AC 4608 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4608-2021 (2020-03413-00)

        

AC4608-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03413-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento del proceso declarativo de mayor cuantía  interpuesto por Dolores Quintana de Buitrago y Ricardo Buitrago  Quintana contra la sociedad Seguros de vida Suramericana S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá, D.C- (reparto)» de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción declarar que «SEGUROS  DE VIDA SURAMERICANA S.A incumplió  el contrato de seguros que consta en la Póliza de Seguros  (Vida grupo deudores) No. 083000112481, al no haber indemnizado  dentro del término legal los perjuicios amparados en la  póliza.»1.  Así  como al pago de la «suma  máxima asegurada dentro de la Póliza de Seguro (Vida  grupo deudores)»  ,  de las «primas  pagadas en exceso desde el fallecimiento del señor LISANDRO  BUITRAGO»,  y «los  intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal de que  trata el art. 1080 del Código de Comercio, sobre las sumas  antes mencionadas(…)»2  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, entre otras cosas, por «La  vinculación del señor LISANDRO BUITRAGO a la Póliza  de Seguros (Vida Deudores) en comento se dio en la ciudad de Bogotá,  por lo que se presume que fue llevada a cabo por una sucursal o  agencia de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; por esta  razón, sería competente el Despacho en virtud de lo  previsto en el artículo 28, numeral 5 del C.G.P.»3.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, el cual, en proveído  de 12 de agosto de 2020, resolvió inicialmente inadmitirlo  para que la parte actora subsanara los defectos del libelo, aportara  varios documentos y aclarara lo referente a la competencia.  

2.1  Los demandantes presentaron la subsanación correspondiente y  recurso de reposición contra la providencia antedichas,  realizando la siguiente manifestación sobre el conocimiento  del asunto, «(…)  en desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 28  del C.G.P. antecitado, es competente ese H. Despacho en la medida en  que la ciudad de Bogotá es el lugar del cumplimiento de las  obligaciones contractuales que nos ocupan»4.  

2.2  Al respecto, el juzgador de Bogotá en auto de 15 de septiembre  de 2020, dispuso rechazar la demanda. Para ello, consideró  que,  

«  (…)será competente salvo disposición en  contrario, el juez del lugar del domicilio del demandado, siendo así  que, al revisar al revisar el certificado de existencia y  representación legal el único domicilio principal y de  sus sucursales es la municipalidad de Medellín, Antioquia,  aunado a que no se aportó la carátula del contrato que  evidencia un lugar diferente de cumplimiento de algunas de las  obligaciones, que el consignado en la anterior territorialidad. Por  lo anterior, la competencia para conocer este litigio está  asignada al circuito de Medellín, Antioquia.»5.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  Tal despacho, en resolución del 29 de octubre de 2020, se  abstuvo de avocar el conocimiento. En consecuencia, promovió  el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de  la Corte. En efecto, expresó que:  

«(…)  si bien es cierto que la competencia en razón del domicilio  del demandado es le regla general, la ley extiende esta competencia  territorial a los asuntos vinculados a una sucursal o agencias, como  en el caso que nos ocupa, que fue en la regional SEGUROS DE VIDA SURA  de la ciudad de Bogotá donde se suscribió el contrato  de seguro y donde se realizaron todas las gestiones para su  aprobación. Por lo tanto, el juez de Bogotá D.C.  también es competente y así lo decidió el  demandante, dada la facultad de escogencia de la cual goza. (…)»6.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.   Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se  ha suscitado entre dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la  Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).  

3.  En aras de desatar el presente conflicto, es necesario resaltar lo  siguiente:  

3.1.  En  primer orden, el caso sub-judice  versa sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual por no haberse realizado el pago de la «indemnización»  derivada de la póliza de seguro de vida grupo de deudores a  favor de los demandantes, con ocasión de la muerte del tomador  Lisandro Buitrago, quien debió vincularse como requisito para  el reperfilamiento del crédito que había adquirido con  la entidad financiera Bancolombia. Por ello, es ostensible  que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez  competente para conocer del asunto.  

De  manera que, los reclamantes estaban legalmente facultado para  presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los  citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del  estatuto adjetivo.  

3.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al  «Juez  Civil del Circuito de Bogotá- Reparto»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «del  cumplimiento de las obligaciones contractuales que nos ocupan.»  según  lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de  la competencia de la subsanación.  

3.3.  Así las cosas, y puesto que la parte actora contaba con la  facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio del  demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones-, esta escogió  el último a efectos de determinar la competencia del operador  que habría de conocer la causa, por lo que no puede el  juzgador variarla. Al  respecto, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).  

4.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 2 al          4- 1 EscritoDemanda.pdf Expediente Digital.  

2          Ibídem.  

3          Folios          13-14 Ibídem.  

4          Folios 3-5          del archivo 1.7 SubsanacionDemanda.pdf Expediente digital.  

5          Folio 1 del          archivo 2.1. AutoRechazaPorCompetencia20200915 Medellín.pdf          Expediente digital  

6          Folios 1 al          3. Archivo 04. Auto propone conflicto negativo de competencias_.pdf      

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