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STC14317-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14317-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00917-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Morales Cortes, en nombre propio y en representación de la menor Daniela Mejía Morales, le instauró al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «debido proceso, contradicción, defensa, interés superior de la niña, vida digna, alimentos, mínimo vital y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada:
(i) «Dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 (que por error señaló 28 de junio de 2021) y, en su lugar, (…) dicte [un nuevo proveído] a favor de [la menor] teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente (…), [y se] fije una cuota de alimentos correspondiente al 30% de todos los ingresos y prestaciones sociales legales y extralegales»;
(ii) «Se pronuncie sobre cada una de las pretensiones de la demanda, específicamente sobre la orden de pago del jardín “Los Ángeles” donde estudió la niña todo el año 2019, época donde el demandado no cumplió con la obligación alimentaria (…) [y acerca de] las pruebas aportadas con las que comprueba que la compañera permanente del demandado no depende económicamente de [él]» y,
(iii) «Corr[egir] los errores de digitación de la sentencia y la aclaración de la sentencia».
En compendio manifestó que demandó al progenitor de su hija Humberto Mejía Corrales, con el fin de lograr el “aumento de la cuota alimentaria mensual” fijada el 13 de noviembre de 2019 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Barrios Unidos en la suma de $400.000 para que, en su lugar, se modificara, aumentándola al 50% del salario que devenga como empleado de la Universidad Nacional de Colombia, “más todos los conceptos legales y extralegales, primas de servicios y navidad, bonificaciones anuales por servicios prestados”; además, para establecer “la nueva” prestación, adecuándola con la “forma de pago del colegio donde estudió Alanis Miranda durante el año 2019”.
Aseguró que adjuntó con el escrito genitor la prueba documental que soportaba sus anhelos, tales como, “los ingresos del alimentante (…), el certificado laboral”, los desprendibles de pago y acreditó “las necesidades de [su] hija, entre ellas las cremas dermatológicas que requiere mensualmente, los tratamientos odontológicos, las terapias de psicología, los cursos de formación musical y la afiliación al plan complementario de salud”.
Indicó que el juzgado convocado admitió el litigio (24 sep. 2020) y el extremo pasivo contestó pidiendo que se mantuviera la “cuota alimentaria” determinada por el ICBF porque “tenía otro hijo menor de edad”; sin embargo, “nada dijo de la existencia de una compañera permanente y mucho menos de que se encontrara con incapacidad laboral y que dependiera exclusivamente” de él.
Adujo que después allegó otros medios de convicción con los que demostró los “ingresos de la compañera permanente del demandado, entre estas una copia de una sentencia” en donde se dispuso la entrega de 1.000 S.M.M.L.V. a favor de ella por una indemnización.
Sostuvo que el 2 de julio último se dictó sentencia en la que se “fijó como cuota alimentaria” el 20% del salario y prestaciones sociales percibidas, una vez realizados los descuentos de ley, el pago del subsidio familiar que recibe en la Caja de Compensación Familiar y el 50% de los gastos extraordinarios de educación (matrículas, útiles y uniformes), providencia de la que requirió “aclaración”, a la que se accedió parcialmente “adicionando el numeral primero” (17 ag.).
Dijo que el funcionario cognoscente no tuvo en cuenta que Humberto mostró “gastos suntuosos” para alegar que “no le alcanza el dinero para proveer una cuota alimentaria razonable” para su hija y, tampoco, valoró que ella es “madre cabeza de familia de 2 menores de edad, una de 16 años y la de 4 años y que desde el 18 de diciembre de 2020 [se] encuentra cesante”.
2.- La Universidad Nacional anexó la “certificación de factores devengados” por Almanza Solano durante la vigencia del año 2020.
El Defensor de Familia adscrito al estrado querellado relató las actuaciones surtidas en el juicio objetado y suplicó su desvinculación, puesto que no ha conculcado las garantías superiores de la accionante.
La Defensora de Familia – Centro Zonal Barrios Unidos alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y comunicó que la promotora “en varias ocasiones” ha acudido a esa sede aduciendo que es “madre de cabeza de familia” y, frente a ello, le ha precisado que su “condición no se ajusta a la definición legal y a los requisitos requeridos, pues los progenitores de las niñas aportan la cuota alimentaria y, de hecho, en este momento, la adolescente se encuentra bajo el cuidado de su progenitor”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, tras no observar en el veredicto reprochado «vía de hecho o violación al debido proceso por parte del Juez demandado, y mucho menos la vulneración del derecho de alimentos de la niña involucrada, pues tal y como se verifica de lo acontecido en la audiencia (…) el director del proceso fue diligente, acucioso, e indagó a la progenitora de la menor sobre los gastos extracurriculares de la niña, que no aparecieran en la demanda por ella presentada, escuchó a ambas partes en el proceso».
Destacó que, sin perjuicio de lo antelado, era necesario «la corrección de la fecha del fallo proferido en el proceso de aumento de cuota alimentaria respecto del cual se endilgó la presunta violación de derechos fundamentales en este caso, con el fin de precisar que el mismo se dictó el día 2 de julio de 2021».
2.- Recurrió la sedicente afirmando que se “apartaba de los planteamientos” del Tribunal, insistiendo en que no hubo una valoración del acervo probatorio y la transgresión se incrementa, por cuanto se tratan de “derechos prevalentes de una menor de edad, sujeto de especial protección”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del socorro y, por ende, la ratificación del fallo, toda vez que, la directriz confutada, expedida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (2 jul. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar la controversia planteada, trajo a colación la línea jurisprudencial que ha marcado esta Sala, en aras de verificar cuáles son los “requisitos” que debe examinar el juez al momento de limitar el monto de los “derechos alimentarios” a cargo de los progenitores, a saber: «a) El vínculo legal y/o parentesco; b) Las necesidades del alimentario, en este caso el de la menor; y c) Capacidad económica del alimentante» (video audiencia min 2:02:21 al min 2:05:49).
Bajo ese derrotero, descendió al sub judice y, previo a evaluar tales presupuestos, de acuerdo con los “medios de prueba” decretados y los que reposaban en el dossier, precisó que ese análisis lo haría a partir de las condiciones actuales de Daniela, esto es, al año 2021, y «no lo que ocurrió hace 3 o 4 años, ni de lo que pasará» en un futuro comoquiera que, «las decisiones que se tomen en relación con los hijos, cuidado y custodia personal, visitas, alimentos, solamente hacen tránsito a cosa juzgada meramente formal, porque el día de mañana las circunstancias pueden cambiar» (video audiencia min 2:06:28 al min 2:07:22).
Así, memoró que Sandra Morales expresó que las “necesidades” de su hija, devienen de
«la vivienda, pero no se sabe cuánto es valor porque lo mínimo era que aportara un contrato de arrendamiento, pero no se hizo (…) sin embargo, de lo que manifestó el papá en el interrogatorio se entiende que la señora no tiene vivienda propia y que por tanto sí paga arrendamiento, además unos temas de colegio, un plan complementario, unas cremas dermatológicas, la luz, el agua, el gas, internet. Sumado todo ello, da más o menos $1’500.000, sin contar que hay unos gastos extraordinarios como son unas mudas de ropa, recreación, útiles, uniformes, pero esos gastos son independientes por una suma de $1’800.000» (video audiencia min 2:09:31 al min 2:12:41).
De allí, caviló que, para seguir la ruta trazada en el precedente, era forzoso confrontar esas “necesidades” de la niña con la “capacidad económica” de los padres, razón por la que, primero, esgrimió que la madre si bien aseguró “no tener empleo”, dicha declaración, de cara a los “gastos” de su hogar, enlistados por ella misma, no era “congruente” «por cuanto no habría explicación para entender como los cubre y que son altos, además recordemos que tiene otra hija y que según testificó, el papá de la otra niña no la ayuda o no contribuye con las necesidades y, por tanto, debe generar algunos ingresos» (video audiencia min 2:12:45 al min 2:13:00).
Y, segundo, referente a los “ingresos” del padre verificó que
«se encuentra vinculado a la Universidad Nacional en un cargo de técnico administrativo y que por ahora tiene una asignación por un encargo que obedece a un técnico de un grado superior, devengando $2’767.000, más $ 234.000, descontando de allí la seguridad social y algunas deudas, adicionalmente tiene unas primas por $3’000.000 y otros factores que pagan en la Universidad Nacional» (video audiencia min 2:13:40 al min 2:15:25).
Asentado lo anterior, enfatizó que con los “ingresos” percibidos por Humberto y los que se “probaron” en la contienda, aquel debe atender también otros compromisos que no se pueden desconocer, máxime si se tiene en cuenta que son con otro hijo igualmente menor y con una compañera «(…) sin embargo, lo que no se podría hacer, por lo menos para este caso, es ponerlos a todos en un plano de igualdad, pues si bien es cierto hay unas obligaciones para la compañera, de todas maneras no es la misma situación económica de la niña, no es automático por la prevalencia del interés de la niña» (video audiencia min 2:16:40 al min 2:19:37).
Concluyó, entonces que,
«afectando el 50% del salario del señor Mejía con los descuentos de ley, sin dividirlo entre los 3 porque sería tan desproporcionado (…), pero si, teniendo en cuenta el hijo y la compañera permanente, por lo menos tomar el 20%, menos de eso no se podría y, ese 20%, sería sobre todo lo que recibe de la Universidad Nacional, porque tiene un salario, unas primas (…) aunado, de que el señor Almanza deberá entregarle a la niña el subsidio familiar que recibe que son $39.000 cada mes» (video audiencia min 2:22:40: al min 2:24:17).
Por último, agregó «los “gastos” extraordinarios escolares que también se deben asumir en enero, como son los útiles, uniformes por el 50%» (video audiencia min 2:26:07 al min 2:26:52).
2.- De la transcripción de la audiencia que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por la quejosa, el togado encargado sí se pronunció y examinó cada uno de las aspiraciones de la demanda; nótese que inicialmente comunicó a los intervinientes que el “aumento de la cuota alimentaria” perseguida, debía hacerse a partir de las “condiciones actuales” de la menor, razón suficiente para descartar la inclusión de los “pagos” realizados por la actora en el año 2019 por concepto del jardín “Los Ángeles” y, también, explicó el cálculo que emprendió atendiendo las otras responsabilidades del alimentante con otro hijo menor de edad y con la compañera permanente.
3.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE