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AC4608-2021 (2020-03413-00)
AC4608-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03413-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo de mayor cuantía interpuesto por Dolores Quintana de Buitrago y Ricardo Buitrago Quintana contra la sociedad Seguros de vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá, D.C- (reparto)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar que «SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A incumplió el contrato de seguros que consta en la Póliza de Seguros (Vida grupo deudores) No. 083000112481, al no haber indemnizado dentro del término legal los perjuicios amparados en la póliza.»1. Así como al pago de la «suma máxima asegurada dentro de la Póliza de Seguro (Vida grupo deudores)» , de las «primas pagadas en exceso desde el fallecimiento del señor LISANDRO BUITRAGO», y «los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal de que trata el art. 1080 del Código de Comercio, sobre las sumas antes mencionadas(…)»2
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «La vinculación del señor LISANDRO BUITRAGO a la Póliza de Seguros (Vida Deudores) en comento se dio en la ciudad de Bogotá, por lo que se presume que fue llevada a cabo por una sucursal o agencia de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; por esta razón, sería competente el Despacho en virtud de lo previsto en el artículo 28, numeral 5 del C.G.P.»3.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído de 12 de agosto de 2020, resolvió inicialmente inadmitirlo para que la parte actora subsanara los defectos del libelo, aportara varios documentos y aclarara lo referente a la competencia.
2.1 Los demandantes presentaron la subsanación correspondiente y recurso de reposición contra la providencia antedichas, realizando la siguiente manifestación sobre el conocimiento del asunto, «(…) en desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. antecitado, es competente ese H. Despacho en la medida en que la ciudad de Bogotá es el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales que nos ocupan»4.
2.2 Al respecto, el juzgador de Bogotá en auto de 15 de septiembre de 2020, dispuso rechazar la demanda. Para ello, consideró que,
« (…)será competente salvo disposición en contrario, el juez del lugar del domicilio del demandado, siendo así que, al revisar al revisar el certificado de existencia y representación legal el único domicilio principal y de sus sucursales es la municipalidad de Medellín, Antioquia, aunado a que no se aportó la carátula del contrato que evidencia un lugar diferente de cumplimiento de algunas de las obligaciones, que el consignado en la anterior territorialidad. Por lo anterior, la competencia para conocer este litigio está asignada al circuito de Medellín, Antioquia.»5.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Tal despacho, en resolución del 29 de octubre de 2020, se abstuvo de avocar el conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:
«(…) si bien es cierto que la competencia en razón del domicilio del demandado es le regla general, la ley extiende esta competencia territorial a los asuntos vinculados a una sucursal o agencias, como en el caso que nos ocupa, que fue en la regional SEGUROS DE VIDA SURA de la ciudad de Bogotá donde se suscribió el contrato de seguro y donde se realizaron todas las gestiones para su aprobación. Por lo tanto, el juez de Bogotá D.C. también es competente y así lo decidió el demandante, dada la facultad de escogencia de la cual goza. (…)»6.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
3. En aras de desatar el presente conflicto, es necesario resaltar lo siguiente:
3.1. En primer orden, el caso sub-judice versa sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual por no haberse realizado el pago de la «indemnización» derivada de la póliza de seguro de vida grupo de deudores a favor de los demandantes, con ocasión de la muerte del tomador Lisandro Buitrago, quien debió vincularse como requisito para el reperfilamiento del crédito que había adquirido con la entidad financiera Bancolombia. Por ello, es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto.
De manera que, los reclamantes estaban legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
3.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá- Reparto», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar «del cumplimiento de las obligaciones contractuales que nos ocupan.» según lo afirmado por el apoderado del demandante en el acápite de la competencia de la subsanación.
3.3. Así las cosas, y puesto que la parte actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones-, esta escogió el último a efectos de determinar la competencia del operador que habría de conocer la causa, por lo que no puede el juzgador variarla. Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC522-2021, 24 de feb.2021, rad 2020-01599-00 ).
4. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 2 al 4- 1 EscritoDemanda.pdf Expediente Digital.
2 Ibídem.
3 Folios 13-14 Ibídem.
4 Folios 3-5 del archivo 1.7 SubsanacionDemanda.pdf Expediente digital.
5 Folio 1 del archivo 2.1. AutoRechazaPorCompetencia20200915 Medellín.pdf Expediente digital
6 Folios 1 al 3. Archivo 04. Auto propone conflicto negativo de competencias_.pdf