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STC13694-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13694-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00210-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 50001310300320140006600.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada, en el proceso ejecutivo hipotecario referido.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El banco BBVA promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, con el fin de obtener el recaudo de lo adeudado por concepto de dicha obligación, para lo cual aportó la escritura pública de constitución de la hipoteca abierta -2384 del 14 de mayo de 2008- y 3 pagarés que respaldaban la deuda, asunto que correspondió al Juzgado accionado.
2.2. El 30 de abril de 2014, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta unos saldos de capital de las cuotas causadas desde el 29 de noviembre de 2013 al 29 de febrero de 2014, sus intereses y el saldo de capital acelerado establecido en uno de los pagarés allegados con la demanda inicial.
2.3. El señor Luis Alberto Valero Piñeros contestó la demanda, a través de apoderado, proponiendo la excepción de falta de requisitos formales, porque «Los Pagarés, títulos valores base de recaudo ejecutivo, no contine la firma de quien lo crea» y la de inexistencia de la obligación, porque no «suscribio (sic) o firmo (sic) las cartas de instrucciones y los pagarés base de recaudo ejecutivo (…) solo llevan la firma de la otra demandada LUZ MARINA BERNAL LOPEZ». La señora Bernal López contestó proponiendo la primera de las excepciones referidas.
2.4. El 16 de agosto de 20161, la autoridad judicial censurada llevó a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, tras no advertir causal de nulidad que invalidara lo actuado, profirió sentencia en la que resolvió i) declarar no probadas las excepciones de la demanda y ii) ordenar seguir adelante con la ejecución de las obligaciones hipotecarias señaladas en el auto que libró mandamiento de pago, así como por el capital y los intereses referidos en los 2 pagarés restantes, objeto de cobro.
2.5. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia y, por auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, porque el mandamiento de pago no había incluido todos los pagarés allegados, decisión que fue revocada el 29 de enero de 2021, toda vez que los interesados no alegaron la irregularidad referida, «conducta que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de la actuación surtida» y en razón a que, al contestar la demanda, proponer excepciones e «inclusive en el disenso del recurso de alzada», se defendieron respecto de las obligaciones contenidas en los 3 pagarés, por tanto, la apelación se resolvió por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de julio de 2021, confirmando la sentencia atacada y condenando en costas a la parte recurrente.
2.6. Los promotores censuraron la decisión adoptada en la audiencia de 16 de agosto de 2016, concretamente, en el capítulo de saneamiento del proceso, por cuanto «se dijo ‘En este estado de la diligencia y no observándose causal de nulidad alguna que deba declararse, no habiendo lugar a adoptar medidas de saneamiento, pues se ha observado el debido proceso», dado que, en su criterio, sí «daba lugar a tomar medidas de saneamiento, por lo que se dijo en la sentencia que dio fin a la Primera Instancia», en el sentido que en el mandamiento de pago no se habían incluido los tres pagarés, pero se continuó la ejecución respecto de aquellos.
Adujeron que la funcionaria judicial incumplió «con sus deberes establecidos en el Art. 4 y 7 del C.G.P.» y destacaron que la vulneración de sus derechos se dio en esa instancia, porque el Juzgado cognoscente «dejó de manera inconclusa, la nulidad observada en la sentencia», debiendo declararla.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, «ORDENAR A LA JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIO, se repitan las audiencias concentradas de los Arts. 372 y 373 del C.G.P. (…) donde la juez de ese entonces, advirtió la nulidad planteada y no la subsano (sic)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado convocado solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la acción, al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto «(i) Si consideraban que se había presentado alguna irregularidad generadora de nulidad en desarrollo de las audiencias celebradas el día 16 de agosto de 2016 en el citado proceso ejecutivo hipotecario, debieron proponerla al interior de dicha actuación, conforme al artículo 134 del CGP; y (ii) De acuerdo con lo establecido en los artículos 320 y siguientes de la citada codificación, tuvieron la oportunidad de exponer como reparo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, el argumento de vulneración soportado en el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los artículos 4 y 7 del CGP, para que este fuese examinado y resuelto por el Superior funcional».
