STC13697 2021

OCTUBRE

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STC13697-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13697-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00340-01  

(Aprobado  en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de septiembre de 2021,  que denegó la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al «art  29 CN Y EL ACCESO A LA ADMINISTARCION DE JSUTICIA EN IGUALDAD DE  CONDICIONES»,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la  acción popular de radicado 2021-00119-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor, promovió acción popular2  para la protección de los derechos colectivos de la población  que se moviliza en silla de ruedas, en la cual solicitó la  construcción de una rampa de acceso adecuada en el  establecimiento de comercio accionado denominado “APOSTAR”.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado encarado, el  cual, el  30 de junio de 2021, decidió inadmitir la demanda, al  encontrar algunas falencias en ella, entre las que se destaca la  falta de cumplimiento de lo reglado por el inciso 4º del  artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y la ausencia de precisión  de la entidad contra la que se dirigía la acción. Para  ello, otorgó el término 3 días.  

2.2.  El 2 de julio de 2021, la ciudadana Cotty Morales Caamaño,  solicitó ser reconocida como coadyuvante de la acción  constitucional referida3.  

2.3.  Posteriormente, al haber trascurrido el término procesal en  silencio, la autoridad judicial recriminada, el 14 de julio  siguiente4,  resolvió rechazar la acción, en cumplimiento del inciso  2º del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Además,  consideró que no era necesario pronunciarse sobre la solicitud  de coadyuvancia.  

Inconformes  con esa decisión, el actor y la coadyuvante presentaron por  separado recurso de reposición. Sin embargo, la citada  autoridad mantuvo su postura, al no encontrar suficientes motivos  para revocar su proveído.  

2.4.  Por lo anterior, el promotor acudió a esta senda, aduciendo  que «la  juez cree poder rechazar mi acción popular, OLVIDANDO de tajo  que cumplo lo que me impone y ordena el art 18 ley 472 de 1998, en la  acción donde prima derecho sustancial la tutelada , cree que  el decreto 806 de 2020, derogó lo que me impone el art 18 ley  especial y autónoma 472 de 1998, lo que no es cierto en  derecho, pues la ley 472 de 1998 es una ley especial y autónoma  , regida por normas propias y para que la acción sea admitida  es muy claro lo que  me  impone el art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998»  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «SE  ORDENE inmediatamente a la tutelada admitir mi acción popular,  amparado derecho SUSTANCIA, PUES CUMPLO LO QUE ME IMPONE ART 18 LEY  472 DE 1998 SE ORDENE A LA TUTELADA, que más nunca exija  requisitos para admitir una acción de linaje Constitucional,  diferentes a los que me ordena el art 18 ley especial y autónoma  472 de 1998».  Además,  «SE  ORDE a la tutelada, probar en derecho que el decreto 806 del 2020,  derogó tacita o expresamente lo que me impone el art 18 de la  ley especial y autónoma , regida por normas propias, ley 472  de 1998 a fin de probar que debo cumplir dicho decreto 806 de 2020, y  así valorar como un simple decreto cambia una ley especial y  autónoma dentro de una acción de LINAJE CONSTITUCIONAL  se valore como el juzgado 2 civil circuito de Pereira, admitió  mis acciones populares 2021 143,144,,155,117,114,151,  164,165,166,167,159,161,162,163, todas año 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, remitió el  enlace de acceso al expediente de la acción popular  660013103001-2021-00119-00, e informó las actuaciones  procesales que adelantó en dicho trámite.  

2.  La Defensoría del Pueblo, comunicó que al verificar su  sistema de información institucional con el número de  identificación del accionante, no se encontraron registro  relacionados con solicitudes de orientación referente a la  acción popular en comento. Además, solicitó la  desvinculación de esa entidad, en razón a que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno del actor.  

3.  La Personaría Municipal de Pereira, informó que el  accionante no acudió a esa autoridad para solicitar la defensa  de sus derechos en la acción constitucional. Y tampoco le fue  remitido copia de las diligencias relacionadas con el asunto  discutido, por lo que pidió su desvinculación de todo  tipo de responsabilidad.  

