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STC13697-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13697-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00340-01
(Aprobado en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de septiembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «art 29 CN Y EL ACCESO A LA ADMINISTARCION DE JSUTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES», presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la acción popular de radicado 2021-00119-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor, promovió acción popular2 para la protección de los derechos colectivos de la población que se moviliza en silla de ruedas, en la cual solicitó la construcción de una rampa de acceso adecuada en el establecimiento de comercio accionado denominado “APOSTAR”. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, el 30 de junio de 2021, decidió inadmitir la demanda, al encontrar algunas falencias en ella, entre las que se destaca la falta de cumplimiento de lo reglado por el inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, y la ausencia de precisión de la entidad contra la que se dirigía la acción. Para ello, otorgó el término 3 días.
2.2. El 2 de julio de 2021, la ciudadana Cotty Morales Caamaño, solicitó ser reconocida como coadyuvante de la acción constitucional referida3.
2.3. Posteriormente, al haber trascurrido el término procesal en silencio, la autoridad judicial recriminada, el 14 de julio siguiente4, resolvió rechazar la acción, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Además, consideró que no era necesario pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia.
Inconformes con esa decisión, el actor y la coadyuvante presentaron por separado recurso de reposición. Sin embargo, la citada autoridad mantuvo su postura, al no encontrar suficientes motivos para revocar su proveído.
2.4. Por lo anterior, el promotor acudió a esta senda, aduciendo que «la juez cree poder rechazar mi acción popular, OLVIDANDO de tajo que cumplo lo que me impone y ordena el art 18 ley 472 de 1998, en la acción donde prima derecho sustancial la tutelada , cree que el decreto 806 de 2020, derogó lo que me impone el art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998, lo que no es cierto en derecho, pues la ley 472 de 1998 es una ley especial y autónoma , regida por normas propias y para que la acción sea admitida es muy claro lo que me impone el art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998»
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «SE ORDENE inmediatamente a la tutelada admitir mi acción popular, amparado derecho SUSTANCIA, PUES CUMPLO LO QUE ME IMPONE ART 18 LEY 472 DE 1998 SE ORDENE A LA TUTELADA, que más nunca exija requisitos para admitir una acción de linaje Constitucional, diferentes a los que me ordena el art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998». Además, «SE ORDE a la tutelada, probar en derecho que el decreto 806 del 2020, derogó tacita o expresamente lo que me impone el art 18 de la ley especial y autónoma , regida por normas propias, ley 472 de 1998 a fin de probar que debo cumplir dicho decreto 806 de 2020, y así valorar como un simple decreto cambia una ley especial y autónoma dentro de una acción de LINAJE CONSTITUCIONAL se valore como el juzgado 2 civil circuito de Pereira, admitió mis acciones populares 2021 143,144,,155,117,114,151, 164,165,166,167,159,161,162,163, todas año 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente de la acción popular 660013103001-2021-00119-00, e informó las actuaciones procesales que adelantó en dicho trámite.
2. La Defensoría del Pueblo, comunicó que al verificar su sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, no se encontraron registro relacionados con solicitudes de orientación referente a la acción popular en comento. Además, solicitó la desvinculación de esa entidad, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
3. La Personaría Municipal de Pereira, informó que el accionante no acudió a esa autoridad para solicitar la defensa de sus derechos en la acción constitucional. Y tampoco le fue remitido copia de las diligencias relacionadas con el asunto discutido, por lo que pidió su desvinculación de todo tipo de responsabilidad.
4. El Municipio de Pereira, manifestó atenerse a lo probado por los jueces constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al considerar que «…las decisiones adoptadas por el juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones razonables y por ende, al margen de compartirlas o no, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el accionante, o para acceder a pedidos tales como ordenarle al accionado “probar en derecho que el decreto 806 del 2020, derogó tácita o expresamente lo que me impone el art 18 de la ley especial y autónoma, regida por normas propias, ley 472 de 1998”, o para que se “valore como el juzgado 2º civil circuito de Pereira, admitió mis acciones populares 2021 143,144,,155,117,114,151, 164,165,166,167,159,161,162,163, todas año 2021”, fines ajenos a la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, real objeto de protección de este mecanismo de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, limitándose a consignar en correo electrónico la siguiente expresión «APELO».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, el gestor se duele de la decisión proferida por la autoridad accionada el 24 de agosto de 2021, con la cual se confirmó el rechazó de su acción popular, al no subsanar las falencias anotadas en proveído del 30 de junio de la misma anualidad.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada se debe confirmar. En efecto, no se recibe como irrazonable la determinación rebatida, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado accionado el 30 de junio de 2021, resolvió inadmitir la acción popular por presentar varias falencias relacionadas con la omisión de dar cumplimiento a lo establecido por el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Adicionalmente, requirió al actor para que definiera contra que entidad dirigía su pretensión. Para ello, otorgó el término de tres días.
Ante la ausencia de pronunciamiento, el Despacho accionado, mediante auto de 14 de julio de 2021, optó por rechazar la acción popular. Inconforme, el actor y su coadyuvante interpusieron recurso de reposición. No obstante, la mentada autoridad, en proveído de 24 de agosto de 2021, resolvió no reponer, en consideración a que «…el fundamento de los mismos se circunscribe a apreciaciones propias de los recurrentes, pues, el actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el envío a la parte demandada por medio electrónico o, de no conocerse este, de manera física, se requiere en cualquier jurisdicción, incluyendo obviamente las acciones populares».
Agregó que, «[L]o expuesto por la coadyuvante no es suficiente para reponer la decisión tomada, toda vez que la base de sus argumentos enfocados al supuesto ejercicio de una vulneración a la comunidad por parte de la demandada por una posible omisión no puede analizarse sin antes efectuar el trámite pertinente bajo el debido proceso y este solo se satisface en este momento procesal con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que el aparte puntual dice: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados. (…)”. Norma que fue instituida para cualquier tipo de demanda.».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se puede recibir como irrazonable. Ello pues, fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido -requisitos actuales de la demanda en acciones populares-. En efecto, se comprobó que el actor omitió por completo acatar lo ordenado en el proveído que inadmitió su demanda, dejando pasar el término de tres días otorgado por la ley para subsanar los defectos anotados. Por tanto, lo que correspondía era rechazar la demanda, como en efecto ocurrió.
Y es que ciertamente, enfocó su acción constitucional a diferir de la postura del despacho enjuiciado frente a la aplicación o no del Decreto 806 de 2020, para el estudio de los requisitos de la demanda en acciones populares. Sin embargo, se aclara que existieron otros motivos para el rechazó de la acción impetrada.
En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
5. En un caso de tintes similares, esta Sala manifestó que:
«3. A pesar de que, lo previamente expuesto, resulta suficiente para desestimar la impugnación, vale la pena añadir que el resguardo también está llamado al fracaso, por cuanto el proveído del 31 de mayo de 2021, que rechazó la acción popular que promovió el quejoso, no luce arbitrario, pues en la citada decisión el juzgado accionado explicó los motivos por lo que no se podía dar curso a la demanda, respecto de lo cual precisó:
En el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó
: “…Revisado el escrito de ACCIÓN POPULAR, se observa que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normativa antes transcrita, por las siguientes razones:
– Al mencionar los intereses colectivos vulnerados, no precisa el artículo al cual se refiere, se limita a mencionar unos literales de la Ley 472 de 1998.
– No se acredita con al presenta de la acción, la remisión de la misma a la contraparte, lo cual está claramente establecido en los artículos 3 y 6 del del decreto 806 de 2020, el cual, aplica para la jurisdicción constitucional, como bien lo manifiesta el mismo accionante en su escrito. Cabe anotar que la aplicación del decreto es integral, y aplica para ambas partes de la relación jurídico procesal…”
Al momento de subsanar la acción popular, el accionante lo hace respecto del primer punto, pero frente al último aspecto se pronuncia indicando que el Decreto 802 de 2020 (sic), no aplica en acciones populares, y que en ese sentido se ha pronunciado ya la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, al hacer la revisión de las providencias citadas por el accionante: 11001-02-03-000-2020-02722-00 y 11001-02-03-000-2020- 02448-00, que corresponde a las que fueron las encontradas en el sistema de búsqueda de la página de la Corte, por ser la únicas mencionadas con el radicado completo, observa esta célula judicial, que en la mismas, en parte alguna se menciona que el Decreto 806 de 2020, no sea aplicable a la jurisdicción constitucional o específicamente a las acciones populares; pues lo que allí se explica es la forma en que procede el tránsito de legislación, en donde concluyó la Corte Suprema de Justicia que comoquiera ya las mismas venían tramitándose bajo normativa anterior, con la que inclusive fue concedido el recurso, para la sustentación debió aplicarse el C.G.P y no el Decreto 806 de 2020.
Quiere decir lo anterior que el Alto Tribunal de Cierre de la jurisdicción ordinaria, no desconoce la aplicación del Decreto 806 de 2020, a las acciones populares, por el contrario, explica la forma en que aplica de acuerdo con el tránsito de legislación normativa…
Lo anterior, contrario a lo considerado por el actor popular, lo que hace es reafirmar la aplicabilidad del Decreto 806 de 2020, pues en dichas sentencias lo que explica la Corte, es la forma como procede la aplicación, conforme con las reglas que rige el tránsito de legislación.
Corolario de lo expuesto y como quiera que las acciones han sido presentadas en vigencia del Decreto 806 de 2020, no hay duda, que debe darse aplicación al mismo.
Ahora bien, menciona el accionante al momento de subsanar que desconoce la dirección electrónica de la accionada. Al respecto cabe resaltar, que el mismo está contenido, bien en sus páginas oficiales o en el certificado de existencia y representación legal, e inclusive en los buscadores de navegación de internet; pero si aun así, no le es posible obtenerla, ello, no lo exime de remitir la acción, pues el Decreto 806 de 2020, en su artículo 6º que reza en lo pertinente: “…De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos…”
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806 de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido para subsanar el libelo, se imponía su rechazo.». (STC7975-2021, 1 jul, rad 2021-00098-01)
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-2, 02Tutela.pdf
2 Folio 1-21, Anexo 01ExpedienteDigitalizadoC3, Sub-Carpeta 02SegundaInstancia. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf
3 Folio 1, 05SolicitudCoadyuvanciaYAccesoProceso.pdf
4 Folios 1-2, 06Auto20210714RechazaDemanda.pdf