SC4703 2021

OCTUBRE

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SC4703-2021 (2001-01048-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4703-2021  

Radicación:  11001-31-03-037-2001-01048-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por María Cecilia Mejía  Campuzano, Paulina e Isabella Tamayo Mejía, cónyuge e  hijas del causante Juan Claudio Tamayo, respecto de la sentencia de 9  de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  ordinario incoado por las recurrentes contra Bloch Niño y Cía  S. en C., Martha Libia Niño Poveda, en condición de  socia gestora, y los herederos determinados e indeterminados de  Alfred Bloch Ditzel.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Las demandantes solicitaron  declarar solidariamente responsables a los convocados del siniestro  aéreo ocurrido. Como consecuencia, condenarlos a pagar los  perjuicios, lucro cesante y daños morales, sufridos.  

La  aeronave estaba autorizada para transportar cuatro personas. El  fallecido Alfred Bloch, sin embargo, consintió que viajaran  cuatro pasajeros y un tripulante.  

1.3.  Contestación  de la demanda.  La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones. Aceptó  los hechos invocados por aparecer demostrados con la “documentación  aportada”,  salvo los atinentes a la causa del accidente.  

Los  curadores ad  litem de  los demás demandados no se opusieron a las pretensiones ni  formularon excepciones.  

1.4.  Fallo  de primer grado.  El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de  agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y  condenó a los accionados a indemnizar daños materiales  y morales. Adujo que respondían extracontractualmente por el  ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo que no había prueba  de una causa extraña como generadora del resultado dañoso.  

Acotó  que, fallecido el agente de la conducta lesiva, sus herederos eran  los llamados a resarcir a los deudos de Juan Claudio Tamayo. Lo mismo  la sociedad Bloch y Cía. S. en C., como guardián de la  avioneta siniestrada. Y Libia Niño Poveda, por ser la socia  gestora de la persona jurídica.  

1.5.  Decisión  de segunda  instancia.  Confirmó la anterior determinación, al resolver la  apelación de la parte actora y de la demandada Libia Niño  Poveda.  

2.  RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  Desechó el argumento sobre el carácter “benévolo”  del transporte realizado. De acuerdo con el acervo probatorio, no  tuvo origen en la mera generosidad de Alfred Bloch Ditzel, sino en el  interés que le asistía en llevar consigo al esposo y  padre de las reclamantes para obtener su asesoría en una  operación comercial de la sociedad que dirigía como  administrador y socio gestor.  

2.2.  Ratificó la aplicabilidad del régimen de  responsabilidad que gobierna las actividades peligrosas y halló  demostrados sus presupuestos axiológicos. En punto de la  indemnización de perjuicios consideró carentes de  mérito demostrativo los  medios de convicción allegados en copias simples para  acreditar el monto de los ingresos mensuales percibidos por el señor  Tamayo, diferentes a los señalados en la liquidación de  salarios y prestaciones sociales. Incumplían los requisitos  previstos en el artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.3.  No había lugar a adicionar al ingreso base de la liquidación  los montos de prestaciones sociales por recibir. El salario bruto  -desprovisto de esos rubros y de otros descuentos autorizados por el  causante- es el establecido en la materia por la jurisprudencia el  llamado a atender.  

2.4.  Frustránea resultaba también la censura acerca de  utilizar una tabla de supervivencia desactualizada a la presentación  de la demanda. Frente al tópico se tenía  suficientemente decantado que había de recurrirse a la vigente  para el año en que ocurrió el deceso.  

2.5.  Indexar el perjuicio moral reconocido no era de recibo, dada su  naturaleza paliativa y no indemnizatoria. Los intereses de mora sobre  los otros guarismos debían pagarse a la tasa del 6% prevista  en el artículo 1617 del Código Civil, atendiendo el  origen de la lesión patrimonial.  

El  plazo señalado para el pago de la condena, correspondía  mantenerse ante lo significativo de su cuantía. Estimó,  sin embargo, desacertada la falta de actualización del salario  de la víctima previo a calcular el “lucro  cesante pasado”,  y de acrecimiento de la cuota correspondiente a la cónyuge del  de  cujus,  una vez la descendiente, Isabella Tamayo Mejía, cumpliera 25  años.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  formulados siete cargos, sin réplica de la contraparte. En  todos se denuncia violados los  artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código  Civil; 283 del Código General del Proceso; y 16 de la Ley 446  de 1998.  

Los  ataques son parciales. No discuten la existencia del hecho lesivo ni  la responsabilidad de los demandados. Únicamente, cuanto tiene  que ver con la tasación del lucro cesante y el daño  moral.  

Sustanciados  bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte  los resolverá aunados el primero, cuarto y sexto, porque amén  de encauzarse por el camino indirecto, se fundan en análogos  argumentos. Del mismo modo, el segundo, tercero y quinto, enderezados  recta vía, en tanto, se complementan entre sí formando  un reproche integral contra las consideraciones que condujeron al  sentenciador a tasar parte del lucro cesante pasado y futuro. Por  último, el cargo séptimo, atinente a la estimación  del daño moral.  

4.  CARGO  PRIMERO  

4.1.  Denuncia  la comisión de errores de hecho, al dar por establecido, sin  estarlo, que el salario actualizado del fallecido Juan Claudio Tamayo  era de $6.893.200, base equivocada sobre la cual liquidó el  lucro cesante pasado.  

4.1.2.  Si el Tribunal no hubiera incurrido en ese yerro, habría  impuesto la condena que correspondía para resarcir el lucro  cesante pasado a favor de las tres actoras y no habría  desconocido, como lo hizo, los más elementales criterios  técnicos que las normas invocadas reclaman para la plena  reparación de los perjuicios.  

5.  CARGO  CUARTO  

5.1.  Alega que el Tribunal cometió yerro fáctico al  desconocer las normas probatorias que deben aplicarse para  cuantificar y liquidar los perjuicios.  

Los  artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código  General del Proceso, incisos segundo y cuarto, exigen actualizar la  base de cálculo, según el tiempo transcurrido desde la  muerte de la víctima hasta la sentencia que dirima la litis.  Además, aplicar correctamente fórmulas financieras y  criterios técnicos actuariales.  

5.2.  Las equivocaciones consistieron en no indexar el salario del difunto  Juan Claudio Tamayo a la data de emisión del fallo de segundo  grado. Sustraer el 25% al monto del ingreso base de liquidación  actualizado, no obstante, previo a fijar la base de cálculo,  deducir esa proporción de la remuneración percibida y   liquidar el lucro cesante pasado sobre el ingreso base indexado a la  fecha de la sentencia apelada y no la del Tribunal, y sin modificar  el número de meses transcurridos desde el deceso.  

6.  CARGO  SEXTO  

6.1.  Censura que  el Tribunal cometió yerro de iure  al desatender las normas probatorias que deben aplicarse para  cuantificar y liquidar los perjuicios.  

Los  artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código  General del Proceso, incisos segundo y cuarto, en efecto, demandan  indexar la base de cálculo para tasar el lucro cesante,  atendiendo intervalos entre el deceso de la víctima y las  sentencias, y entre éstas hasta el final del período en  que se cause. Exigen una acertada aplicación de las fórmulas  financieras y de los criterios técnicos actuariales.  

6.2.  El Tribunal, entonces, se equivocó desde varios frentes.  

6.2.1.  No indexó el salario del difunto Juan Claudio Tamayo a la data  de emisión del fallo del segundo grado de conocimiento,  incidiendo en la estimación del lucro cesante futuro de la  cónyuge.  

6.2.2.  Liquidó el perjuicio desde la sentencia de primera instancia y  no a partir del fallo de segundo grado, y sobre el ingreso base  actualizado a esa fecha.  

6.2.3.  Determinó el lapso transcurrido entre el 5 de mayo de 2019,  fecha en que Isabella Tamayo Mejía cumplía 25 años,  y el 13 de mayo de 2037, data final de la vida probable del occiso,  con base en un ingreso histórico. No indexó la  retribución a la fecha de la sentencia de segunda instancia ni  calculó el lucro cesante a partir de esta.  

6.2.4.  Desapercibió que eran tres los períodos de liquidación  de ese lucro cesante. El de la cónyuge sobreviviente y el de  las dos hijas del causante.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  Las acusaciones plantean la existencia de un error de hecho  manifiesto y trascendente en la valoración de un medio  probatorio aportado y un yerro de iure  por la inaplicación de los artículos 16 de la Ley 446  de 1998 y 283 del Código General del Proceso.  

7.2.  La violación indirecta de una norma sustancial se estructura  cuando el juzgador incurre en manifiestos y trascendentes errores en  la apreciación de las pruebas, en cuanto a su contemplación  material u objetiva, o en lo relativo a su diagnosis jurídica.  

Los  primeros se relacionan con la suposición o preterición  de medios de convicción o su tergiversación. Los  segundos tienen lugar cuando se contrarían las normas que  gobiernan su producción, aducción, eficacia, asunción  y evaluación. De allí, la importancia de una adecuada  discriminación entre ambos conceptos.  

La  Corte ha resaltado las etapas de apreciación de los elementos  de juicio. La primera encaminada a constatar su existencia material  en el plenario y a fijar su contenido (contemplación física  y objetiva). La siguiente, su complemento, dirigida a verificar la  aplicación de las reglas que gobiernan lo atinente a la forma  en que se produce la prueba, todo, a fin de verificar si es eficaz y  adjudicarle el mérito de convicción respectivo  (contemplación jurídica).  

7.2.1.  El yerro de hecho probatorio, tiene dicho, «acaece  cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o  inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al  existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a  su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación  objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su  estructuración sólo puede tener como causa determinante  una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por  existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento».  

Es  imperativo para el censor demostrar el equívoco. El recurso de  casación no es una tercera instancia del proceso, en tanto, es  la sentencia, no el litigio, la materia sobre la cual recae; de ahí  que la Corte parte de lo decidido y apreciado  en las etapas ordinarias del proceso. Lo único que verifica es  si la fijación material u objetiva realizada por el juzgador  de segundo grado es o no acertada.  

7.2.2.  El  error de derecho, a su turno, «tiene  lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su  producción o eficacia, o su evaluación. De manera que  su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener  lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un  medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios  para su producción, es decir, cuando se infringe el principio  de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción  allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c)  cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la  ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la  ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba  inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o  acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto»1.  

7.2.3.  El desacierto,  entonces, se presenta en cualquiera de los cuatro  momentos que integran la actividad probatoria2:  (i) en la solicitud,  incorporación o conformación del  conjunto de pruebas; (ii) durante el acto de su decreto, práctica  o evacuación; (iii) en la calificación o la valoración;  o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados.  

La  primera fase, vinculada a la aducción, aportación,  petición o solicitudes de las pruebas, se contempla los  sujetos procesales que pueden postularlas. Ante quién, cómo,  cuándo, y cuáles son los medios autorizados. Se rige  por criterios de sistemas procesales: dispositivo, inquisitivo o  mixto; o según sea el caso, en las facultades otorgadas por el  legislador a las partes para ofrecer pruebas.  

La  segunda, atañe a la instrucción y fiscalización  de los elementos de convicción. Abarca el decreto y práctica  de los peticionados y decretados de oficio. Atiende requisitos  extrínsecos e intrínsecos generales y particulares para  admitirlos o rechazarlos motivadamente, mirándolos desde su  pertinencia (congruencia fáctica), conducencia (congruencia  normativa) y utilidad. También su licitud (constitucionalidad)  o ilegalidad.  

El  tercero se contrae a evaluar el acervo demostrativo solicitado,  incorporado, decretado y practicado. Se trata de la asunción  judicial del medio de convicción como etapa previa a la  valoración o mérito, entendida como la “percepción  sensorial y la aprehensión mental de la prueba por el juez”3.  Laborío que asume al admitirla o practicarla directamente, o  cuando la recibe del comisionado, y asimila cognitivamente su  contenido. No se trata del hecho físico de admitir o practicar  la prueba, sino del fenómeno síquico o mental para  conocer y entender el medio persuasivo.  

En  este tercer estadio, luego de la asunción, busca establecer el  mérito o convicción de las pruebas recaudadas. Es el  razonamiento judicial expuesto en la motivación de la  providencia. Se gobierna según sea el régimen  respectivo: íntima convicción, tarifa legal, la  probabilidad racional o lógica, o la sana crítica. Este  último, prevalente en el sistema procesal patrio, se halla  sometido a criterios generales de la lógica, de la ciencia y  las reglas de la experiencia o del sentido común. Analiza el  grado de apoyo de cada medio y en su conjunto, a efectos de  establecer el nivel de confirmación de las distintas hipótesis  que solucionan el problema del caso.  

7.3.  Aplicados los precedentes lineamientos, los errores probatorios  denunciados no se estructuran.  

7.3.1.  Las impugnantes recriminan un notorio y trascendente yerro al  apreciar la “Liquidación  Final de Prestaciones Sociales”  del fallecido Juan Claudio Tamayo. Sostienen que se tuvo por  establecido, sin estarlo, su salario actualizado en $6’893.200.  Con esa base equivocada se efectuaron los cálculos requeridos  para tasar el lucro cesante pasado a favor de las demandantes.  

Ello,  producto de no indexarse la suma de dinero contenida en la mencionada  prueba, sino la resultante de deducirle un 25%. Todo, por cuenta de  los gastos personales que, se presume, tenía el interfecto.  

El  documento obra al folio 136 del cuaderno primero del expediente. En  él se consigna el salario base de la liquidación y los  rubros pendientes de pago a la fecha de deceso. Además, las  deducciones realizadas.  

Para  el Tribunal, “[c]on  relación al vínculo laboral entre el señor  Tamayo y la Constructora Bolívar S.A., se allegó al  expediente documento denominado ‘liquidación final de  prestaciones sociales’ expedida por la comentada sociedad, en la que  consta que el salario devengado por el señor Juan Claudio  Tamayo hasta el mes de febrero de 1.996 era de $2.500.000 M/cte.”.  

En el  contraste, ninguna duda cabe sobre que, el juzgador acusado verificó  la existencia física del documento. También, extrajo su  verdadero alcance objetivo, sin cercenarlo, adicionarlo, ni  tergiversarlo. Extractó, justamente, la cantidad que en el  mismo se consignaba como “salario  base de liquidación”.  

El  error probatorio denunciado, por tanto, es inexistente. Se advirtió  su presencia material. Se tomó en consideración y no se  le dio una inteligencia enfrentada a su real contenido, o una  interpretación visiblemente contrapuesta. Se valoró en  su exacta dimensión material.  

7.3.2.  Concerniente al error de derecho, la técnica en casación  exige enunciar las normas medio transgredidas y explicar la  violación. En este tipo de falencia, el impacto se dirige  primero contra tales preceptos y, a través suyo, frente a los  preceptos sustanciales transgredidos.  

Las  normas deben catalogarse como de disciplina probatoria. Su objeto  debe reglar la producción, eficacia y valoración de las  pruebas. Se trata de hacer notar la desarmonía entre aquellas  y el criterio del juzgador y, por contera, el quebranto de normas  sustantivas. Citadas solo estas o las rectoras de los medios de  convicción, el cargo es incompleto, circunstancia que frustra  su buen suceso.  

Se  impone igualmente evidenciar la trascendencia del dislate,  verificable con la incidencia del yerro de iure  en la violación de las disposiciones de naturaleza sustancial.  Esto significa que, soslayando las motivaciones del sentenciador, la  opción exhibida por el impugnante es la única  alternativa posible para solucionar el caso controvertido.  

“Es  preciso, sin embargo, no caer en el error gravísimo de  confundir la flexibilidad de las facultades que al juez asisten en el  sistema de la prueba libre, con la ausencia de toda norma rectora,  que en bien del proceso como institución y aún de las  partes mismas, señale, con amplias fórmulas, los  límites en que han de contenerse, en común provecho,  las actividades de las partes; en ocasiones, las probanzas  utilizables, y, en algún caso, el valor singular que, en  determinados eventos, ha de otorgarse a cada una”4.  

La  vigencia del sistema de persuasión racional, por tanto, no  supone el destierro del error de derecho.  

7.3.2.1.  Los cargos cuarto y sexto reclaman aplicar los artículos 16 de  la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso. En  sentir de las impugnantes, son adecuados para la “cuantificación  y liquidación de los perjuicios”5.  Desatendido su tenor, dicen, incidió en el quebranto de  preceptos de naturaleza sustancial, puesto que el sentenciador  terminó justipreciando la condena por lucro cesante pasado  (ataque cuarto) y lucro cesante futuro (acusación sexta), sin  contar con un ingreso base de liquidación correcto. Ello, con  absoluto desprecio del tiempo transcurrido, por un lado, entre “la  muerte de la víctima directa”  y el “fallo  correspondiente”;  y, por otro, desde la sentencia hasta “el  final del período en que se causa el lucro cesante futuro”.  

Las  disposiciones precitadas no son del linaje de las que se conocen como  de carácter probatorio. En efecto, el canon 16 de la Ley 446  de 1998, establece que “dentro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales”.  

El  artículo 283 del estatuto procesal, por su parte, preceptúa:  

“La  condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa  semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor  determinados.  

“El  juez de segunda instancia deberá extender la condena en  concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun  cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.  

“En  los casos en que este código autoriza la condena en abstracto  se liquidará por incidente que deberá promover el  interesado mediante escrito que contenga la liquidación  motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo  juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la  notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho  incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término  señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el  derecho.  

“En  todo proceso jurisdiccional la valoración de daños  atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos  actuariales”.  

Los  textos anotados, como se aprecia, no regulan la aducción,  pertinencia o eficacia de ninguna prueba. Simple y llanamente,  enuncian las directrices y principios a seguir en el monto de la  indemnización de perjuicios con miras a procurar una  reparación plena. Rectamente entendidas, si bien son de  aquellas que gobiernan la actividad judicial y de ahí su  carácter instrumental, no atañen a la labor evaluativa  de los medios de prueba y, por consiguiente, no imponen pautas a  seguir en esa materia.  

7.3.2.2.  Se suma a lo anterior, el incumplimiento de las recurrentes de  singularizar los medios probatorios objeto de una errada diagnosis  jurídica. Seguramente, por cuanto, cual acaba de resaltarse,  las normas no aluden a ningún elemento de juicio en  específico.  

7.4.  Las acusaciones primera, cuarta y sexta, en consecuencia, están  llamadas al fracaso.  

8.  CARGO  SEGUNDO  

8.1.  Recriminan las impugnantes al  ad  quem  por no actualizar el ingreso salarial del extinto esposo y padre a la  fecha de la sentencia de segunda instancia. Se indexó a la  data del fallo de primer grado. Y así se liquidó el  lucro cesante pasado. En adición, omitió  adecuar el período de cálculo al número de meses  transcurrido entre la muerte del señor Tamayo y el fallo que  dictó el Tribunal.  

8.2.  La trascendencia del yerro, dicen, reside en asignar un valor  inferior al real. Se vulneró así el principio de  reparación integral.  

9.  CARGO  TERCERO  

9.1.  Las recurrentes endilgan al fallador,  incurrir en error al liquidar  el lucro cesante pasado.  

9.2.  No actualizó el monto base de la liquidación hasta la  sentencia de segundo grado. Descontó el 25% a la suma indexada  a título de gastos personales del difunto, sin parar mientes  en una primera deducción realizada por el mismo concepto. Y  omitió el número de meses a actualizar entre la muerte  de Tamayo y el fallo de segundo grado.  

9.3.  Concluyen, lo dicho condujo a una tasación de los perjuicios  mucho menor a la integral.  

10.  CARGO  QUINTO  

10.1.  Denuncian el desacierto del ad  quem  al tasar el lucro cesante futuro. Soslayó que debía  indexar el ingreso salarial de Juan Claudio Tamayo a la fecha de su  sentencia y no a la data del fallo de primera instancia. Esto incidió  en el cálculo de los períodos de indemnización  correspondientes a María Cecilia Mejía Campuzano.  

10.2.  Fuera de lo anterior, los estadios de liquidación de ese lucro  cesante para la cónyuge supérstite no eran dos, como  indicó el sentenciador, sino tres.  

Entre  el fallo de segundo grado y el 3 de diciembre de 2016, cuando Paulina  Tamayo Mejía, la hija mayor, cumplió 25 años.  Esto, tomando el 50% de los ingresos del fallecido.  

A  partir de la fecha anterior y hasta el 4 de mayo de 2019, época  en que Isabella, la hija menor, llegaba a los 25 años. Esta  vez, con los acrecimientos respectivos, sobre el 75% del ingreso  salarial del occiso. También, atendiendo la corrección  monetaria sobre el 25% de aquélla.  

Desde  la data anterior, hasta el fin de la vida probable del causante, el  13 de mayo de 2037. En esta ocasión, acrecentado, con el 100%  de su ingreso salarial.  

10.3.  El lucro cesante futuro de las hermanas Tamayo Mejía, tampoco  fue corregido monetariamente hasta la decisión del Tribunal.  

10.4.  Concluyen las recurrentes, el Tribunal, pese a acertar en la  valoración de las pruebas sobre la edad de la víctima,  cónyuge e hijas, y los ingresos y la dependencia económica,  se equivocó en las operaciones matemáticas y  financieras para cuantificar el lucro cesante futuro.  

11.  CONSIDERACIONES  

11.1.  En  la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño  y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes  pero complementarias. En términos castizos precisos, la  palabra daño se deriva del verbo dañar que significa:  “Causar  perjuicio, deterioro, color o molestia (…) maltratatar  o  echar a perder algo”6,  al paso que perjuicio es el “[e]fecto  de perjudicar (…). Detrimento patrimonial que debe ser  indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se  debe pagar por este detrimento”7.  Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa,  es la pérdida, el deterioro, la vulneración o  detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el  cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o  inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación  o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la  eventual reparación simbólica);  mientras tanto, el  perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de  indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación  que se exige a quien ha causado el daño con el fin de  repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al  paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o  derivación.  

El  daño es “la  vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acción u omisión humana,  que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la  integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a  manera de reparación o, al menos, de satisfacción o  consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del  agravio”8.  Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.  

El  perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se  traduce en el resarcimiento o pago del “(…)  perjuicio que el  daño  ocasionó  (…)”9.  

11.2.1.  Comprobados  los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, entre  ellos, el daño, compete al juez cuantificar el valor de la  indemnización. Ello, conforme a distintas tipologías  materiales e inmateriales debidamente acreditadas. Siempre en la mira  del principio de reparación integral consagrado en el artículo  16  de la Ley 446 de 1998.  

Significa  que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado  anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de  la Corte. Propende dejar a la víctima en forma “similar  al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales.  De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la  providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro,  comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en  que se profiere»10.  

La  doctrina lo destaca: “[L]a  plenitud  del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino, como es  obvio, jurídica, es decir, siempre dentro de los límites  que la ley ha fijado, con carácter general, para la  responsabilidad en derecho”11.  

El  artículo 283 del Código General del Proceso materializa  el principio. El resarcimiento debe ser concreto, pleno y en equidad.  Además, debe extenderse hasta el momento del pago y reclama  aplicar los criterios técnicos actuariales en su valoración.  

Pretende  el legislador restablecer el equilibrio aniquilado por el hecho  lesivo y dejar al «sujeto  perjudicado en una situación lo más parecida posible a  aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido  el daño».  Acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá  que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto  es que habrá de tomar en consideración todas las  circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño,  su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o  a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio»12.  Todo, sin excederse, por cuanto la  indemnización no es fuente de enriquecimiento.  

Es  necesario, entonces, atender las condiciones específicas del  damnificado y la magnitud del daño resarcible. Por lo mismo,  «como  se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la  fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que  entre uno y otro instante la materialización del perjuicio  sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el  tiempo»13.  