4.  El Municipio de Pereira, manifestó atenerse a lo probado por  los jueces constitucionales.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al considerar que «…las  decisiones adoptadas por el juzgado accionado fueron precedidas de  interpretaciones razonables y por ende, al margen de compartirlas o  no, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin  de imponer un criterio diferente, como el postulado por el  accionante, o para acceder a pedidos tales como ordenarle al  accionado “probar en derecho que el decreto 806 del 2020,  derogó tácita o expresamente lo que me impone el art 18  de la ley especial y autónoma, regida por normas propias, ley  472 de 1998”, o para que se “valore como el juzgado 2º  civil circuito de Pereira, admitió mis acciones populares 2021  143,144,,155,117,114,151, 164,165,166,167,159,161,162,163, todas año  2021”, fines ajenos a la protección de derechos  constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, real objeto  de protección de este mecanismo de amparo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, limitándose a consignar en correo  electrónico la siguiente expresión «APELO».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, el gestor se duele de la decisión  proferida por la autoridad accionada el 24 de agosto de 2021, con la  cual se confirmó el rechazó de su acción  popular, al no subsanar las falencias anotadas en proveído del  30 de junio de la misma anualidad.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada se debe confirmar. En efecto, no se recibe como irrazonable  la determinación rebatida, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa  que el Juzgado accionado el 30 de junio de 2021, resolvió  inadmitir la acción popular por presentar varias falencias  relacionadas con la omisión de dar cumplimiento a lo  establecido por el inciso 4° del artículo 6 del Decreto  806 de 2020. Adicionalmente, requirió al actor para que  definiera contra que entidad dirigía su pretensión.  Para ello, otorgó el término de tres días.  

Ante  la ausencia de pronunciamiento, el Despacho accionado, mediante auto  de 14 de julio de 2021, optó por rechazar la acción  popular. Inconforme, el actor y su coadyuvante interpusieron recurso  de reposición. No obstante, la mentada autoridad, en proveído  de 24 de agosto de 2021, resolvió no reponer, en consideración  a que «…el  fundamento de los mismos se circunscribe a apreciaciones propias de  los recurrentes, pues, el actor popular solo se limita a mencionar  que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener  presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en  su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar  la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el  envío a la parte demandada por medio electrónico o, de  no conocerse este, de manera física, se requiere en cualquier  jurisdicción, incluyendo obviamente las acciones populares».  

Agregó  que, «[L]o  expuesto por la coadyuvante no es suficiente para reponer la decisión  tomada, toda vez que la base de sus argumentos enfocados al supuesto  ejercicio de una vulneración a la comunidad por parte de la  demandada por una posible omisión no puede analizarse sin  antes efectuar el trámite pertinente bajo el debido proceso y  este solo se satisface en este momento procesal con la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que  el aparte puntual dice: “(…) el demandante, al presentar  la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio  electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados. (…)”.  Norma que fue instituida para cualquier tipo de demanda.».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  se puede recibir como irrazonable. Ello pues, fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y  la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido  -requisitos actuales de la demanda en acciones populares-. En efecto,  se comprobó que el actor omitió por completo acatar lo  ordenado en el proveído que inadmitió su demanda,  dejando pasar el término de tres días otorgado por la  ley para subsanar los defectos anotados. Por tanto, lo que  correspondía era rechazar la demanda, como en efecto ocurrió.  

Y  es que ciertamente, enfocó su acción constitucional a  diferir de la postura del despacho enjuiciado frente a la aplicación  o no del Decreto 806 de 2020, para el estudio de los requisitos de la  demanda en acciones populares. Sin embargo, se aclara que existieron  otros motivos para el rechazó de la acción impetrada.  

