STC13205 2021

OCTUBRE

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STC13205-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC13205-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01410-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en la acción de tutela promovida  por María Cristina Torres Ortegón contra la Sala de  Casación Laboral N.° 2 de Descongestión de esta  célula judicial, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social presuntamente conculcados con ocasión  de la sentencia proferida por la colegiatura fustigada en el trámite  ordinario laboral que ella incoó contra Colpensiones, el cual  en sede de instancia fue favorable a su pretensión de ser la  única reconocida como beneficiaria de la pensión de  sobreviviente causada por Alberto Montoya Jiménez, juicio en  el que por recurso extraordinario que promovió su contraparte  y cónyuge del fallecido, Francia Castaño de Montoya,  fue proferida la decisión SL1336 de 2021 (rad. 80446) que  revocó las anteriores y otorgó, proporcional al tiempo  convivido con el de  cujus, la  sustitución pensional aludida a las dos reclamantes.  

Cuestionó  la decisión de la sala atacada porque, en su criterio, no tuvo  en cuenta que la recurrente en casación no acreditó los  requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional  como se desprende de los testimonios y pruebas documentales obrantes  en el plenario, máxime porque ella no integra el grupo  familiar del pensionado fallecido debido a la separación de  hecho y liquidación de la sociedad conyugal celebrada por  escritura pública en el año 1992, que si bien estos  contrajeron matrimonio en 1970 esa unión feneció y es  ella quien se encargó de cuidar, proteger y brindar lazos  afectivos al causante durante mas de 10 años, cuando en el año  2002 iniciaron su convivencia.  

Enfatizó,  que no es propósito de la norma (artículo 47 de la ley  100 de 1993) otorgar el beneficio pensional a quien únicamente  conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una  relación de solidaridad y ayuda mutua que se deben los  cónyuges, pues “dejaría  vacía de contenido la protección de la familia que la  ley verdaderamente quiere amparar”,  por lo que la sentencia goza de defecto fáctico y sustantivo.  

Solicitó  en consecuencia, revocar la providencia fustigada y ordenar a la Sala  de Casación Laboral N.° 2 de Descongestión que  profiera una nueva decisión «en  la cual  tenga en cuenta los elementos subjetivos que integran los  artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

A  nombre de Francia Castaño de Montoya se presentaron dos  contestaciones suscritas por abogados diferentes, no obstante,  ninguna de las dos manifestaciones será tenida en cuenta en  tanto no aportaron poder para actuar en esta acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el resguardo invocado por considerar que la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral N.° 2 de  Descongestión no luce antojadiza o caprichosa, sino que  respalda sus argumentos en consideraciones absolutamente razonables a  la luz de la jurisprudencia y la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  opugnante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la  infructuosidad del reclamo, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N.° 2 aplicó la jurisprudencia  reciente que esta Corporación ha adoptado con relación  al reconocimiento de la sustitución pensional que merecen los  cónyuges por contribuir a la consolidación del derecho  pensional que en vida obtuvo el causante a su favor, reiterando que  el  correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003  corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente,  aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión  de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años  en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.  

En  efecto, esa colegiatura expresó:  

Empero,  contrario a lo concluido por el Tribunal, la  Corte ha explicado  entre otras, en las sentencias CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021, que  en el caso de los consortes con vínculo conyugal vigente,  separados de hecho, como los del caso, el supérstite «puede  reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes  siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier  época con el causante afiliado o pensionado», sin que  para el efecto sea menester que demuestre la existencia de un lazo  familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o pensionado.  

Sobre  el particular, en la última providencia, la Corte, dijo:  

[…]  

[la]  jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la  convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y  separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo  de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo,  puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a  quien desde el matrimonio aportó a la construcción del  beneficio pensional del causante, en virtud del principio de  solidaridad que  

rige  el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ  SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ  SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).  

Justamente,  esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de  2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge  supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo  marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción  del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido  encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho  precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que  generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre  esposos.  

[…]  

Por  ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a  la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación  de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar  manteniendo lazos de afecto con su esposo.  

De  hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil  establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están  las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación  solidaria» y los «lazos familiares» hasta el  momento del fallecimiento de uno de ellos.  

Precisamente,  la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que  convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte  de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho,  máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela  para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si  estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que  sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y  de equidad de género que establece nuestro ordenamiento  constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de  su adecuación judicial a través de la interpretación  para ampliar las categorías de protección a aquellas  situaciones que no contempla la norma.  

Así  las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la  norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que  para el momento de la muerte del causante existía algún  tipo de «vínculo afectivo», «comunicación  solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar  que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de  la separación de hecho, en razón a que tal requisito no  lo contempla la disposición en referencia.  

Por  tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues  el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003  corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente,  aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión  de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años  en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal  como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre  otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015,  CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,  CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.  

Y  es que, en efecto,  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, en tanto lo que evidencia es una  diferencia de criterio con relación a la valoración  probatoria y adecuación normativa que sobre el artículo  47 de la ley 100 de 1993 ha promulgado esta Corporación de  antaño; en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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