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AC4606-2021 (2020-03302-00)
AC4606-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03302-00
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali y el despacho Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal instaurado por Jorge Diego Zapata Londoño contra Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S., Fiduciaria Alianza S.A., R.F. Encore S.A.S., Abogados Especializados en cobranza S.A-AECSA, Teambpo.co S.A.S, Refinancia S.A.S, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juzgado Civil de Municipal (Reparto)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar que «(…) la sociedad TEAMBPO.CO S.A.S. no tiene autorización alguna del señor JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO para divulgar o suministrar a terceros información de carácter personal referido a su historial crediticio. 2. la sociedad TEAMBPO.CO S.A.S., como fuente de información, incumplió el deber de certificar semestralmente a los operadores que cuenta con la autorización del titular de la información, JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO para procesar, manipular, revelar, utilizar la información del privada sobre su conducta crediticia, en violación del numeral 6° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008.
4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a TEAMBPO.CO S.A.S. y a las operadoras y banco de datos suprimir toda referencia a la obligación que reporta ésta FUENTE y se condene a pagar una sanción pecuniaria por los daños morales causados.
5. Que se declare que las obligaciones contraídas por el señor JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO con las siguientes entidades bancarias (hoy cedidas a AECSA y REFINANCIA S.A.) se hicieron exigibles a más tardar el mes de junio del año 2008, habido cumplido, entonces, diez (10) años hasta la presentación de la presente demanda:
a. BANCO DAVIVIENDA S.A -AECSA
b. BANCO DE BOGOTÁ S.A – REFINANCIA S.A.
c. BANCO COLPATRIA S.A – REFINANCIA S.A.
d. BANCO DE CREDITO S.A – REFINANCIA S.A.
e. CITIBANK S.A. – REFINANCIA S.A.
6. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se declare que estos datos negativos cumplieron el término de CADUCIDAD y por tanto disponer que CIFIN S.A. y EXPERIAN S.A. deben, dentro de las 48 horas siguientes hábiles a la ejecutoria de la sentencia que así lo declara, borrar por completo de sus bancos de datos todo tipo de información referida al comportamiento crediticio del señor JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO.
7. Que se declare que estas entidades bancarias o sus cesionarias, AECSA y REFINANCIA S.A., deberán abstenerse, en el futuro, de realizar reportes del historial crediticio de JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO referido a obligaciones contraídas con anterioridad a la presentación de esta demanda, información respecto de los cuales se ha declarado su caducidad.
8. Que se declare que las obligaciones contraídas por el señor JORGE DIEGO ZAPATA LONDOÑO con el BANCOLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., y REFINANCIA S.A.S y reportadas como EXTENGUIDAS se hicieron exigibles hace más de diez (10) años.
9. Que se declare que, habida cuenta que las obligaciones del titular con el BANCOLOMBIA S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A., y REFINANCIA S.A.S., se encuentran extinguidas, y habiendo transcurrido igualmente más de diez (10) años, se disponga que las operadoras CIFIN S.A. y EXPERIAN S.A. deben suprimir esta información de su banco de datos dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga o, subsidiariamente, que se disponga su supresión al cumplimiento del término de caducidad de la información negativa conforme lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008.
10. Que, de manera general, se declare que las obligaciones con un tiempo de exigibilidad mayor a diez (10) años y que se encuentran reportadas como en mora, extinguidas o similares, o con cuentas saldadas o similares, cumplieron el término de caducidad por lo que las fuentes les quedan prohibido su reproducción, reporte, suministro a terceros; y que las bases de datos le queda prohibido conservar y compartir es información. (…)»1
En cuanto a la competencia, sólo se limitó a señalar la cuantía del proceso estimándola en «suma igual a CIENTO CUARENTA (140) salarios mínimos legales mensuales»2, sin indicar ninguna de las reglas previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. Sin embargo, por auto de 28 de septiembre de 2020, dispuso rechazar de plano la demanda, toda vez que
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. No obstante, en resolución de 26 de octubre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, argumentó que:
«si se trata de una persona jurídica puede conocer el dispensador de justicia del domicilio principal de la empresa y, en caso de que se trate de asuntos que vincula a una sucursal o agencia de la misma, conocerá el juez de aquellas o de estas. El actor puede accionar ante cualquiera de los citados funcionarios. Esto, en aplicación de los numerales 1 y 5 del Estatuto General del Proceso y como ha venido siendo objeto de arduos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia (AC091-2019, AC374-2019, AC862-2019 AC4073-2018).
Finalmente, se itera que el Juzgado receptor debió agotar todos los mecanismos dispuestos para obtener la información requerida conforme a sus facultades, y tener en cuenta los diversos pronunciamientos para el caso en particular; por ello no habría cabida por parte del Juzgado 029 Civil Municipal de Cali – Valle, para rechazar por competencia el presente asunto.».4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cali y Bogotá, la Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren varios demandados o el demandado tiene varios domicilios la norma en comentó consagra que será competente el juez del lugar «de cualquiera de ellos a elección del demandante.»
4. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Por supuesto, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
4. En aras de desatar el presente asunto, es necesario resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal en el cual las pretensiones van encaminadas a que se declare que las sociedades demandadas no contaban con la autorización para suministrar a terceros información sobre su historial de crédito y que los datos negativos cumplieron el termino de “caducidad” para ser eliminados de sus bases de datos. Además, frente a las entidades financieras demandas que las obligaciones se encuentran extintas por haber transcurrido el mismo tiempo previsto en la ley. por lo expuesto, es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto.
De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que está dirigido al Juzgado Civil de Municipal (Reparto)», sin atribuir en razón a que regla de competencia optó por radicar su escrito en los jueces de la ciudad Cali y tampoco contener en la misma un acápite referente a la competencia, limitándose solamente a estimar la cuantía del litigio.
En efecto, hubo una total omisión del demandante en la designación del juez acorde con las reglas de la competencia territorial, teniendo en cuenta que en el caso se encuentran involucrados varios demandados que son personas jurídicas con domicilio principal en diferentes lugares y alguna de ellas cuentan con sucursales o agencias.
4.4. Así las cosas, no aparece con certeza la manifestación de la voluntad de la parte actora para escoger determinada autoridad judicial, ni las razones de esa decisión. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, previamente a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera las pautas de competencia -que en suma es un requisito de la demanda (Artículo 82 del Código General del Proceso)-, a fin de que subsanara dicho defecto, y con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Cali rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
6. Acorde con lo expuesto, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cali, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Veintinueve Civil Municipal de Cali, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 14 -15 Archivo 2020-0606.pdf Expediente digital
2 Folio 16 Ibidem.
3 Folios 4-5 Ibidem
4 Folios 1-3 Archivo 2020-0606 ConflictoCompt Cali 28.5.pdf Expediente digital