Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13693-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00266-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Protección Jurídica Prepagada S.A.S., a través de su representante legal Hernán Adolfo Peña Berdugo, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Carolina Almanza Jiménez y a John Jairo Graterol Campo, quienes fungen como demandante y demandado, respectivamente, en el proceso verbal de radicado 2019-00904.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de octubre de 2019 se asignó, por reparto, al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho con sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que María Camila Almanza Jiménez, en su condición de heredera de Jenniffer Jiménez Giraldo, instauró frente a John Jairo Graterol Campo (fls. 4 a 11 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.2. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado cognoscente admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y de los vehículos denunciados por la demandante, entre los que se encontraba el automotor de placa UGK 948 (fls. 74 y 88 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.3. El 11 de mayo de 2021, Hernán Adolfo Peña Berdugo, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Jurídica Prepagada S.A.S., solicitó «el desembargo del vehículo de placas UGK 948 (…) en atención a que la empresa que represente adquirió los derechos de prenda del vehículo en mención (…) Teniendo en cuenta que el señor JOHN JAIRO GRATEROL CAMPO, no continuo cancelando la obligación que había adquirido, procedimos a presentar demanda ejecutiva en su contra, procediendo este a entregarnos el vehículo en dación en pago avalada y decretada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla».
2.4. El 12 de mayo de 2021, luego de que las partes llegaran a un acuerdo, el Juzgado declaró «LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores JENNIFFER JIMÉNEZ GIRALDO (…) y JOHN JAIRO GRATEROL CAMPO (…) desde el 10 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2019, fecha en la que la citada causante falleció…» y la «existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros antes referidos» por el mismo periodo (fls. 136 y 137 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.6. El 15 de julio siguiente, el Juzgado acusado incorporó los documentos aportados por Hernán Adolfo Peña Berdugo y lo requirió «para que acredite la calidad en que eleva la solicitud de desembargo». Así mismo, puso en conocimiento de la demandante lo solicitado y le concedió «un término de 3 días para que se pronuncie al respecto»1 (fl. 192 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).
3. Reprochó el gestor que, para cuando se emitió el auto del 15 de julio de 2021, «ya habían transcurrido los dos meses que estipula la ley para que en caso de no haberse promovido la liquidación de la sociedad conyugal de oficio el juez levantara las medidas cautelares que hubiese emitido, solicite inmediatamente mediante el cumplimiento de la norma, oficio que jamás fue respondido».
Por ello, el 27 de julio siguiente, «mediante derecho de petición solicité al juzgado quinto de familia (…) Darle cumplimiento a lo consignado en el inciso 2 numeral del 3 del artículo 598 del Código General del Proceso en lo correspondiente (…) Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se profirió sentencia el 12 de mayo de 2021, y aun no se ha iniciado el proceso liquidatario (…)», sin embargo, dicha solicitud no fue contestada.
En su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, en atención a que «el señor Juez en reiteradas ocasiones ha hecho caso omiso a la solicitud de darle aplicación a los (sic) consignado en el numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso en lo correspondiente: Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares».
4. En consecuencia, pidió, en su condición de tercero interesado en el proceso y «en atención al derecho fundamental al Debido Proceso consignado en el artículo 29 de nuestra carta política» que se «ordene al señor Juez quinto de Familia de Medellín, darle cumplimiento a lo consignado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. María Camila Almanza Jiménez, a través de apoderada judicial, solicitó «NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA POR IMPROCEDENTE, toda vez que no le asiste la razón al actor y adicional a ello, el juicio de sucesión de la compañera permanente (…) con la respectiva Liquidación de la Sociedad patrimonial debidamente admitida con medidas cautelares sobre los bienes de los compañeros permanentes».
Afirmó que no era cierto que el accionado hubiera hecho «caso omiso a los escritos del accionante, es solo que los escritos deberán ser atendidos conforme a las disposiciones propias de cada juicio y no por la vía del derecho de petición».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, e indicó que, el 24 de agosto de 2021, resolvió la última petición presentada por el accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por improcedente, en atención a que «Hernán Adolfo Peña Berdugo dijo actuar en calidad de Representante Legal de Protección Jurídico Prepagada S.A.S, pero el documento que aportó con dicha finalidad no permite evidenciar que lo sea, toda vez que está incompleto, sólo aportó 1 folio del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en enero 27 de 2020 y en el no aparece el nombre de la sociedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, quien allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el pasado 9 de septiembre, e indicó que el Juzgado accionado, «no aplicó la norma debido a que nunca levantó la medida cautelar, no obstante haberse cumplido el término establecido sin promoverse la liquidación (…) razón por la cual el honorable tribunal incluso de oficio debió constatar lo denunciado por el suscrito».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora censura el proveído del 15 de julio de 2021, porque no se tuvo en cuenta que ya habían pasado los dos meses previstos en el numeral 3º del artículo 598 del Código General del Proceso sin que se promoviera la liquidación de la sociedad conyugal, por tanto, debían levantarse las medidas cautelares, así como que no se le haya dado respuesta a lo reclamado el 27 de julio siguiente.
En atención a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado que levante las medidas cautelares decretadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho, en aplicación a lo previsto en la norma citada.
2. De manera preliminar es preciso señalar que, con el escrito de impugnación, se allegó el certificado que acredita al señor Hernán Adolfo Peña Berdugo como gerente de Protección Jurídico Prepagada S.A.S., por tanto, se demostró la legitimación requerida, para proceder a analizar el asunto.
3. No obstante, la Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, porque la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que entrarán a analizarse.
3.1. De las actuaciones allegadas se observa que, mediante providencia del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín se pronunció sobre lo solicitado por la tutelante, indicando que «La petición instaurada por el Dr. HERNÁN ADOLFO PEÑA BERDUGO (…) el pasado 27 de julio del corriente año (…) no es de recibo, habida cuenta que, del análisis de las piezas que componen este expediente digital, no se encuentra acreditada su calidad como sujeto procesal y, de contera, el memorialista no cuenta con la legitimación procesal necesaria para elevar este tipo de solicitudes dentro de esta causa ya finalizada».
Siendo ello así, considera la Sala que la omisión reprochada, por la falta de decisión frente a los requerimientos efectuados, fue superada, pues la autoridad judicial censurada se pronunció sobre lo reclamado, de manera que, en modo alguno, puede establecerse la vulneración de los derechos al debido proceso o acceso a la administración de justicia invocados.
En ese aspecto, advierte la Sala que no puede, como juez constitucional, ordenar al despacho convocado que resuelva en un determinado sentido sobre lo pretendido, pues se trata de asuntos que deben ser decididos por el estrado judicial cognoscente, según corresponda.
3.2. Ahora bien, frente al memorial allegado por la parte actora, en el que cuestionó lo resuelto en el proveído del 24 de agosto, porque, en su criterio, era inaceptable que el Juzgado no tramitara sus memoriales, argumentando que la sociedad no era parte en el proceso, sin considerar que tenía un interés legítimo en el asunto, toda vez que, según su dicho, estaba vigente una medida cautelar sobre un vehículo que, por orden judicial, ya no pertenecía al allí demandado sino a la tutelante, es necesario indicar que lo procedente era manifestar su inconformidad, a través del respectivo recurso, dado que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas en la respectiva causa, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
4. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo será confirmada, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE