Asistente Jurídico Inteligente
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AC4609-2021 (2020-03477-00)
AC4609-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03477-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Circuito de Quibdó (Chocó)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en los pagarés 1, 2, 3, aportados como base del recaudo1, más los intereses de plazo y mora correspondientes.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial «… en consideración al lugar de cumplimiento de las obligaciones que, según los tres (3) pagarés, deben ser cumplidas y/o honradas en la ciudad de Quibdó., así como por la naturaleza de las acciones y por el domicilio del/la obligado/a cambiario/a (…)»2.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, el cual, mediante proveído de 20 de febrero de 2010, resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial. Frente a ello, sostuvo que
«(…) conforme al escrito de la demanda, el lugar de notificación de la parte demanda es en la ciudad Medellín, lo que está conforme con el certificado de Existencia y Representación de la sociedad Vinícola Los Robles, aportado con la demanda, que da cuenta que el lugar de notificaciones judiciales es la misma indicada en la demanda, sea decir, Circular 76 N° 37-60 de Medellín-Antioquia, en dicho certificado se puede verificar que la sociedad aquí ejecutada, no cuenta con establecimientos ubicados en el Departamento del Chocó, sumado a esto, en los títulos valores presentados con la demanda no se estipuló el lugar del cumplimiento de la obligación.
(…) en el caso que nos ocupa, la competencia se determina por dos factores, el domicilio y el lugar en donde se pacta el cumplimiento de la obligación, por ende, sin que el domicilio del demandado sea Quibdó o algún municipio de este circuito y al no estipularse en los títulos valores que en la ciudad de Quibdó, sería el cumplimiento de la obligación, este despacho carecería de competencia» 3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. No obstante, en auto del 26 de octubre de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) basándose este despacho judicial en la misma norma citada y transcrita por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó concretamente el artículo 28 numeral 1° y 3° del Código General del Proceso; ni se explica el por qué no asumió la competencia para lo de su conocimiento, pues no comparte esta agencia judicial con lo que concluye el juzgado de origen cuando afirma que “…y al no estipularse en los títulos valores que en la ciudad de Quibdó, sería el cumplimiento de la obligación, este despacho carecería de competencia…” (negrillas y cursivas intencionales) cuando no es sino remitirnos al texto literal de los títulos valores allegados como base de ejecución, pagarés, donde se estipulo: “LUGAR DONCE DE EFECTUA EL PAGO: QUIBDO.”4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Quibdó y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Circuito de Quibdó (Chocó)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en los pagarés, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que los documentos presentados como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se evidencia que en ellos los deudores se obligaron a pagar «incondicionalmente, a la orden de ARNULFO DE JESUS SAN MARTIN VILLA (…) en la ciudad y direcciones indicadas en la fecha de autorización por cuotas señaladas en la cláusula tercera de este pagare.».
4.4. No obstante, en la cláusula mencionada sólo señala la fecha en la que las obligaciones debieron cumplirse, esto es a su vencimiento, pero de un análisis completo de los títulos valores de evidencia un acápite denominado «LUGAR DONDE EFECTÚA EL PAGO: QUIBDO».
4.5 Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, pues advierte esta Corporación que la cláusula contenida en el documento ejecutivo no es determinante para establecer el factor territorial conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, se observa que la mentada disposición contractual no consagró específicamente una localidad exclusiva para el pago de la deuda cobrada. Así las cosas, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.). Es decir, la ciudad de Quibdó.
Sobre el tema, esta Corporación ha esgrimido que:
«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC2989-2020 del 09 de noviembre del 2020).
5. Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia, conceptos que ambos Despachos equipararon erróneamente. Al respecto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que:
“(…) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)” (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 2020-02461-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 3, 5, 7 Archivo 2020-12-03 (16).pdf Expediente digital
2 Folio 7 Archivo 2021-08-25 (1).pdf pdf Expediente digital
3 Folio 25 Archivo 2020-12-03 (16).pdf Expediente digital
4 Folio 43-44 Ibidem.