AC 5057 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5057-2021 (2021-03479-00)

        

AC5057-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03479-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), Veinte de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer de la  demanda ejecutiva promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo «FNA» contra Luis Guillermo Mancera  Santa.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré  n.º 75076632.  

En el  libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente,  por «el  domicilio de la parte demandada…».  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que la demandante es una empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del  orden nacional, por lo cual la  competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la  ciudad de Bogotá; agregó que  hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son  los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el primero la asigna al lugar donde está  ubicado el predio y el segundo al del domicilio de la entidad  pública, pero el conflicto se resuelve aplicando está  última regla en concordancia con el precepto 29 de la misma  obra, por la calidad de las partes conforme lo tiene establecido la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

3. El  segundo estrado mencionado, destinatario del expediente, declinó  su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta  especie, habida cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la codificación adjetiva; y como la  promotora eligió presentar el libelo en el municipio de  Manizales, por ser el domicilio del ejecutado, de  forma antitécnica devolvió el asunto a los Juzgados  Civiles Municipales (reparto) de dicha urbe.  

Añadió  que según  la literalidad del título ejecutivo base de recaudo,  no se estipuló el lugar  de pago, por lo cual es inaplicable el numeral 3º de  la disposición citada.  

4. El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, a  donde arribó lo actuado, -sin  percatarse de que ese libelo con anterioridad había sido  repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales-  también declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa de esta especie, tras estimar que el estrado  judicial de Bogotá no debió apartarse del asunto, en  razón a la prelación del factor subjetivo, en los  términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con el precepto 29 de la misma obra, pues la promotora  es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá;  además, del certificado de existencia y representación  legal y de los documentos allegados no se evidencia que el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA» tenga  una sucursal o agencia en Manizales, lo que tiene son puntos de  atención que brindan información sobre los productos de  financiación sin representante legal en dicha localidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales,  puesto que el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la  parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  (Resaltado impropio).  

4.  Además, el  numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

Y  aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica  es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales es  demandante y existe un atributo de prelación de competencia a  su favor, en la medida en preserva dicha prevalencia.  

5.  Aplicando  las  anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Fondo  Nacional  del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  es un establecimiento  público, creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 como una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado  de carácter financiero del orden nacional, organizado como  establecimiento de crédito de naturaleza especial, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, y en consecuencia su régimen  presupuestal y de personal será el de las empresas de esta  clase… vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico…»  (Resaltado  por la Corte),  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla  general que admite excepciones según se verá a  continuación-, a la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (Resaltado  por la Corte).  

Además,  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»  (Resaltado  por la Corte);  por ende, la  demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la demandante, la  ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la  competencia territorial.  

Sin  embargo, como ya se anotó, el numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Es  decir que para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489,  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

En  consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de  la agencia del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  de  la ciudad de Manizales, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que el pagaré base de la ejecución  consagra que fue suscrito en la ciudad de Manizales.  

Además,  porque  de  acuerdo con la información pública y de acceso abierto  que reposa en el sitio web del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»,  es hecho notorio la existencia de su agencia en la ciudad de  Manizales, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de  2012, «no  requier[e] prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga1.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió  para lograrlo  (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En la  misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional»… (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

La  incorporación de las referidas tecnologías en la  actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones  de quienes administran justicia y asegura que los usuarios  satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al  debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem)  y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  

Además,  se cuenta con directrices específicas que invitan a los  jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión  y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para  eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el  documento que prueba la existencia y representación de  personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información  conste en bases de datos de entidades públicas o privadas  encargadas de certificarla2,  o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente  con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación  personal se intenta3.  

Así  las cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso  de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también  cobija la verificación del grado de divulgación  suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala constató  que en la página web del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA»  aparece  la siguiente información acerca de las agencias de la  promotora4:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que  es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad ejecutante cuenta con agencia en la ciudad de Manizales,  hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que  permite inferir su condición de notorio.  

En  adición, la dirección web del Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo emplea en su nombre el vocablo «FNA»  y la designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

6.  En suma, aplicando el factor territorial de competencia el  conocimiento de la demanda corresponde a la ciudad de Manizales, por  tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de  esta localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.).  

Tal  conclusión no desmerece porque el  punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad  de Manizales carezca de representación legal, como lo adujo el  Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, habida cuenta que,  precisamente, esto es lo que distingue a la sucursal de la agencia,  al tenor de los artículos 263 y 264 del Código de  Comercio5,  es decir, que el administrador de la primera sí ostenta  facultades para representar legalmente al ente societario, al paso  que el administrador de la segunda no.  

Y  como quiera que el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso no previó distinción de esa índole,  pues incluyó en su previsión tanto a las sucursales  como a las agencias de las personas jurídicas, nada obsta la  ausencia de la referida representación legal para aplicar este  precepto.  

7.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Manizales,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  involucrados en la colisión que aquí queda dirimida, a  los cuales se les requerirá para que en lo sucesivo procedan  en los términos del inciso 1° del artículo 139 del  C.G.P.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto,  a los cuales se les requiere para que en lo sucesivo procedan en los  términos del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P.,  para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

2          Art.          85 del Código General del Proceso  

3          Art.          291 ibíd.  

4          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion        consultada el 14 de octubre de 2021.  

5          Art.          263. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por          una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de          los negocios sociales o parte de ellos, administrados por          mandatarios con facultades para representar a la sociedad …          

Art.          264. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio          cuyos administradores carezcan de poder para representarla.  

      

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