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AC4723-2021 (2021-03662-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4723-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03662-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por María Ascensión Robayo contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que en su contra adelantó Jaime Buitrago Castro.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el medio extraordinario referido, la señora Robayo reprochó el fallo por medio del cual se decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal existente entre aquella y Jaime Buitrago Castro.
2. Resguardó su queja en la causal séptima de revisión contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, hallarse “el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, por cuanto, según adujo, contrario a la realidad, su contraparte aseguró desconocer su lugar de notificación y, en virtud de tal afirmación, se le emplazó y designó curador ad litem para su defensa, quien no realizó gestión alguna encaminada a la protección de sus intereses, pues no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni planteó medio exceptivo alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 32 del Código General del Proceso establece en su numeral segundo que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer “[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles”, mientras que la Corte conoce “De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores” (art. 30 ib.).
2. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito” -negrillas para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, rad. 2011-02278-00, reiterado en CSJ AC007-2019, 15 ene., rad. 2018-04056-00).
3. Bajo ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez de Familia, la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En ese sentido: CSJ AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene., rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00 y CSJ AC4378-2021, 23 sep., rad. 2021-03290-00).
III. DECISIÓN
Acorde con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló María Ascensión Robayo Lancheros contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio radicado bajo el número 1300131100220190005700.
SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada