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STC13696-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13696-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00106-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la «intimidad personal» y dignidad humana, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que Andrés Felipe Rivas Jiménez formuló acción de tutela contra la UAEGRTD, por la presunta omisión de su derecho fundamental de petición. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien «se abstuvo de adoptar alguna medida tendiente a garantizar mis bienes jurídicos tutelados1».
2.2. Refirió que, tras ser vinculado en dicho trámite, se enteró que la Unidad entregó por Oficio URT-DJR-00372 del 21 de junio de 2021, su hoja de vida y una copia de su examen médico de salud ocupacional, al señor Rivas Jiménez.
2.3. Por lo anterior, censura que la autoridad convocada al suministrar información personal, violó «la reserva legal de documentos que integran el fuero de la intimidad personal».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ABSTENERSE de entregar la información descrita en precedencia o utilizar la misma para cualquier fin no autorizado por el suscrito» y, «adelantar las actuaciones que correspondan conforme la ley 734 de 2002». Asimismo, instó «ORDENAR al señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMENEZ, ABSTENERSE de utilizar la información que arbitrariamente le fue entregada». Y al Juzgado Cuarto de Familia de Cali «adoptar las medidas tendientes a garantizar el goce pleno de mis derechos fundamentales vulnerados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali, manifestó que «la acción de tutela esta instituida para salvaguardar derechos fundamentales, y el aquí́ citado considera se le vulneró el derecho fundamental “a la privacidad e intimidad de las personas”, también lo es que dentro de la presente acción de tutela no se puede entrar a decir con respecto de su petición, pues en esta acción en particular se están resolviendo, hechos derechos y pretensiones expuestas por el accionante el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez, mismo con los que no hay identidad, como para entrar a estudiar una posible acumulación y tomar decisión frente a ello cuando no es este el camino para logarlo, teniendo para su reclamación, el señor JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO, si considera vulnerados los derechos que menciona, la correspondiente reclamación administrativa ante la misma entidad o adelantar la acción constitucional para salvaguardarlos».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, señaló que «la documentación que le fue entregada al señor ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ en virtud de la respuesta contenida en el Oficio URT-DJR-00372 de 21 de junio de 2021, se encuentra relacionada directamente con el proceso de contratación suscrito por el accionante con la UAEGRTD en el año 2019 y fue suministrada en virtud del principio de publicidad en la contratación. Además, es información pública que se encuentra cargada en debida forma en la plataforma SECOP II».
En lo que respecta al examen médico ocupacional, comento que «obedece a una certificación en el que se identifica si el paciente es apto o no para trabajar, recae entonces en el médico tratante respetar la reserva de la historia clínica, la cual es desconocida para cualquier entidad contratante en el entendido que estos solo emiten un documento para indicar que la persona es pata o no para iniciar su proceso de contratación o de vinculación según sea el caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el resguardo, por considerar que la actuación de la Unidad «fue legítima, de ella no puede predicarse lesividad ius fundamental alguna frente a hecho consumado desde antes de promoverse la tutela primigenia, que tuvo su causa en la denunciada omisión de RIVAS de entrega de otra información diferente, reclamo que la juez definió́ adversamente por estimar configurado el hecho superado en sentencia impugnada por el allá́ promotor, autoridad frente a la cual no cabe predicar quebranto alguno por no ser materia de su decisión los hechos de la demanda promotora de este, razones suficientes para la denegación del amparo implorado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó la anterior decisión, tras considerar que el a quo constitucional «se bastó́ en considerar y avalar los argumentos del accionante, que presentó a su amaño interpretación de la reglamentación que al respecto ha desarrollado el Ministerio de la Protección Social. Una valoración integral del asunto, consistía si quiera en revisar la integralidad de tal norma, para haberse dado cuenta que los planteamientos de la entidad accionada, son de plano subjetivos de cara a lo que en realidad determina el contexto jurídico».
Asimismo, aclaró que, «en términos de estricto derecho una cosa es reconvenir (llamar la atención, regañar, reprender) y otra es presentar una acción de reconvención o demanda de reconvención en un proceso jurisdiccional que entiendo fue confundido por los jueces en estos trámites, respecto de mis pretensiones […] un lenguaje técnico y apropiado en estricto tenor constitucional, tiene que interpretarse por el Juez, en el escenario en que se utiliza, independiente de la jurisdicción a que aquel pertenezca, en este caso por ser jurisdicción de civil-familia, los operadores judiciales, entendieron se trataba de una demanda y no de una pretensión de llamar la atención habida lesión de mis intereses, lo cual es perfectamente dable al juez constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras por haber entregado su hoja de vida y su certificado médico de salud ocupacional a Andrés Felipe Rivas Jiménez. Igualmente, reprocha la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Familia de Cali de proceder en defensa de sus derechos al proferir el fallo de tutela del 13 de julio de 2021.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el señor Rivas Jiménez solicitó copia del contrato nº. 1050-2019 suscrito entre Juan Carlos Sandoval Izquierdo y la UAEGRTD, el 21 de mayo de 2021.
Con posterioridad, la entidad enjuiciada dio respuesta a la petición por Oficio URT-DJR-00372 del 21 de junio de 2021, entregando copia de los documentos requeridos. Por consiguiente, el Despacho enjuiciado declaró improcedente el amparo por hecho superado, en proveído del 13 de junio de 2021.
3. De lo narrado, la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas a la intimidad y dignidad humana enrostradas por el actor. Al respecto, vale la pena aclarar que, toda contratación sometida al régimen de contratación estatal deberá ser publicada y, como tal, todos los soportes aportados devienen en públicos. Así, el artículo 10º de la Ley 1712 de 2014, señala que:
«Publicidad de la contratación. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción».
En línea con lo anterior, el literal e) del canon 9º ibídem, dispone lo siguiente:
«e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas». (se resalta)
Por ello, el proceder de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -al proveer la hoja de vida del aquí accionante- no se tiene como irrazonable, habida cuenta que todos los documentos que convergen en el proceso de contratación -incluida la minuta- son públicos, conforme lo estipula la normatividad antes citada.
3.1. Por su parte, con relación a la entrega de la certificación médica en salud ocupacional, se comparte lo expuesto en la providencia impugnada, en el sentido que,
«lo protegido con la reserva es la historia clínica, conforme a lo preceptuado en el art. 24 del C.P.A.C.A., modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, definida en el art. 1° de la Resolución 1995 de 1999 como “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”, que particularmente en el caso de la ocupacional define el art. 14 de la Resolución 2346 de 2007 como: “el conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una o más evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y relaciona los antecedentes laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral, así́ como resultados de mediciones ambientales y eventos de origen profesional. – Parágrafo. La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan.”, por lo que se trata de documento inconfundible con la certificación emitida por el médico evaluador de la aptitud del contratista, profesional a quien le está vedado revelar dicha historia del evaluado, como lo dispone el parágrafo único del art. 4 id, que a letra dice: El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá́ al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor».
4. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de lo accionados, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró carencia actual de objeto, tras haber resuelto la petición formulada por Andrés Felipe Rivas Jiménez.