En  este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser  recibidas como irrazonables, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

5.  En  un caso de tintes similares, esta Sala manifestó que:  

«3.  A pesar de que, lo previamente expuesto, resulta suficiente para  desestimar la impugnación, vale la pena añadir que el  resguardo también está llamado al fracaso, por cuanto  el proveído del 31 de mayo de 2021, que rechazó la  acción popular que promovió el quejoso, no luce  arbitrario, pues en la citada decisión el juzgado accionado  explicó los motivos por lo que no se podía dar curso a  la demanda, respecto de lo cual precisó:  

En  el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó  

:  “…Revisado el escrito de ACCIÓN POPULAR, se  observa que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos  exigidos en la normativa antes transcrita, por las siguientes  razones:  

–  Al mencionar los intereses colectivos vulnerados, no precisa el  artículo al cual se refiere, se limita a mencionar unos  literales de la Ley 472 de 1998.  

–  No se acredita con al presenta de la acción, la remisión  de la misma a la contraparte, lo cual está claramente  establecido en los artículos 3 y 6 del del decreto 806 de  2020, el cual, aplica para la jurisdicción constitucional,  como bien lo manifiesta el mismo accionante en su escrito. Cabe  anotar que la aplicación del decreto es integral, y aplica  para ambas partes de la relación jurídico procesal…”  

Al  momento de subsanar la acción popular, el accionante lo hace  respecto del primer punto, pero frente al último aspecto se  pronuncia indicando que el Decreto 802 de 2020 (sic), no aplica en  acciones populares, y que en ese sentido se ha pronunciado ya la  Corte Suprema de Justicia.  

No  obstante, al hacer la revisión de las providencias citadas por  el accionante: 11001-02-03-000-2020-02722-00 y 11001-02-03-000-2020-  02448-00, que corresponde a las que fueron las encontradas en el  sistema de búsqueda de la página de la Corte, por ser  la únicas mencionadas con el radicado completo, observa esta  célula judicial, que en la mismas, en parte alguna se menciona  que el Decreto 806 de 2020, no sea aplicable a la jurisdicción  constitucional o específicamente a las acciones populares;  pues lo que allí se explica es la forma en que procede el  tránsito de legislación, en donde concluyó la  Corte Suprema de Justicia que comoquiera ya las mismas venían  tramitándose bajo normativa anterior, con la que inclusive fue  concedido el recurso, para la sustentación debió  aplicarse el C.G.P y no el Decreto 806 de 2020.  

Quiere  decir lo anterior que el Alto Tribunal de Cierre de la jurisdicción  ordinaria, no desconoce la aplicación del Decreto 806 de 2020,  a las acciones populares, por el contrario, explica la forma en que  aplica de acuerdo con el tránsito de legislación  normativa…  

Lo  anterior, contrario a lo considerado por el actor popular, lo que  hace es reafirmar la aplicabilidad del Decreto 806 de 2020, pues en  dichas sentencias lo que explica la Corte, es la forma como procede  la aplicación, conforme con las reglas que rige el tránsito  de legislación.  

Corolario  de lo expuesto y como quiera que las acciones han sido presentadas en  vigencia del Decreto 806 de 2020, no hay duda, que debe darse  aplicación al mismo.  

Ahora  bien, menciona el accionante al momento de subsanar que desconoce la  dirección electrónica de la accionada. Al respecto cabe  resaltar, que el mismo está contenido, bien en sus páginas  oficiales o en el certificado de existencia y representación  legal, e inclusive en los buscadores de navegación de  internet; pero si aun así, no le es posible obtenerla, ello,  no lo exime de remitir la acción, pues el Decreto 806 de 2020,  en su artículo 6º que reza en lo pertinente: “…De  no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará  con la demanda el envío físico de la misma con sus  anexos…”  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806  de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga  impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda  a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido  para subsanar el libelo, se imponía su rechazo.».  (STC7975-2021,  1 jul, rad 2021-00098-01)  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-2, 02Tutela.pdf  

2          Folio 1-21, Anexo          01ExpedienteDigitalizadoC3,          Sub-Carpeta 02SegundaInstancia. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf  

3          Folio 1,          05SolicitudCoadyuvanciaYAccesoProceso.pdf  

4          Folios 1-2,          06Auto20210714RechazaDemanda.pdf      

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