vulneraron sus derechos,  «porque  no se le dio importancia a las pruebas amparadas por el Ministerio  Público y el Magistrado del mismo tribunal (sic) así  como las demostradas por mi (sic)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se          tuvieran en cuenta los argumentos citados en la providencia acusada,          «toda          vez que no se incurrió en ningún acto que          transgrediera derechos fundamentales del accionante, por cuanto lo          que reclamó fue resuelto de fondo en el citado proveído».  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja retomó los argumentos expuestos en su providencia          del 24 de agosto de 2020, respecto del requisito legal exigido en el          literal b del numeral 4 del artículo 38B de la Ley 599 de          2000, para conceder la prisión domiciliaria. Destacó          que, examinadas las condenas, estableció que no existía          acreditación de que el accionante hubiera cancelado en favor          de los diferentes beneficiarios las sumas por concepto de perjuicios          o su insolvencia económica, por lo que negó la          solicitud de ejecución de la pena privativa de la libertad en          el lugar de residencia, decisión que posteriormente confirmó          el Tribunal.  

No  obstante, señaló que también ordenó  oficiar a los Juzgados Quinto y Dieciséis Penales del Circuito  de Cali, «para  que certifiquen si ya fueron reparados los daños ocasionados  con el delito o el pago de la indemnización se aseguró  (…)»;  igualmente, exhortó al condenado, «para  que mediante prueba documental acredite ante este Juzgado cualquiera  de los aspectos antes señalados»  y añadió que, una vez obtenida la información  requerida, se pronunciaría de nuevo sobre la prerrogativa  legal.  

            

3. La          Procuraduría 308 Judicial en Materia Penal de Cali manifestó          que participó en el proceso 1999-00113-00 del 4 de junio de          2016 al 8 de abril de 2019, mientras fue vigilado por el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          ciudad, periodo en el que las actuaciones se adecuaron al          ordenamiento jurídico.  

            

4. La          Fiscalía Décima Local de Cali sostuvo que conoció          del proceso en el que resultó condenado el actor por el          Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad. En relación con          el salvamento de voto de la providencia acusada, sostuvo que se debe          «tener          en cuenta la normatividad vigente donde se avizora que el condenado          cumplió los requisitos para el otorgamiento de la prisión          domiciliaria contemplados en la ley 1709 de 2014 cuyo artículo          23 adicionó a la Ley 599 de 2.000, el artículo 38G del          Código Penal»          y las medidas adoptadas para sustituir la pena de prisión en          aras de mitigar el impacto de la pandemia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al concluir que  fue «expuesto  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional»,  máxime que, revisada la providencia del 17 de marzo de 2021,  no constituye una vía de hecho ni se asoma defecto alguno,  pues en ella se estableció la falta de acreditación de  la insolvencia económica del actor.  

Adicionalmente,  resaltó que el a  quo  decretó pruebas y que era en el trámite incidental que  adelanta el despacho de conocimiento que el tutelante debía  «acreditar  la imposibilidad de pagar los perjuicios económicos y, de ser  así, postular una nueva solicitud de libertad condicional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Además,  indicó que el juez constitucional debe «solicitar  pruebas testimoniales en compañía de un perito técnico  antes decidir la situación jurídica»,  con el objeto de establecer si la política carcelaria del  Estado Social Derecho se materializó en el «ciudadano  URIEL».  

Pidió  que se le permita al tutelante seguir construyendo su familia, «como  un hombre libre y no en una cárcel».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido  el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, mediante el cual se confirmó la decisión de  negar la solicitud de ejecución de la pena privativa de la  libertad en su lugar de residencia, dado que, en su criterio, existe  prueba de su insolvencia económica, desde 2006, que le impide  reparar a las víctimas.  

Habiéndose  negado la petición de amparo, en sentencia de primera  instancia, el abogado José  Alberto  Arce  Velasco, quien adujo ser el abogado del tutelante y quien, de acuerdo  con lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja1,  actuó como defensor en el respectivo proceso penal,  allegó escrito en el que solicitó que se permita al  tutelante seguir fortaleciendo su familia en libertad.  

Por  tanto, por auto del 19 de julio de 2021, la Homóloga Penal  concedió la impugnación interpuesta.  

2.  De manera preliminar advierte la Sala que, si bien el abogado José  Alberto Arce Velasco, en el escrito allegado con posterioridad al  fallo no dijo expresamente impugnar la decisión de primera  instancia, sí formuló argumentos en contra de la  decisión judicial censurada, esto es, la adoptada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la cual  se negó el beneficio de prisión domiciliaria al  accionante.  

En  ese orden, como quiera que el documento fue aportado después  de emitida la sentencia de primera instancia y que se dispuso surtir  el trámite de impugnación, esta Sala estudiará,  como juez ad  quem,  su procedencia.  

3.  La Sala confirmará la decisión del a  quo  constitucional, que negó la protección invocada, por  cuanto el  impugnante, José Alberto Arce Velasco, no acreditó su  apoderamiento especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre  de Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  y, en consecuencia, no está legitimado para impugnar el  veredicto de la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga  de Casación Penal, por tanto, no es posible resolver los  reparos formulados por él en esta instancia.  

En  asuntos similares, la Sala ha destacado que:  

«Es  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes  (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es  cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante  en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para  impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela,  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos»  (se  subraya)  (CSJ  ATC3027-2017,  Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).  

En  ese aspecto, debe  señalarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha establecido:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

De  manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses  representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden  resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en  consecuencia, son las personas con interés y legitimación  para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional. Por tanto,  para acudir a la acción de tutela, los togados deben contar  con poder especial.  

En  ese orden, aunque  el impugnante fue notificado de la existencia del ruego, lo cierto es  que no cuenta con el señalado poder para intervenir en nombre  del presunto afectado y no es el titular de los derechos  presuntamente vulnerados. Sobre el particular, esta Corporación  ha señalado:  

«Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo»  (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.  

En  consecuencia, ante la falta de poder especial para representar en  esta sede al accionante y la ausencia de un agravio respecto del  impugnante para censurar la providencia de primer grado, quien  tampoco manifestó ni demostró las condiciones para  actuar como agente oficioso del actor, no hay lugar a efectuar  estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el fallo  objetado.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (Subcarpeta2,          documento TRAZABILIDAD JUZGADO 4).  

      

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