SC4111 2021

OCTUBRE

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SC4111-2021 (2021-01358-00)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

SC4111-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01358-00  

(Discutido  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la solicitud de  reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por AAL Group  Ltd.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  laudo calendado el 31 de enero de 2019, un tribunal arbitral que  funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje  Internacional de Londres (London  Court of International Arbitration)  resolvió, de forma definitiva, el «caso  de arbitraje LCIA 153204»,  que se suscitó entre AAL Group Ltd. (convocante) y Vertical de  Aviación S.A.S. (convocada).  

Dicha  controversia versó sobre la reclamación de  indemnización de perjuicios patrimoniales, a título de  lucro cesante, causados a la sociedad actora como consecuencia de la  terminación del contrato «AAL/160611/379  con fecha del 10 de julio de 2011, para el arrendamiento inicial de  dos, y luego de tres, helicópteros MI-171 de AAL Group Limited  (como arrendador) a Vertical de Aviación S.A.S. (como  arrendatario) para el alquiler de operaciones aéreas en  Colombia».  

En  la providencia que puso fin al trámite, los árbitros  resolvieron «que  AAL tiene derecho a una indemnización por lucro cesante en  virtud del contrato 379».  En consecuencia, condenaron a la convocada a pagar a su contraparte  (i)  «un  monto de USD 6.528.840 como compensación por la pérdida  de beneficios de AAL»;  (ii)  «un  monto de USD 1.066.129 por los intereses generados antes del laudo  sobre la compensación del lucro cesante de AAL al 1 de  diciembre de 2015 hasta el 16 de julio de 2018»;  (iii)  «un  monto de GBP 25.000 por concepto de gastos legales»;  (iv)  «un  monto de USD 52.342 por concepto de costos de arbitraje»;  y (v)  «los  intereses simples generados después del laudo a una tasa del  6% anual en todas las sumas adjudicadas».  

2.        Con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de  2012, AAL Group Ltd. solicitó «que  se reconozca el Laudo Arbitral Definitivo del día 31 de enero  de 2019 expedido en Londres, Inglaterra, por un Tribunal Arbitral que  funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje  Internacional de Londres (London Court of International Arbitration),  caso 153204 entre AAL Group Ltd. (Islas Vírgenes Británicas)  y Vertical de Aviación S.A.S. (Colombia)».  

3.        Por  auto de 9 de junio de 2021, se admitió la solicitud «de  reconocimiento del “laudo arbitral definitivo” que el 31  de enero de 2019 expidió́ el tribunal arbitral presidido  por Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la  Corte de Arbitraje Internacional de Londres».  Dicho proveído se notificó personalmente a Vertical de  Aviación S.A.S., en los términos del artículo 8  del Decreto 806 de 2020.  

4.        Dentro  del término de traslado, la sociedad convocada permaneció  silente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

De conformidad con el  precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «La  anulación a que se refiere el artículo 108 y  el reconocimiento y ejecución  previstos en el artículo 113, serán de competencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en  tratándose de «laudos extranjeros»  (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar  de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues  fue emitida por un tribunal arbitral con sede en el Reino Unido.  

2.        Condiciones  de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.  

Señala el artículo  112 de la Ley 1563 de 2012, «[s]olo se podrá  denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el  país en que se haya dictado», siempre que se  verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma,  las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los  motivos que proceden «a instancia de la parte  contra la cual se invoca» –es decir, la  contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y de otro,  los que deben declararse oficiosamente por la autoridad judicial  competente.  

Son del primer grupo las  siguientes circunstancias: «(i) Que para el  momento del acuerdo de arbitraje [la parte  convocada] estaba afectada por alguna  incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la  ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya  dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el  laudo no fue debidamente notificada de la designación de un  árbitro o de la iniciación de la actuación  arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus  derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no  prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden  los términos del acuerdo de arbitraje (…);  o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el  procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las  partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde  se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo  no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o  suspendido por una autoridad judicial del país sede del  arbitraje».  

En cambio, solo dos  eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin  previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral  extranjero, a saber: «(i) Que, según la  ley colombiana, el objeto de la  controversia no era susceptible de arbitraje;  o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia».  

Debe precisarse que las  pautas citadas coinciden plenamente con las previsiones del Artículo  V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución  de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de  1958), normativa de derecho internacional que fue aprobada en  Colombia a través de la Ley 39 de 1990.  

3.        Caso  concreto.  

Los requisitos previstos  para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran  satisfechos, comoquiera que:  

3.1.        La parte solicitante  presentó copia del laudo de 31 de enero de 2019, que fue  emitido por un tribunal arbitral presidido por la señora  Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la  Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of  International Arbitration), y tuvo su sede en la capital del Reino  Unido.  

3.2.        Como el laudo está  redactado en idioma inglés, AAL Group Ltd. aportó junto  con su demanda una copia traducida al castellano, observando  las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o  por traductor designado por el juez».  

Resáltase  sobre este particular que se acreditó la calidad de traductora  oficial de la señora Laura Salazar Wilkie (redactora de los  textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del  precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo  33 de la Ley 962 de 20051,  lo cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa  ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el  «listado de traductores oficiales»  que estaba alojado en la página web de la Cancillería),  dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de  2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución  10547 de 14 de diciembre de 2018.  

3.3.        Aunque Vertical de  Aviación S.A.S. fue enterada en legal forma de este  procedimiento, no compareció oportunamente, de modo que  tampoco alegó ninguna de las causas para denegar el  reconocimiento, consagradas en el literal a) del artículo 112,  ya citado.  

3.4.        La controversia  resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas  patrimoniales de la terminación del contrato «AAL/160611/379  con fecha del 10 de julio de 2011, para el arrendamiento inicial de  dos, y luego de tres, helicópteros MI-171 de AAL Group Limited  (como arrendador) a Vertical de Aviación S.A.S. (como  arrendatario) para el alquiler de operaciones aéreas en  Colombia». Esta disputa, según la ley  nacional, tiene que ver con asuntos netamente económicos,  susceptibles de libre disposición, de manera que podría  ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, conforme a las  leyes nacionales.  

3.5.        No existen razones que  permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral previamente  referido pudiera amenazar o lesionar el orden público  internacional de Colombia, entendiéndose por tal «los  valores y principios básicos o fundamentales en que se  inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio»,  en los términos explicados, a espacio, en CSJ SC8453-2016, 24  jun.  

4.        Conclusión.  

Como se advierten reunidos  los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se  dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y  procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECONOCER el laudo arbitral  definitivo emitido el 31 de enero de 2019 en Londres, Inglaterra, por  un Tribunal Arbitral que funcionó bajo el reglamento de la  Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of  International Arbitration), en la controversia n.º 153204,  suscitada entra AAL Group Ltd. (convocante) y Vertical de Aviación  S.A.S. (convocada).  

SEGUNDO. Sin costas,  por no aparecer justificada su imposición en este trámite.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de          Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los          exámenes que sobre la materia dispongan las universidades          públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas          debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que          tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan          las Universidades en que conste la aprobación del examen          correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,          constituye licencia para desempeñarse como traductor e          intérprete oficial».      

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