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STC13205-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC13205-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01410-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por María Cristina Torres Ortegón contra la Sala de Casación Laboral N.° 2 de Descongestión de esta célula judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente conculcados con ocasión de la sentencia proferida por la colegiatura fustigada en el trámite ordinario laboral que ella incoó contra Colpensiones, el cual en sede de instancia fue favorable a su pretensión de ser la única reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por Alberto Montoya Jiménez, juicio en el que por recurso extraordinario que promovió su contraparte y cónyuge del fallecido, Francia Castaño de Montoya, fue proferida la decisión SL1336 de 2021 (rad. 80446) que revocó las anteriores y otorgó, proporcional al tiempo convivido con el de cujus, la sustitución pensional aludida a las dos reclamantes.
Cuestionó la decisión de la sala atacada porque, en su criterio, no tuvo en cuenta que la recurrente en casación no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional como se desprende de los testimonios y pruebas documentales obrantes en el plenario, máxime porque ella no integra el grupo familiar del pensionado fallecido debido a la separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal celebrada por escritura pública en el año 1992, que si bien estos contrajeron matrimonio en 1970 esa unión feneció y es ella quien se encargó de cuidar, proteger y brindar lazos afectivos al causante durante mas de 10 años, cuando en el año 2002 iniciaron su convivencia.
Enfatizó, que no es propósito de la norma (artículo 47 de la ley 100 de 1993) otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua que se deben los cónyuges, pues “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar”, por lo que la sentencia goza de defecto fáctico y sustantivo.
Solicitó en consecuencia, revocar la providencia fustigada y ordenar a la Sala de Casación Laboral N.° 2 de Descongestión que profiera una nueva decisión «en la cual tenga en cuenta los elementos subjetivos que integran los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
A nombre de Francia Castaño de Montoya se presentaron dos contestaciones suscritas por abogados diferentes, no obstante, ninguna de las dos manifestaciones será tenida en cuenta en tanto no aportaron poder para actuar en esta acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo invocado por considerar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral N.° 2 de Descongestión no luce antojadiza o caprichosa, sino que respalda sus argumentos en consideraciones absolutamente razonables a la luz de la jurisprudencia y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
La opugnante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la infructuosidad del reclamo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 2 aplicó la jurisprudencia reciente que esta Corporación ha adoptado con relación al reconocimiento de la sustitución pensional que merecen los cónyuges por contribuir a la consolidación del derecho pensional que en vida obtuvo el causante a su favor, reiterando que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.
En efecto, esa colegiatura expresó:
Empero, contrario a lo concluido por el Tribunal, la Corte ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021, que en el caso de los consortes con vínculo conyugal vigente, separados de hecho, como los del caso, el supérstite «puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado», sin que para el efecto sea menester que demuestre la existencia de un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o pensionado.
Sobre el particular, en la última providencia, la Corte, dijo:
[…]
[la] jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que
rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
[…]
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.
De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Y es que, en efecto,
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, en tanto lo que evidencia es una diferencia de criterio con relación a la valoración probatoria y adecuación normativa que sobre el artículo 47 de la ley 100 de 1993 ha promulgado esta Corporación de antaño; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE