STC13693 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13693-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de  tutela promovida por Protección Jurídica Prepagada  S.A.S., a través de su representante legal Hernán  Adolfo Peña Berdugo, contra el Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María  Carolina Almanza Jiménez y a John Jairo Graterol Campo,  quienes fungen como demandante y demandado, respectivamente, en el  proceso verbal de radicado 2019-00904.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  de su representada al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite del referido proceso.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 30 de octubre de 2019 se asignó, por reparto, al Juzgado  Quinto de Familia de Medellín, la demanda de declaración  de existencia de la unión marital de hecho con sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes que María  Camila Almanza Jiménez, en su condición de heredera de  Jenniffer Jiménez Giraldo, instauró frente a John Jairo  Graterol Campo (fls.  4 a 11 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.2.  El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado cognoscente admitió la  demanda y decretó el embargo y secuestro de los bienes  inmuebles y de los vehículos denunciados por la demandante,  entre los que se encontraba el automotor de placa UGK 948 (fls.  74 y 88 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.3.  El 11 de mayo de 2021, Hernán Adolfo Peña Berdugo, en  calidad de representante legal de la sociedad Protección  Jurídica Prepagada S.A.S., solicitó «el  desembargo del vehículo de placas UGK 948 (…) en  atención a que la empresa que represente adquirió los  derechos de prenda del vehículo en mención  (…)  Teniendo en cuenta que el señor JOHN JAIRO GRATEROL CAMPO, no  continuo cancelando la obligación que había adquirido,  procedimos a presentar demanda ejecutiva en su contra, procediendo  este a entregarnos el vehículo en dación en pago  avalada y decretada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Barranquilla».  

2.4.  El 12 de mayo de 2021, luego de que las partes llegaran a un acuerdo,  el Juzgado declaró «LA  UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores JENNIFFER  JIMÉNEZ GIRALDO (…) y JOHN JAIRO GRATEROL CAMPO (…)  desde el 10 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2019, fecha en  la que la citada causante falleció…»  y la «existencia  de una sociedad patrimonial entre los compañeros antes  referidos»  por el mismo periodo (fls.  136 y 137 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

2.6.  El 15 de julio siguiente, el Juzgado acusado incorporó los  documentos aportados por Hernán Adolfo Peña Berdugo y  lo requirió «para  que acredite la calidad en que eleva la solicitud de desembargo».  Así mismo, puso en conocimiento de la demandante lo solicitado  y le concedió «un  término de 3 días para que se pronuncie al respecto»1  (fl.  192 ‘09ExpedienteJuzgado’ pdf.).  

3.  Reprochó el gestor que, para cuando se emitió el auto  del 15 de julio de 2021, «ya  habían transcurrido los dos meses que estipula la ley para que  en caso de no haberse promovido la liquidación de la sociedad  conyugal de oficio el juez levantara las medidas cautelares que  hubiese emitido, solicite inmediatamente mediante el cumplimiento de  la norma, oficio que jamás fue respondido».  

Por  ello, el 27 de julio siguiente, «mediante  derecho de petición solicité al juzgado quinto de  familia (…) Darle cumplimiento a lo consignado en el inciso 2  numeral del 3 del artículo 598 del Código General del  Proceso en lo correspondiente (…) Teniendo en cuenta que en el  proceso de la referencia se profirió sentencia el 12 de mayo  de 2021, y aun no se ha iniciado el proceso liquidatario (…)»,  sin embargo, dicha solicitud no fue contestada.  

En  su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, en atención  a que «el  señor Juez en reiteradas ocasiones ha hecho caso omiso a la  solicitud de darle aplicación a los (sic) consignado en el  numeral 3 del artículo 598 del Código General del  Proceso en lo correspondiente: Si  dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se  hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán  aún de oficio las medidas cautelares».  

4.  En consecuencia, pidió, en su condición de tercero  interesado en el proceso y «en  atención al derecho fundamental al Debido Proceso consignado  en el artículo 29 de nuestra carta política»  que se  «ordene al señor Juez quinto de Familia de Medellín,  darle cumplimiento a lo consignado en el inciso 2 numeral 3 del  artículo 598 del Código General del Proceso…».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  María Camila Almanza Jiménez, a través de  apoderada judicial, solicitó «NEGAR  LA ACCIÓN DE TUTELA POR IMPROCEDENTE, toda vez que no le  asiste la razón al actor y adicional a ello, el juicio de  sucesión de la compañera permanente (…) con la  respectiva Liquidación de la Sociedad patrimonial debidamente  admitida con medidas cautelares sobre los bienes de los compañeros  permanentes».  

Afirmó  que no era cierto que el accionado hubiera hecho «caso  omiso a los escritos del accionante, es solo que los escritos deberán  ser atendidos conforme a las disposiciones propias de cada juicio y  no por la vía del derecho de petición».  

2.  El Juzgado Quinto de Familia de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal, e  indicó que, el 24 de agosto de 2021, resolvió la última  petición presentada por el accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, por improcedente, en  atención a que «Hernán  Adolfo Peña Berdugo dijo actuar en calidad de Representante  Legal de Protección Jurídico Prepagada S.A.S, pero el  documento que aportó con dicha finalidad no permite evidenciar  que lo sea, toda vez que está incompleto, sólo aportó  1 folio del certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en enero  27 de 2020 y en el no aparece el nombre de la sociedad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, quien allegó el certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara  de Comercio de Barranquilla, el pasado 9 de septiembre, e indicó  que el Juzgado accionado, «no  aplicó la norma debido a que nunca levantó la medida  cautelar, no obstante haberse cumplido el término establecido  sin promoverse la liquidación (…) razón por la  cual el honorable tribunal incluso de oficio debió constatar  lo denunciado por el suscrito».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora censura el proveído del 15 de julio de 2021, porque  no se tuvo en cuenta que ya habían pasado los dos meses  previstos en el numeral 3º del artículo 598 del Código  General del Proceso sin que se promoviera la liquidación de la  sociedad conyugal, por tanto, debían levantarse las medidas  cautelares, así como que no se le haya dado respuesta a lo  reclamado el 27 de julio siguiente.  

En  atención a lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado  convocado que levante las medidas cautelares decretadas en el proceso  de declaración de unión marital de hecho, en aplicación  a lo previsto en la norma citada.  

2.  De  manera preliminar es preciso señalar que, con el escrito de  impugnación, se allegó el certificado que acredita al  señor Hernán Adolfo Peña Berdugo como gerente de  Protección Jurídico Prepagada S.A.S., por tanto, se  demostró la legitimación requerida, para proceder a  analizar el asunto.  

3.  No obstante, la Sala confirmará la decisión del a  quo,  en cuanto negó el amparo, porque  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por las razones que entrarán a analizarse.  

3.1.  De las actuaciones allegadas se observa que, mediante providencia del  24 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín  se pronunció sobre lo solicitado por la tutelante, indicando  que «La  petición instaurada por el Dr. HERNÁN ADOLFO PEÑA  BERDUGO (…) el pasado 27 de julio del corriente año (…)  no es de recibo, habida cuenta que, del análisis de las piezas  que componen este expediente digital, no se encuentra acreditada su  calidad como sujeto procesal y, de contera, el memorialista no cuenta  con la legitimación procesal necesaria para elevar este tipo  de solicitudes dentro de esta causa ya finalizada».  

Siendo  ello así, considera la Sala que la omisión reprochada,  por la falta de decisión frente a los requerimientos  efectuados, fue superada, pues la autoridad judicial censurada se  pronunció sobre lo reclamado, de manera que, en modo alguno,  puede establecerse la vulneración de los derechos al debido  proceso o acceso a la administración de justicia invocados.  

En  ese aspecto, advierte la Sala que no puede, como juez constitucional,  ordenar al despacho convocado que resuelva en un determinado sentido  sobre lo pretendido, pues se trata de asuntos que deben ser decididos  por el estrado judicial cognoscente, según corresponda.  

3.2.  Ahora bien, frente  al memorial allegado por la parte actora, en el que cuestionó  lo resuelto en el proveído del 24 de agosto, porque, en su  criterio, era inaceptable que el Juzgado no tramitara sus memoriales,  argumentando que la sociedad no era parte en el proceso, sin  considerar que tenía un interés legítimo en el  asunto, toda vez que, según su dicho, estaba vigente una  medida cautelar sobre un vehículo que, por orden judicial, ya  no pertenecía al allí demandado sino a la tutelante, es  necesario indicar que lo procedente era manifestar su inconformidad,  a través del respectivo recurso, dado que el  juez de tutela no está facultado para reemplazar las  competencias asignadas a los de conocimiento ni los instrumentos  ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la  protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas en la  respectiva causa, más aún si se tiene en cuenta que  esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las  actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente  residual.  

4.  En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo será  confirmada, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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