STC13694 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13694-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13694-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00210-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  negó la acción de tutela promovida por Luis  Alberto Valero Piñeros y Luz Marina Bernal López contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes  e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de radicado  50001310300320140006600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso,  defensa y contradicción,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada, en el proceso  ejecutivo hipotecario referido.  

2.        De  conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en  el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  El  banco BBVA promovió  proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, con el fin de  obtener el recaudo de lo adeudado por concepto de dicha obligación,  para lo cual aportó la escritura pública de  constitución de la hipoteca abierta -2384 del 14 de mayo de  2008- y 3 pagarés que respaldaban la deuda, asunto que  correspondió al Juzgado accionado.  

2.2.  El 30 de abril de 2014, el despacho cognoscente libró  mandamiento de pago, teniendo en cuenta unos saldos de capital de las  cuotas causadas desde el 29 de noviembre de 2013 al 29 de febrero de  2014, sus intereses y el saldo de capital acelerado establecido en  uno de los pagarés allegados con la demanda inicial.  

2.3.  El señor Luis Alberto Valero Piñeros contestó la  demanda, a través de apoderado, proponiendo la excepción  de falta de requisitos formales, porque «Los  Pagarés, títulos valores base de recaudo ejecutivo, no  contine la firma de quien lo crea»  y la de inexistencia de la obligación, porque no «suscribio  (sic) o firmo (sic) las cartas de instrucciones y los pagarés  base de recaudo ejecutivo (…) solo llevan la firma de la otra  demandada LUZ MARINA BERNAL LOPEZ».  La señora Bernal López contestó proponiendo la  primera de las excepciones referidas.  

2.4.  El 16 de agosto de 20161,  la autoridad judicial censurada llevó a cabo la audiencia  concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y,  tras no advertir causal de nulidad que invalidara lo actuado,  profirió sentencia en la que resolvió i) declarar no  probadas las excepciones de la demanda y ii) ordenar seguir adelante  con la ejecución de las obligaciones hipotecarias señaladas  en el auto que libró mandamiento de pago, así como por  el capital y los intereses referidos en los 2 pagarés  restantes, objeto de cobro.  

2.5.   La parte demandada formuló recurso de apelación contra  la sentencia y, por auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal declaró  la nulidad de lo actuado, porque el mandamiento de pago no había  incluido todos los pagarés allegados, decisión que fue  revocada el 29 de enero de 2021, toda vez que los interesados no  alegaron la irregularidad referida, «conducta  que apareja el saneamiento y/o convalidación tácito de  la actuación surtida»  y en razón a que, al contestar la demanda, proponer  excepciones e «inclusive  en el disenso del recurso de alzada»,  se defendieron respecto de las obligaciones contenidas en los 3  pagarés, por  tanto, la apelación se resolvió por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 16 de julio de 2021, confirmando la sentencia  atacada y condenando en costas a la parte recurrente.  

2.6.  Los promotores censuraron la decisión adoptada en la audiencia  de 16 de agosto de 2016, concretamente, en el capítulo de  saneamiento del proceso, por cuanto  «se  dijo ‘En este estado de la diligencia y no observándose  causal de nulidad alguna que deba declararse, no  habiendo lugar a adoptar medidas de saneamiento, pues se ha observado  el debido proceso»,  dado que, en su criterio, sí  «daba  lugar a tomar medidas de saneamiento, por lo que se dijo en la  sentencia que dio fin a la Primera Instancia»,  en el sentido que en el mandamiento de pago no se habían  incluido los tres pagarés, pero se continuó la  ejecución respecto de aquellos.  

Adujeron  que la funcionaria judicial incumplió «con  sus deberes establecidos en el Art. 4 y 7 del C.G.P.»  y  destacaron que la vulneración de sus derechos se dio en esa  instancia, porque el Juzgado cognoscente «dejó  de manera inconclusa, la nulidad observada en la sentencia»,  debiendo declararla.  

3.        Pidieron,  conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías  fundamentales  y, en  consecuencia, «ORDENAR  A LA JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLVICENCIO, se repitan las  audiencias concentradas de los Arts. 372 y 373 del C.G.P. (…)  donde la juez de ese entonces, advirtió la nulidad planteada y  no la subsano (sic)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado convocado solicitó declarar la improcedencia de la  acción, por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la acción, al encontrar incumplido  el principio de subsidiariedad, por cuanto «(i)  Si consideraban que se había presentado alguna irregularidad  generadora de nulidad en desarrollo de las audiencias celebradas el  día 16 de agosto de 2016 en el citado proceso ejecutivo  hipotecario, debieron proponerla al interior de dicha actuación,  conforme al artículo 134 del CGP; y (ii) De acuerdo con lo  establecido en los artículos 320 y siguientes de la citada  codificación, tuvieron la oportunidad de exponer como reparo  del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  de primer grado, el argumento de vulneración soportado en el  presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los artículos  4 y 7 del CGP, para que este fuese examinado y resuelto por el  Superior funcional».  

De  igual modo, sostuvo que no se observó el requisito de  inmediatez, «porque  desde el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas (16  de agosto de 2016), en las que presuntamente se generó la  irregularidad planteada por la parte actora, hasta la fecha en que se  presentó la solicitud de tutela (18 de agosto de 2021, según  acta reparto secuencia No. 3000901), han transcurrido 5 años y  2 días, plazo que no es razonable ni oportuno en los términos  establecidos por la jurisprudencia constitucional, para promover la  acción de tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de los promotores, citando la providencia  proferida por el Tribunal el 16 de julio de 2019, que declaró  la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, bajo los mismos  argumentos que dan lugar a la presente tutela, sin que en dicho  proveído «se  le haya tachado de haber incurrido»  en desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad;  así mismo, reiteró el carácter fundamental del  derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó ordenar  «el  AMPARO DE TUTELA SOLICITADO».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub examine, los gestores pretenden que se le ordene a la  autoridad judicial acusada realizar nuevamente la audiencia  concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP,  celebrada el 16 de agosto de 2016, pues consideran que se vulneraron  sus derechos fundamentales, en razón a que, en el capítulo  de saneamiento del proceso, el Juzgado de conocimiento indicó  que no había causal alguna de nulidad por declararse y, por  tanto, no había lugar a adoptar medidas de corrección,  no obstante, en su criterio, sí debieron tomarse acciones de  saneamiento, dado que, en la diligencia, se advirtió una  irregularidad, porque en el mandamiento de pago solo se hizo mención  a uno de los pagarés allegados.  

2.  Pronto  advierte la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto  negó la protección reclamada, por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad,  lo cual es sufiente para concluir que el amparo es inviable.  

2.1.  En efecto, es evidente que los actores desperdiciaron los medios de  defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que, en su momento, no  alegaron en el proceso la nulidad que proponen en esta sede  constitucional, ni manifestaron su inconformidad en la audiencia  concentrada celebrada el 16 de agosto de 2016 cuando el operador  judicial estableció que no había «causal  de nulidad alguna que deba declararse»  ni  medida de saneamiento por adoptar, ni expusieron su reproche como  reparo del recurso de apelación de la sentencia.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda  impetrada, dado el carácter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. Sobre la importancia de dicha figura,  ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

2.2.  De lo narrado advierte esta Sala que los promotores contaron con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones  de su inconformidad y no lo hicieron, lo cual, como se indicó,  es sufiente para concluir que el amparo es inviable.  

3. Lo  anterior no obsta para señalar que, respecto de la decisión  de saneamiento adoptada por el Juzgado accionado en la referida  audiencia, que ahora se cuestiona, también se incumple con el  requisito de inmediatez, como lo advirtió el a  quo constitucional,  pues fue proferida el 16 de agosto de 2016. Frente  al tema, la Sala ha reiterado que:  

   

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021) (Se subraya).  

4.-  Ahora bien, en relación con la providencia de 16 de julio de  2019, referida por el apoderado de los accionantes en su escrito de  impugnación, por la cual el Tribunal declaró la nulidad  de lo actuado, aduciendo que en el mandamiento de pago solo se había  hecho mención a uno de los pagarés allegados,  «omitiendo  lo relativo a las obligaciones restantes»,  sin tener en cuenta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  advierte  la Sala, en primer lugar, que aquella fue revocada, mediante auto de  29 de enero de 2021, en virtud del recurso de súplica  formulado por el apoderado del banco BBVA y en consideración a  que la irregularidad decretada no fue alegada por los interesados,  quienes, además, sí ejercieron, a lo largo del proceso,  su derecho de defensa frente a las obligaciones contenidas en los  títulos restantes.  

De  otro lado, se resalta que los tutelantes presentaron una acción  de tutela previa (2021-00339), entonces dirigida contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la  decisión adoptada en el proveído del 29 de enero de  2021, con el fin de que se dejara sin efecto, frente a lo cual, esta  Sala, mediante sentencia STC1345-2021, concluyó «que  la  decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta  sede excepcional»2.  

De  manera que, en oportunidad anterior, los actores habían  intentado cuestionar, en sede constitucional, que no se anulara el  trámite objeto de debate porque en el mandamiento de pago no  se incluyeron los 3 pagarés allegados con la demanda  ejecutiva, presentando entonces una tutela contra el Tribunal,  ocasión en la que, como se vislumbra, la Sala consideró  que no se habían vulnerado los derechos de los accionantes,  todo lo cual torna improcedente la protección reclamada.  

5.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, que negó la salvaguarda invocada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLE NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          02DEMANDA.pdf.          Expediente de Acción de Tutela. Fls. 16 a 26  

2          Confirmada          por la Sala de Casación Laboral en STL3708-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *