STC14317 2021

OCTUBRE

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STC14317-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14317-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00917-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad  con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Morales  Cortes, en nombre propio y en representación de la menor  Daniela Mejía Morales, le  instauró  al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos a la  «debido  proceso,  contradicción,  defensa,  interés  superior de la niña,  vida  digna,  alimentos,  mínimo  vital y  acceso  a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada:  

(i)  «Dejar  sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 (que por  error señaló 28 de junio de 2021) y, en su lugar,  (…) dicte  [un nuevo proveído] a  favor de  [la menor] teniendo  en cuenta el material probatorio obrante en el expediente (…),  [y se] fije  una cuota de alimentos correspondiente al 30% de todos los ingresos y  prestaciones sociales legales y extralegales»;  

(ii)  «Se  pronuncie sobre cada una de las pretensiones de la demanda,  específicamente sobre la orden de pago del jardín “Los  Ángeles” donde estudió la niña todo el año  2019, época donde el demandado no cumplió con la  obligación alimentaria (…)  [y acerca de] las  pruebas aportadas con las que comprueba que la compañera  permanente del demandado no depende económicamente de  [él]» y,  

(iii)  «Corr[egir]  los  errores de digitación de la sentencia y la aclaración  de la sentencia».  

En  compendio manifestó que demandó al progenitor de su  hija Humberto Mejía Corrales, con el fin de lograr el “aumento  de la cuota alimentaria mensual”  fijada el 13 de noviembre de 2019 por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal Barrios Unidos en la suma de  $400.000 para que, en su lugar, se modificara, aumentándola al  50% del salario que devenga como empleado de la Universidad Nacional  de Colombia, “más  todos los conceptos  legales  y extralegales, primas de servicios y navidad, bonificaciones anuales  por servicios prestados”;  además, para establecer “la  nueva”  prestación, adecuándola con la “forma  de pago del colegio donde estudió Alanis Miranda durante el  año 2019”.  

Aseguró  que adjuntó con el escrito genitor la prueba documental que  soportaba sus anhelos, tales como, “los  ingresos del alimentante (…),  el  certificado laboral”,  los desprendibles de pago y acreditó “las  necesidades de  [su] hija,  entre ellas las cremas dermatológicas que requiere  mensualmente, los tratamientos  odontológicos,  las terapias de psicología, los cursos de formación  musical y la afiliación al plan complementario de salud”.  

Indicó  que el juzgado convocado admitió el litigio (24 sep. 2020) y  el extremo pasivo contestó pidiendo que se mantuviera la  “cuota  alimentaria”  determinada por el ICBF porque “tenía  otro hijo menor de edad”;  sin embargo, “nada  dijo de la existencia de una compañera permanente y mucho  menos de que se encontrara con incapacidad laboral y que dependiera  exclusivamente”  de él.  

Adujo  que después allegó otros medios de convicción  con los que demostró los “ingresos  de la compañera permanente del demandado, entre estas una  copia de una sentencia” en  donde se dispuso la entrega de 1.000 S.M.M.L.V. a favor de ella por  una indemnización.  

Sostuvo  que el 2 de julio último se dictó sentencia en la que  se “fijó  como cuota alimentaria”  el 20% del salario y prestaciones sociales percibidas, una vez  realizados los descuentos de ley, el pago del subsidio familiar que  recibe en la Caja de Compensación Familiar y el 50% de los  gastos extraordinarios de educación (matrículas,  útiles y uniformes), providencia  de la que requirió “aclaración”,  a la que se accedió parcialmente “adicionando  el numeral primero”  (17 ag.).  

Dijo  que el funcionario cognoscente no tuvo en cuenta que Humberto mostró  “gastos  suntuosos”  para alegar que “no  le alcanza el dinero para proveer una cuota alimentaria razonable”  para su hija y, tampoco, valoró que ella es “madre  cabeza de familia de 2 menores de edad, una de 16 años y la de  4 años y que desde el 18 de diciembre de 2020 [se]  encuentra  cesante”.  

2.-  La Universidad Nacional anexó la “certificación  de factores devengados”  por Almanza Solano durante la vigencia del año 2020.  

El  Defensor de Familia adscrito al estrado querellado relató las  actuaciones surtidas en el juicio objetado y suplicó su  desvinculación, puesto que no ha conculcado las garantías  superiores de la accionante.  

La  Defensora de Familia – Centro Zonal Barrios Unidos alegó  la “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  y comunicó que la promotora “en  varias ocasiones”  ha acudido a esa sede aduciendo que es “madre  de cabeza de familia”  y, frente a ello, le ha precisado que su “condición  no se ajusta a la definición legal y a los requisitos  requeridos, pues los progenitores de las niñas aportan la  cuota alimentaria y, de hecho, en este momento, la adolescente se  encuentra bajo el cuidado de su progenitor”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  amparo, tras no observar en el veredicto reprochado «vía  de hecho o violación al debido proceso por parte del Juez  demandado, y mucho menos la vulneración del derecho de  alimentos de la niña involucrada, pues tal y como se verifica  de lo acontecido en la audiencia (…)  el director del proceso fue diligente, acucioso, e indagó a la  progenitora de la menor sobre los gastos extracurriculares de la  niña, que no aparecieran en la demanda por ella presentada,  escuchó a ambas partes en el proceso».  

Destacó  que, sin perjuicio de lo antelado, era necesario  «la  corrección de la fecha del fallo proferido en el proceso de  aumento de cuota alimentaria respecto del cual se endilgó la  presunta violación de derechos fundamentales en este caso, con  el fin de precisar que el mismo se dictó el día 2 de  julio de 2021».  

2.- Recurrió  la sedicente afirmando que se “apartaba  de los planteamientos”  del Tribunal, insistiendo en que no hubo una valoración del  acervo probatorio y la transgresión se incrementa, por cuanto  se tratan de “derechos  prevalentes de una menor de edad, sujeto de especial protección”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia la improsperidad  del socorro y, por ende, la ratificación del fallo, toda vez  que, la  directriz confutada, expedida por el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá (2  jul. 2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar la controversia planteada, trajo a colación  la línea jurisprudencial que ha marcado esta Sala, en aras de  verificar cuáles son los “requisitos”  que debe examinar el juez al momento de limitar el monto de los  “derechos  alimentarios”  a cargo de los progenitores, a saber: «a)  El vínculo legal y/o parentesco; b)  Las necesidades del alimentario, en este caso el de la menor; y c)  Capacidad económica del alimentante» (video  audiencia min 2:02:21 al min 2:05:49).  

Bajo  ese derrotero, descendió al sub  judice  y, previo a evaluar tales presupuestos, de  acuerdo con los “medios  de prueba”  decretados y los que reposaban en el dossier,  precisó que ese análisis lo haría a partir de  las condiciones actuales de Daniela,  esto es, al año 2021, y «no  lo que ocurrió hace 3 o 4 años, ni de lo que pasará»  en un futuro comoquiera que, «las  decisiones que se tomen en relación con los hijos, cuidado y  custodia personal, visitas, alimentos, solamente hacen tránsito  a cosa juzgada meramente formal, porque el día de mañana  las circunstancias pueden cambiar»  (video  audiencia min 2:06:28 al min 2:07:22).  

Así,  memoró que Sandra Morales expresó que las “necesidades”  de su hija, devienen de  

«la  vivienda, pero no se sabe cuánto es valor porque lo mínimo  era que aportara un contrato de arrendamiento, pero no se hizo (…)  sin embargo, de lo que manifestó el papá en el  interrogatorio se entiende que la señora no tiene vivienda  propia y que por tanto sí paga arrendamiento, además  unos temas de colegio, un plan complementario, unas cremas  dermatológicas, la luz, el agua, el gas, internet. Sumado todo  ello, da más o menos $1’500.000, sin contar que hay unos  gastos extraordinarios como son unas mudas de ropa, recreación,  útiles, uniformes, pero esos gastos son independientes por una  suma de $1’800.000» (video  audiencia min 2:09:31 al min 2:12:41).  

De  allí, caviló que, para seguir la ruta trazada en el  precedente, era forzoso confrontar esas “necesidades”  de la niña con la “capacidad  económica”  de los padres, razón por la que, primero, esgrimió que  la madre si bien aseguró “no  tener empleo”,  dicha declaración, de cara a los “gastos”  de su hogar, enlistados por ella misma, no era “congruente”  «por  cuanto no habría explicación para entender como los  cubre y que son altos, además recordemos que tiene otra hija y  que según testificó, el papá de la otra niña  no la ayuda o no contribuye con las necesidades y, por tanto, debe  generar algunos ingresos»  (video  audiencia min 2:12:45 al min 2:13:00).  

Y,  segundo, referente a los “ingresos”  del padre verificó que  

«se  encuentra vinculado a la Universidad Nacional en un cargo de técnico  administrativo y que por ahora tiene una asignación por un  encargo que obedece a un técnico de un grado superior,  devengando $2’767.000, más $ 234.000, descontando de  allí la seguridad social y algunas deudas, adicionalmente  tiene unas primas por $3’000.000 y otros factores que pagan en  la Universidad Nacional» (video  audiencia min 2:13:40 al min 2:15:25).  

Asentado  lo anterior, enfatizó que con los “ingresos”  percibidos por Humberto y los que se “probaron”  en la contienda, aquel debe atender también otros compromisos  que no se pueden desconocer, máxime si se tiene en cuenta que  son con otro hijo igualmente menor y con una compañera «(…)  sin embargo, lo que no se podría hacer, por lo menos para este  caso, es ponerlos a todos en un plano de igualdad, pues si bien es  cierto hay unas obligaciones para la compañera, de todas  maneras no es la misma situación económica de la niña,  no es automático por la prevalencia del interés de la  niña»  (video  audiencia min 2:16:40 al min 2:19:37).  

Concluyó,  entonces que,  

«afectando  el 50% del salario del señor Mejía con los descuentos  de ley, sin dividirlo entre los 3 porque sería tan  desproporcionado (…),  pero  si, teniendo en cuenta el hijo y la compañera permanente, por  lo menos tomar el 20%, menos de eso no se podría y, ese 20%,  sería sobre todo lo que recibe de la Universidad Nacional,  porque tiene un salario, unas primas  (…) aunado,  de que el señor Almanza deberá entregarle a la niña  el subsidio familiar que recibe que son $39.000 cada mes»  (video  audiencia min 2:22:40: al min 2:24:17).  

Por  último, agregó «los  “gastos” extraordinarios escolares que también se  deben asumir en enero, como son los útiles, uniformes por el  50%»  (video  audiencia min 2:26:07 al min 2:26:52).  

2.-  De la transcripción de la audiencia que antecede, es  indiscutible que, contrario a lo apreciado por la quejosa, el togado  encargado sí se pronunció y examinó cada uno de  las aspiraciones de la demanda; nótese que inicialmente  comunicó a los intervinientes que el “aumento  de la cuota alimentaria”  perseguida, debía hacerse a partir de las “condiciones  actuales”  de la menor, razón suficiente para descartar la inclusión  de los “pagos”  realizados por la actora en el año 2019 por concepto del  jardín “Los  Ángeles”  y, también, explicó el cálculo que emprendió  atendiendo las otras responsabilidades del alimentante con otro hijo  menor de edad y con la compañera permanente.  

3.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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