AC 4609 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4609-2021 (2020-03477-00)

        

AC4609-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03477-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «Juez  Civil Circuito de Quibdó (Chocó)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  las obligaciones contenidas en los pagarés 1, 2, 3, aportados  como base del recaudo1,  más los intereses de plazo y mora correspondientes.  

Se  indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a  dicha autoridad judicial «…  en  consideración al lugar  de cumplimiento de las obligaciones que, según los tres (3)  pagarés, deben ser cumplidas y/o honradas en la ciudad de  Quibdó., así como por la naturaleza de las acciones y  por el domicilio del/la obligado/a cambiario/a (…)»2.  

2.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único  Civil del Circuito de Quibdó, el cual, mediante proveído  de 20 de febrero de 2010, resolvió declarar la falta de  competencia por el factor territorial. Frente a ello, sostuvo que  

«(…)  conforme al escrito de la demanda, el lugar de notificación de  la parte demanda es en la ciudad Medellín, lo que está  conforme con el certificado de Existencia y Representación de  la sociedad Vinícola Los Robles, aportado con la demanda, que  da cuenta que el lugar de notificaciones judiciales es la misma  indicada en la demanda, sea decir, Circular 76 N° 37-60 de  Medellín-Antioquia, en dicho certificado se puede verificar  que la sociedad aquí ejecutada, no cuenta con establecimientos  ubicados en el Departamento del Chocó, sumado a esto, en los  títulos valores presentados con la demanda no se estipuló  el lugar del cumplimiento de la obligación.  

(…)  en el caso que nos ocupa, la competencia se determina por dos  factores, el domicilio y el lugar en donde se pacta el cumplimiento  de la obligación, por ende, sin que el domicilio del demandado  sea Quibdó o algún municipio de este circuito y al no  estipularse en los títulos valores que en la ciudad de Quibdó,  sería el cumplimiento de la obligación, este despacho  carecería de competencia» 3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. No  obstante, en auto del 26 de octubre de 2020, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

«(…)  basándose este despacho judicial en la misma norma citada y  transcrita por el juzgado Civil del Circuito de Quibdó  concretamente el artículo 28 numeral 1° y 3° del  Código General del Proceso; ni se explica el por qué no  asumió la competencia para lo de su conocimiento, pues no  comparte esta agencia judicial con lo que concluye el juzgado de  origen cuando afirma que “…y  al no estipularse en los títulos valores que en la ciudad de  Quibdó, sería el cumplimiento de la obligación,  este despacho carecería de competencia…”  (negrillas  y cursivas intencionales) cuando no es sino remitirnos al texto  literal de los títulos valores allegados como base de  ejecución, pagarés, donde se estipulo: “LUGAR  DONCE DE EFECTUA EL PAGO: QUIBDO.”4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Quibdó y  Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Circuito de Quibdó (Chocó)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en los pagarés,  según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el  acápite de la competencia, tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que los documentos presentados  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la  revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, a los títulos valores,  se evidencia que en ellos los deudores se obligaron a pagar  «incondicionalmente,  a la orden de ARNULFO DE JESUS SAN MARTIN VILLA (…) en la  ciudad y direcciones indicadas en la fecha de autorización por  cuotas señaladas en la cláusula tercera de este  pagare.».  

4.4.  No obstante, en la cláusula mencionada sólo señala  la fecha en la que las obligaciones debieron cumplirse, esto es a su  vencimiento, pero de un análisis completo de los títulos  valores de evidencia un acápite denominado «LUGAR  DONDE EFECTÚA EL PAGO: QUIBDO».  

4.5  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Único Civil del Circuito de Quibdó, pues advierte esta  Corporación que la cláusula contenida en el documento  ejecutivo no es determinante para establecer el factor territorial  conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, se observa que la mentada disposición contractual no  consagró específicamente una localidad exclusiva para  el pago de la deuda cobrada. Así las cosas, resulta  forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621  del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.). Es decir, la ciudad de Quibdó.  

Sobre  el tema, esta Corporación ha esgrimido que:  

«Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)»  (AC2989-2020  del 09 de noviembre del 2020).  

5.  Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación  y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente  este último el que determina la competencia, conceptos que  ambos Despachos equipararon erróneamente. Al respecto, esta  Sala ha dispuesto reiteradamente que:  

“(…)  por razón de  su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de  suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el  domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado  para recibir notificaciones (…)  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)”  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020  del 13 oct. 2020, rad. 2020-02461-00).  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Único Civil del Circuito de Quibdó,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Único Civil del Circuito de Quibdó.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 3, 5, 7          Archivo 2020-12-03 (16).pdf Expediente digital  

2          Folio 7 Archivo          2021-08-25 (1).pdf pdf Expediente digital  

3          Folio          25 Archivo 2020-12-03 (16).pdf Expediente digital  

4          Folio          43-44 Ibidem.      

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