De igual modo, sostuvo que no se observó el requisito de inmediatez, «porque desde el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas (16 de agosto de 2016), en las que presuntamente se generó la irregularidad planteada por la parte actora, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de tutela (18 de agosto de 2021, según acta reparto secuencia No. 3000901), han transcurrido 5 años y 2 días, plazo que no es razonable ni oportuno en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para promover la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de los promotores, citando la providencia proferida por el Tribunal el 16 de julio de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, bajo los mismos argumentos que dan lugar a la presente tutela, sin que en dicho proveído «se le haya tachado de haber incurrido» en desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; así mismo, reiteró el carácter fundamental del derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó ordenar «el AMPARO DE TUTELA SOLICITADO».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se le ordene a la autoridad judicial acusada realizar nuevamente la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, celebrada el 16 de agosto de 2016, pues consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que, en el capítulo de saneamiento del proceso, el Juzgado de conocimiento indicó que no había causal alguna de nulidad por declararse y, por tanto, no había lugar a adoptar medidas de corrección, no obstante, en su criterio, sí debieron tomarse acciones de saneamiento, dado que, en la diligencia, se advirtió una irregularidad, porque en el mandamiento de pago solo se hizo mención a uno de los pagarés allegados.
2. Pronto advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, lo cual es sufiente para concluir que el amparo es inviable.
2.1. En efecto, es evidente que los actores desperdiciaron los medios de defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que, en su momento, no alegaron en el proceso la nulidad que proponen en esta sede constitucional, ni manifestaron su inconformidad en la audiencia concentrada celebrada el 16 de agosto de 2016 cuando el operador judicial estableció que no había «causal de nulidad alguna que deba declararse» ni medida de saneamiento por adoptar, ni expusieron su reproche como reparo del recurso de apelación de la sentencia.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda impetrada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
2.2. De lo narrado advierte esta Sala que los promotores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hicieron, lo cual, como se indicó, es sufiente para concluir que el amparo es inviable.
3. Lo anterior no obsta para señalar que, respecto de la decisión de saneamiento adoptada por el Juzgado accionado en la referida audiencia, que ahora se cuestiona, también se incumple con el requisito de inmediatez, como lo advirtió el a quo constitucional, pues fue proferida el 16 de agosto de 2016. Frente al tema, la Sala ha reiterado que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
4.- Ahora bien, en relación con la providencia de 16 de julio de 2019, referida por el apoderado de los accionantes en su escrito de impugnación, por la cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, aduciendo que en el mandamiento de pago solo se había hecho mención a uno de los pagarés allegados, «omitiendo lo relativo a las obligaciones restantes», sin tener en cuenta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, advierte la Sala, en primer lugar, que aquella fue revocada, mediante auto de 29 de enero de 2021, en virtud del recurso de súplica formulado por el apoderado del banco BBVA y en consideración a que la irregularidad decretada no fue alegada por los interesados, quienes, además, sí ejercieron, a lo largo del proceso, su derecho de defensa frente a las obligaciones contenidas en los títulos restantes.
De otro lado, se resalta que los tutelantes presentaron una acción de tutela previa (2021-00339), entonces dirigida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la decisión adoptada en el proveído del 29 de enero de 2021, con el fin de que se dejara sin efecto, frente a lo cual, esta Sala, mediante sentencia STC1345-2021, concluyó «que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional»2.
De manera que, en oportunidad anterior, los actores habían intentado cuestionar, en sede constitucional, que no se anulara el trámite objeto de debate porque en el mandamiento de pago no se incluyeron los 3 pagarés allegados con la demanda ejecutiva, presentando entonces una tutela contra el Tribunal, ocasión en la que, como se vislumbra, la Sala consideró que no se habían vulnerado los derechos de los accionantes, todo lo cual torna improcedente la protección reclamada.
5.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, que negó la salvaguarda invocada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLE NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 02DEMANDA.pdf. Expediente de Acción de Tutela. Fls. 16 a 26
2 Confirmada por la Sala de Casación Laboral en STL3708-2021.