STC13696 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13696-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13696-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00106-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a la «intimidad  personal»  y dignidad humana, presuntamente trasgredidas por las autoridades  judiciales accionadas.  

2. Apuntaló  su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Narró  que Andrés Felipe Rivas Jiménez formuló acción  de tutela contra la UAEGRTD,  por la presunta omisión de su derecho fundamental de petición.  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de  Familia de Cali, quien «se  abstuvo de adoptar alguna medida tendiente a garantizar mis bienes  jurídicos tutelados1».  

2.2. Refirió  que, tras ser vinculado en dicho trámite, se enteró que  la Unidad entregó por Oficio URT-DJR-00372 del 21 de junio de  2021, su hoja de vida y una copia de su examen médico de salud  ocupacional, al señor Rivas Jiménez.  

2.3. Por lo  anterior, censura que la autoridad convocada al suministrar  información personal, violó «la  reserva legal de documentos que integran el fuero de la intimidad  personal».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado,  «ORDENAR, a  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DESPOJADAS ABSTENERSE de entregar la información descrita en  precedencia o utilizar la misma para cualquier fin no autorizado por  el suscrito»  y,  «adelantar  las actuaciones que correspondan conforme la ley 734 de 2002».  Asimismo,  instó  «ORDENAR  al señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMENEZ, ABSTENERSE de  utilizar la información que arbitrariamente le fue entregada».    Y al  Juzgado Cuarto de Familia de Cali  «adoptar  las medidas tendientes a garantizar el goce pleno de mis derechos  fundamentales vulnerados».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Cali, manifestó que «la  acción de tutela esta instituida para salvaguardar derechos  fundamentales, y el aquí́ citado considera se le vulneró  el derecho fundamental “a la privacidad e intimidad de las  personas”, también lo es que dentro de la presente  acción de tutela no se puede entrar a decir con respecto de su  petición, pues en esta acción en particular se están  resolviendo, hechos derechos y pretensiones expuestas por el  accionante el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez,  mismo con los que no hay identidad, como para entrar a estudiar una  posible acumulación y tomar decisión frente a ello  cuando no es este el camino para logarlo, teniendo para su  reclamación, el señor JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO,  si considera vulnerados los derechos que menciona, la correspondiente  reclamación administrativa ante la misma entidad o adelantar  la acción constitucional para salvaguardarlos».  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD, señaló que «la  documentación que le fue entregada al señor ANDRÉS  FELIPE RIVAS JIMÉNEZ en virtud de la respuesta contenida en el  Oficio URT-DJR-00372 de 21 de junio de 2021, se encuentra relacionada  directamente con el proceso de contratación suscrito por el  accionante con la UAEGRTD en el año 2019 y fue suministrada en  virtud del principio de publicidad en la contratación. Además,  es información pública que se encuentra cargada en  debida forma en la plataforma SECOP II».  

En lo que  respecta al examen médico ocupacional, comento que «obedece  a una certificación en el que se identifica si el paciente es  apto o no para trabajar, recae entonces en el médico tratante  respetar la reserva de la historia clínica, la cual es  desconocida para cualquier entidad contratante en el entendido que  estos solo emiten un documento para indicar que la persona es pata o  no para iniciar su proceso de contratación o de vinculación  según sea el caso».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Cali, negó el resguardo, por considerar que la  actuación de la Unidad «fue  legítima, de ella no puede predicarse lesividad ius  fundamental alguna frente a hecho consumado desde antes de promoverse  la tutela primigenia, que tuvo su causa en la denunciada omisión  de RIVAS de entrega de otra información diferente, reclamo que  la juez definió́ adversamente por estimar configurado el  hecho superado en sentencia impugnada por el allá́  promotor, autoridad frente a la cual no cabe predicar quebranto  alguno por no ser materia de su decisión los hechos de la  demanda promotora de este, razones suficientes para la denegación  del amparo implorado».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El gestor replicó  la anterior decisión, tras considerar que el a  quo  constitucional «se  bastó́ en considerar y avalar los argumentos del  accionante, que presentó a su amaño interpretación  de la reglamentación que al respecto ha desarrollado el  Ministerio de la Protección Social. Una valoración  integral del asunto, consistía si quiera en revisar la  integralidad de tal norma, para haberse dado cuenta que los  planteamientos de la entidad accionada, son de plano subjetivos de  cara a lo que en realidad determina el contexto jurídico».  

