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SC4111-2021 (2021-01358-00)_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
SC4111-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01358-00
(Discutido en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero elevada por AAL Group Ltd.
ANTECEDENTES
1. Mediante laudo calendado el 31 de enero de 2019, un tribunal arbitral que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration) resolvió, de forma definitiva, el «caso de arbitraje LCIA 153204», que se suscitó entre AAL Group Ltd. (convocante) y Vertical de Aviación S.A.S. (convocada).
Dicha controversia versó sobre la reclamación de indemnización de perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, causados a la sociedad actora como consecuencia de la terminación del contrato «AAL/160611/379 con fecha del 10 de julio de 2011, para el arrendamiento inicial de dos, y luego de tres, helicópteros MI-171 de AAL Group Limited (como arrendador) a Vertical de Aviación S.A.S. (como arrendatario) para el alquiler de operaciones aéreas en Colombia».
En la providencia que puso fin al trámite, los árbitros resolvieron «que AAL tiene derecho a una indemnización por lucro cesante en virtud del contrato 379». En consecuencia, condenaron a la convocada a pagar a su contraparte (i) «un monto de USD 6.528.840 como compensación por la pérdida de beneficios de AAL»; (ii) «un monto de USD 1.066.129 por los intereses generados antes del laudo sobre la compensación del lucro cesante de AAL al 1 de diciembre de 2015 hasta el 16 de julio de 2018»; (iii) «un monto de GBP 25.000 por concepto de gastos legales»; (iv) «un monto de USD 52.342 por concepto de costos de arbitraje»; y (v) «los intereses simples generados después del laudo a una tasa del 6% anual en todas las sumas adjudicadas».
2. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, AAL Group Ltd. solicitó «que se reconozca el Laudo Arbitral Definitivo del día 31 de enero de 2019 expedido en Londres, Inglaterra, por un Tribunal Arbitral que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), caso 153204 entre AAL Group Ltd. (Islas Vírgenes Británicas) y Vertical de Aviación S.A.S. (Colombia)».
3. Por auto de 9 de junio de 2021, se admitió la solicitud «de reconocimiento del “laudo arbitral definitivo” que el 31 de enero de 2019 expidió́ el tribunal arbitral presidido por Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres». Dicho proveído se notificó personalmente a Vertical de Aviación S.A.S., en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
4. Dentro del término de traslado, la sociedad convocada permaneció silente.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
De conformidad con el precepto 68 de la Ley 1563 de 2012, «La anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Cabe agregar que el trámite de reconocimiento es pertinente en tratándose de «laudos extranjeros» (artículo 111-3, ejusdem), naturaleza que cabe predicar de la providencia sobre la que gravita la solicitud en estudio, pues fue emitida por un tribunal arbitral con sede en el Reino Unido.
2. Condiciones de reconocimiento del laudo arbitral extranjero.
Señala el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, «[s]olo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado», siempre que se verifique alguna de las causales taxativas previstas en esa norma, las cuales se encuentran distribuidas en dos grupos: de un lado, los motivos que proceden «a instancia de la parte contra la cual se invoca» –es decir, la contraparte de quien solicita el reconocimiento–; y de otro, los que deben declararse oficiosamente por la autoridad judicial competente.
Son del primer grupo las siguientes circunstancias: «(i) Que para el momento del acuerdo de arbitraje [la parte convocada] estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o (ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (iii) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…); o (iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o (v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».
En cambio, solo dos eventualidades habilitan a la jurisdicción para negar, sin previa solicitud de parte, el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, a saber: «(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia».
Debe precisarse que las pautas citadas coinciden plenamente con las previsiones del Artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958), normativa de derecho internacional que fue aprobada en Colombia a través de la Ley 39 de 1990.
3. Caso concreto.
Los requisitos previstos para el reconocimiento de laudos arbitrales se encuentran satisfechos, comoquiera que:
3.1. La parte solicitante presentó copia del laudo de 31 de enero de 2019, que fue emitido por un tribunal arbitral presidido por la señora Melanie van Leeuwen, que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), y tuvo su sede en la capital del Reino Unido.
3.2. Como el laudo está redactado en idioma inglés, AAL Group Ltd. aportó junto con su demanda una copia traducida al castellano, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Resáltase sobre este particular que se acreditó la calidad de traductora oficial de la señora Laura Salazar Wilkie (redactora de los textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20051, lo cual resulta suficiente, en tanto la referida evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado de traductores oficiales» que estaba alojado en la página web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.
3.3. Aunque Vertical de Aviación S.A.S. fue enterada en legal forma de este procedimiento, no compareció oportunamente, de modo que tampoco alegó ninguna de las causas para denegar el reconocimiento, consagradas en el literal a) del artículo 112, ya citado.
3.4. La controversia resuelta por el tribunal arbitral versó sobre las secuelas patrimoniales de la terminación del contrato «AAL/160611/379 con fecha del 10 de julio de 2011, para el arrendamiento inicial de dos, y luego de tres, helicópteros MI-171 de AAL Group Limited (como arrendador) a Vertical de Aviación S.A.S. (como arrendatario) para el alquiler de operaciones aéreas en Colombia». Esta disputa, según la ley nacional, tiene que ver con asuntos netamente económicos, susceptibles de libre disposición, de manera que podría ser sometida al escrutinio de la justicia arbitral, conforme a las leyes nacionales.
3.5. No existen razones que permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral previamente referido pudiera amenazar o lesionar el orden público internacional de Colombia, entendiéndose por tal «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio», en los términos explicados, a espacio, en CSJ SC8453-2016, 24 jun.
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se dispondrá el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER el laudo arbitral definitivo emitido el 31 de enero de 2019 en Londres, Inglaterra, por un Tribunal Arbitral que funcionó bajo el reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (London Court of International Arbitration), en la controversia n.º 153204, suscitada entra AAL Group Ltd. (convocante) y Vertical de Aviación S.A.S. (convocada).
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificada su imposición en este trámite.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».