AC 4606 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4606-2021 (2020-03302-00)

        

AC4606-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03302-00  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Cali y el despacho Veintinueve Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  verbal instaurado por Jorge Diego Zapata Londoño contra  Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S., Fiduciaria Alianza S.A., R.F.  Encore S.A.S., Abogados Especializados en cobranza S.A-AECSA,  Teambpo.co S.A.S, Refinancia S.A.S, Bancolombia S.A. y Banco  Davivienda S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Civil de Municipal (Reparto)» de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción declarar que «(…)  la sociedad TEAMBPO.CO S.A.S. no tiene autorización alguna del  señor JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO para divulgar o  suministrar a terceros información de carácter personal  referido a su historial crediticio. 2. la sociedad TEAMBPO.CO S.A.S.,  como fuente de información, incumplió el deber de  certificar semestralmente a los operadores que cuenta con la  autorización del titular de la información, JORGE DIEGO  ZAPATA LONDOÑO para procesar, manipular, revelar, utilizar la  información del privada sobre su conducta crediticia, en  violación del numeral 6° del artículo 8° de la  Ley 1266 de 2008.  

4.  Que como consecuencia de lo anterior se ordene a TEAMBPO.CO S.A.S. y  a las operadoras y banco de datos suprimir toda referencia a la  obligación que reporta ésta FUENTE y se condene a pagar  una sanción pecuniaria por los daños morales causados.  

5.  Que se declare que las obligaciones contraídas por el señor  JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO con las siguientes entidades  bancarias (hoy cedidas a AECSA y REFINANCIA S.A.) se hicieron  exigibles a más tardar el mes de junio del año 2008,  habido cumplido, entonces, diez (10) años hasta la  presentación de la presente demanda:  

a.  BANCO DAVIVIENDA S.A -AECSA  

b.  BANCO DE BOGOTÁ S.A – REFINANCIA S.A.  

c.  BANCO COLPATRIA S.A – REFINANCIA S.A.  

d.  BANCO DE CREDITO S.A – REFINANCIA S.A.  

e.  CITIBANK S.A. – REFINANCIA S.A.  

6.  Que, como consecuencia de todo lo anterior, se declare que estos  datos negativos cumplieron el término de CADUCIDAD y por tanto  disponer que CIFIN S.A. y EXPERIAN S.A. deben, dentro de las 48 horas  siguientes hábiles a la ejecutoria de la sentencia que así  lo declara, borrar por completo de sus bancos de datos todo tipo de  información referida al comportamiento crediticio del señor  JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO.  

7.  Que se declare que estas entidades bancarias o sus cesionarias, AECSA  y REFINANCIA S.A., deberán abstenerse, en el futuro, de  realizar reportes del historial crediticio de JORGE DIEGO ZAPATA  LONDOÑO referido a obligaciones contraídas con  anterioridad a la presentación de esta demanda, información  respecto de los cuales se ha declarado su caducidad.  

8.  Que se declare que las obligaciones contraídas por el señor  JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO con el BANCOLOMBIA S.A., BANCO  DAVIVIENDA S.A., y REFINANCIA S.A.S y reportadas como EXTENGUIDAS se  hicieron exigibles hace más de diez (10) años.  

9.  Que se declare que, habida cuenta que las obligaciones del titular  con el BANCOLOMBIA S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A., y REFINANCIA  S.A.S., se encuentran extinguidas, y habiendo transcurrido igualmente  más de diez (10) años, se disponga que las operadoras  CIFIN S.A. y EXPERIAN S.A. deben suprimir esta información de  su banco de datos dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria  de la sentencia que así lo disponga o, subsidiariamente, que  se disponga su supresión al cumplimiento del término de  caducidad de la información negativa conforme lo dispuesto por  la Ley 1266 de 2008.  

10.  Que, de manera general, se declare que las obligaciones con un tiempo  de exigibilidad mayor a diez (10) años y que se encuentran  reportadas como en mora, extinguidas o similares, o con cuentas  saldadas o similares, cumplieron el término de caducidad por  lo que las fuentes les quedan prohibido su reproducción,  reporte, suministro a terceros; y que las bases de datos le queda  prohibido conservar y compartir es información. (…)»1  

En  cuanto a la competencia, sólo se limitó a señalar  la cuantía del proceso estimándola en «suma  igual a CIENTO CUARENTA (140) salarios mínimos legales  mensuales»2,  sin  indicar ninguna de las reglas previstas en el artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Cali. Sin embargo, por auto de 28 de septiembre de 2020,  dispuso rechazar de plano la demanda, toda vez que  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. No obstante, en  resolución de 26 de octubre de 2020, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello, argumentó que:  

«si  se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador  de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que  se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia de la misma,  conocerá el juez de aquellas o de estas. El actor puede  accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Esto, en  aplicación de los numerales 1 y 5 del Estatuto General del  Proceso y como ha venido siendo objeto de arduos pronunciamientos de  la H. Corte Suprema de Justicia (AC091-2019, AC374-2019, AC862-2019  AC4073-2018).  

Finalmente,  se itera que el Juzgado receptor debió agotar todos los  mecanismos dispuestos para obtener la información requerida  conforme a sus facultades, y tener en cuenta los diversos  pronunciamientos para el caso en particular; por ello no habría  cabida por parte del Juzgado 029 Civil Municipal de Cali – Valle,  para rechazar por competencia el presente asunto.».4  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cali y  Bogotá, la Corte sería la competente para definirlo,  tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  varios demandados o el demandado tiene varios domicilios la norma en  comentó consagra que será competente el juez del lugar  «de  cualquiera de ellos a elección del demandante.»  

4.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en  tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Lo  anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas  jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el  del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado  con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también  se consagró el fuero concurrente a prevención  (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Por  supuesto,  es  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas  posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin  que a este le sea posible alterar tal elección.  

4.  En  aras de desatar el presente asunto, es necesario resaltar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso verbal en el cual las pretensiones van  encaminadas a que se declare que las sociedades demandadas no  contaban con la autorización para suministrar a terceros  información sobre su historial de crédito y que los  datos negativos cumplieron el termino de “caducidad”  para ser eliminados de sus bases de datos. Además, frente a  las entidades financieras demandas que las obligaciones se encuentran  extintas por haber transcurrido el mismo tiempo previsto en la ley.  por lo expuesto, es ostensible que concurren los fueron señalados  a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto.  

De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 5° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que está dirigido al  Juzgado  Civil de Municipal (Reparto)»,  sin atribuir en razón a que regla de competencia optó  por radicar su escrito en los jueces de la ciudad Cali y tampoco  contener en la misma un acápite referente a la competencia,  limitándose solamente a estimar la cuantía del litigio.  

En  efecto, hubo una total omisión del demandante en la  designación del juez acorde con las reglas de la competencia  territorial, teniendo en cuenta que en el caso se encuentran  involucrados varios demandados que son personas jurídicas con  domicilio principal en diferentes lugares y alguna de ellas cuentan  con sucursales o agencias.  

4.4.  Así las cosas, no aparece con certeza la manifestación  de la voluntad de la parte actora para escoger determinada autoridad  judicial, ni las razones de esa decisión. En consecuencia, le  correspondía al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Cali,  previamente a declararse incompetente y con miras a desentrañar  dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera las pautas  de competencia -que en suma es un requisito de la demanda (Artículo  82 del Código General del Proceso)-, a fin de que subsanara  dicho defecto, y con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el  particular surgió.  

5.  Por ende, deviene que el juzgador de Cali  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así  lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a  los cuales se ha afirmado que  

6.  Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada  en que actuó el operador con asiento en Cali, se ordenará  remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Veintinueve  Civil Municipal de Cali,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 14          -15 Archivo 2020-0606.pdf Expediente digital  

2          Folio 16          Ibidem.  

3          Folios 4-5          Ibidem  

4          Folios 1-3 Archivo 2020-0606 ConflictoCompt Cali 28.5.pdf Expediente          digital      

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