Asimismo, aclaró  que, «en  términos de estricto derecho una cosa es reconvenir (llamar la  atención, regañar, reprender) y otra es presentar una  acción de reconvención o demanda de reconvención  en un proceso jurisdiccional que entiendo fue confundido por los  jueces en estos trámites, respecto de mis pretensiones […]  un lenguaje técnico y apropiado en estricto tenor  constitucional, tiene que interpretarse por el Juez, en el escenario  en que se utiliza, independiente de la jurisdicción a que  aquel pertenezca, en este caso por ser jurisdicción de  civil-familia, los operadores judiciales, entendieron se trataba de  una demanda y no de una pretensión de llamar la atención  habida lesión de mis intereses, lo cual es perfectamente dable  al juez constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra  petita».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el gestor censura a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras por haber entregado su hoja de vida y su certificado médico  de salud ocupacional a Andrés Felipe Rivas Jiménez.  Igualmente, reprocha la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de  Familia de Cali de proceder en defensa de sus derechos al proferir el  fallo de tutela del 13 de julio de 2021.  

2. Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  En  efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata  que el señor Rivas Jiménez solicitó copia del  contrato nº. 1050-2019 suscrito entre Juan  Carlos Sandoval Izquierdo y la UAEGRTD, el 21 de mayo de 2021.  

Con posterioridad,  la entidad enjuiciada dio respuesta a la petición por Oficio  URT-DJR-00372 del 21 de junio de 2021, entregando copia de los  documentos requeridos. Por consiguiente, el Despacho enjuiciado  declaró improcedente el amparo por hecho superado, en proveído  del 13 de junio de 2021.  

3. De lo narrado,  la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las  prerrogativas a la intimidad y dignidad humana enrostradas por el  actor. Al  respecto, vale la pena aclarar que, toda contratación sometida  al régimen de contratación estatal deberá ser  publicada y, como tal, todos los soportes aportados devienen en  públicos. Así, el artículo 10º de la Ley  1712 de 2014, señala que:  

«Publicidad  de la contratación.  En el caso de la información de contratos indicada en el  artículo 9° literal e), tratándose de  contrataciones sometidas al régimen de contratación  estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico  institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al  sistema electrónico para la contratación pública  o el que haga sus veces, a través del cual podrá  accederse directamente a la información correspondiente al  respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren  sometidas a dicho sistema, sin excepción».  

En línea  con lo anterior, el literal e) del canon 9º ibídem,  dispone lo siguiente:  

«e)  Su respectivo plan de compras anual, así como las  contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo  relacionado con funcionamiento e inversión, las obras  públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los  servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse  el tema específico, de conformidad con el artículo 74  de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con  contratos  de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto  del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo  electrónico, de conformidad con el formato de información  de servidores públicos y contratistas».  (se  resalta)  

Por ello, el  proceder de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras -al  proveer la hoja de vida del aquí accionante- no se  tiene como irrazonable, habida cuenta que todos los documentos que  convergen en el proceso de contratación -incluida la minuta-  son públicos, conforme lo estipula la normatividad antes  citada.  

3.1. Por su parte,  con relación a la entrega de la certificación médica  en salud ocupacional, se comparte lo expuesto en la providencia  impugnada, en el sentido que,  

«lo  protegido con la reserva es la historia clínica, conforme a lo  preceptuado en el art. 24 del C.P.A.C.A., modificado por el art. 1 de  la Ley 1755 de 2015, definida en el art. 1° de la Resolución  1995 de 1999 como “un  documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se  registran cronológicamente las condiciones de salud del  paciente, los actos médicos y los demás procedimientos  ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.  Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros  previa autorización del paciente o en los casos previstos por  la ley”,  que particularmente en el caso de la ocupacional define el art. 14 de  la Resolución 2346 de 2007 como: “el  conjunto único de documentos privados, obligatorios y  sometidos a reserva, en donde se registran   cronológicamente  las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y  los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que  interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una  o más evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y  relaciona los antecedentes laborales y de exposición a  factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral,  así́ como resultados de mediciones ambientales y eventos  de origen profesional. – Parágrafo. La historia clínica  ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo  que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan.”,  por lo que se trata de documento inconfundible con la certificación  emitida por el médico evaluador de la aptitud del contratista,  profesional a quien le está vedado revelar dicha historia del  evaluado, como lo dispone el parágrafo único del art. 4  id, que a letra dice: El  médico debe respetar la reserva de la historia clínica  ocupacional y sólo remitirá́ al empleador el  certificado médico, indicando las restricciones existentes y  las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el  trabajador pueda desempeñar la labor».  

4. Así las  cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte  de lo accionados, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya  que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…).  

Y lo anterior resulta así,  ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)»  (CC  T-130/14, citada en STC137-2021).  

5. Por lo  anterior, se confirmará  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Por          sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de          Cali declaró carencia actual de objeto, tras haber resuelto          la petición formulada por Andrés Felipe Rivas Jiménez.  

      

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