11.2.2.  El artículo 1613 del Código Civil establece que la  indemnización de perjuicios comprende “el  daño emergente y lucro cesante”.  Este último concita en esta oportunidad la atención de  la Sala. Se define como la “ganancia  o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse  cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente,  o retardado su cumplimiento».  

La  estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado  de la reparación integral. Para la Corte «una  vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una  actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial  del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y,  para fines de cuantificación, la remuneración  percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario  mínimo legal mensual vigente»14.  

En la  sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630, también lo  destacó. Se hace necesario, dijo, «diferenciar  el perjuicio denominado actual en contraposición del  distinguido como futuro, según el momento en el que se le  aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia.  Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y  éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de  probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según  expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá  de producirse. En tratándose del lucro cesante, el actual es  la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el  patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio  que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los  acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se  habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho  dañoso, ya no se presentará».  

El  reconocimiento anticipado del lucro cesante esperado, en la condena  tiene justificación. Por ejemplo, cuando uno de los miembros  de una familia fallece y sus deudos se ven privados del apoyo  económico recibido de él para su sostenimiento. La  reparación debe estimarse para cada beneficiario «tomando  como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa  participación y descontando un componente financiero de  rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve  compelido a desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones  normales serían diferidas».  

Supone  constatar varios hechos: El monto de los ingresos de la víctima  al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el  porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y  el período durante el cual los damnificados se beneficiarían  de la ayuda pecuniaria15.  

La  aplicación de los criterios actuariales en la valuación  del lucro cesante futuro ha sido pacífica para la Sala. En la  sentencia de 24 de abril de 200916,  explicó:  

(…)  para indemnizar esta especie de daño se verifica mediante el  pago de un capital que se entregará en forma antelada, de él  se deduce el interés puro o lucrativo (6% anual) que podría  devengarle a la persona llamada a responder si la reparación  no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro  cesante se genera. Por tanto, para establecer el valor de la ganancia  futura dejada de percibir, la fórmula utilizada en el  procedimiento elegido tiene como bases, de una parte, el ingreso  mensual actualizado, y, de la otra, la deducción de los  intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez mediante otra  cuyo resultado lo refleja la tabla financiera número cinco  -aplicada por la Corporación, entre otros, en los fallos  últimamente referidos-, de acuerdo con el método atrás  señalado, fijado mediante un índice en exacta  correspondencia con el número de meses de duración del  perjuicio expresado en esa unidad de tiempo, prescindiendo para ello  de las unidades decimales, mediante la aproximación o  reducción a la unidad entera más cercana. La  multiplicación de los dos factores (monto indemnizable por el  índice referido de deducción de intereses del 6% anual,  por el anticipo de capital) arroja el monto buscado.  

11.3.  En los reproches conjuntados, las impugnantes reclaman la  actualización del ingreso base del cálculo del lucro  cesante pasado y futuro. Critican el descuento del 25%  correspondiente a los gastos personales del causante antes de  actualizar la remuneración y también después de  indexada. Solicitan igualmente corregir los meses corridos entre el  fallecimiento y el fallo de segundo grado.  

En  adición, reprochan los períodos indemnizables hacia el  futuro, respecto de la cónyuge María Cecilia Mejía.  Indican un tercer período y no dos, como se asentó, en  atención a las épocas en que las hijas de la pareja  llegaban a los 25 años. La modificación, dicen, sería  sustancial en el lucro cesante futuro de Isabella  Tamayo Mejía.  

11.3.1.  El análisis de las motivaciones de la sentencia acusada sobre  la cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro,  permite vislumbrar la afrenta a los principios y criterios  consagrados en las normas invocadas en la censura. Riñe con  los criterios técnicos actuariales orientadores de la labor y  desatiende el fin último de lograr un resarcimiento  satisfactorio, justo y pleno.  

Para  empezar, la base de la liquidación, amén de  desactualizada, se redujo a la mitad. Lo único que debía  restarse era la cuarta parte estimada como gastos personales del  fallecido Juan Claudio Tamayo. La proporción no fue discutida  por los contendientes.  

La  infracción provino de la falta de aplicación del inciso  segundo del artículo 283 del Código General del  Proceso. El precepto impone al superior “extender  la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda  instancia”.  Ese proceder debe ser observado así la parte beneficiada no  haya interpuesto apelación.  

El  sentenciador acusado, en efecto, atribuyó la equivocación  al juzgado. Dijo, “solo  trajo a valor presente el salario que tomó en cuenta para  liquidar el lucro cesante futuro”.  Y la falencia la subsanó partiendo del “salario  actualizado”,  fijado en $6.893.200. No obstante, la depreciación monetaria  correspondía hacerla para el momento de resolver la alzada.  Esto, por supuesto, incidió en la estimación del lucro  cesante pasado y futuro.  

11.3.2.  Los postulados de reparación integral y de Equidad, del mismo  modo, quedaron maltrechos. Los criterios técnicos actuariales  aceptados por la jurisprudencia imponen aplicar la corrección  monetaria previamente a la deducción del porcentaje de gastos  propios del causante. Además, en una sola oportunidad.  

El  ingreso actualizado provino de tomar el dato de $2’500.000,  como último salario percibido por el fallecido Juan Claudio  Tamayo en la Constructora Bolívar, conforme a la liquidación  final de prestaciones sociales. Sin embargo, la indexación la  aplicó después y no antes de restar el 25% destinado  por el occiso “para  sus gastos personales”.  En adición, sin percatar que el a  quo  ya había deducido el 25% de la base salarial.  

11.3.3.  El dislate, por último, también se observa en la  estimación del lucro cesante futuro de la cónyuge  supérstite, María Cecilia Mejía Campuzano.  Omitió acrecer la cuota una vez sus hijas alcanzaran la edad  hasta la cual habrían de recibir la ayuda de su padre.  

Si  bien consideró el punto, cierto es, lo dividió en dos  partes. El primero, desde el fallo de primer grado hasta el 4 de mayo  de 2019 (44 meses), cuando Isabella Tamayo Mejía cumpliría  25 años. El segundo, entre esta última data y la  probabilidad de vida del causante, el 13 de mayo de 2037 (216 meses),  con la totalidad de la base salarial.  

La  conclusión es errada. En realidad, eran tres períodos a  liquidar, cada uno con una proporción diferente del ingreso  base de liquidación. Cuando fallece el progenitor, la  indemnización del lucro cesante a favor de los hijos se  extiende hasta la edad de 25 años.  

11.3.3.1.  Normalmente, para ese momento, tiene dicho la Corte, “se  culmina la educación superior, y la persona ya se halla en  capacidad de valerse por sí misma”17.  Claro está, salvo que por las condiciones particulares de los  beneficiarios sea improbable que adelanten estudios18.  

La  figura del acrecimiento corresponde al incremento de un derecho sobre  una cosa asignada a varias personas, desaparecida la causa de  concurrencia de otros titulares. No se trata de un instituto extraño  al ordenamiento jurídico. La codificación civil lo  admite en la fiducia (art. 809); el usufructo, el uso, la habitación  y las pensiones periódicas (839 y 1213); la herencia (arts.  1206 a 1214 y 1249); las donaciones entre vivos (art. 1473); la  sociedad conyugal (arts. 1783, 1828, 1841) y la renta vitalicia (art.  2888). La prohíbe en la transmisión de derechos  sucesorales (arts. 1014 y 1213) y cuando así sea dispuesto por  el testador (art. 1214).  

En  el marco de la familia, el ius  adcrescendi  se encuentra presente desde el Derecho Romano, pues muerto el  paterfamilias,  si no comparecía uno de los herederos “-por  premoriencia, renuncia o incapacidad- a la adquisición, el  poder de los concurrentes se expande automáticamente al  solidum (…).  Todos  los llamados se consideran, cual si fueran una sola persona, y el  llamamiento mira virtualmente al todo; la división sólo  tiene lugar por el hecho de que cada uno es llamado al mismo todo. De  no adquirir uno de los llamados deriva el que los demás,  legitimados por el llamamiento al mismo objeto, reciban algo más  de lo que hubieran conseguido en el caso de concurrir todos a la  adquisición”19.  

En  el sistema americano de protección de los derechos humanos, la  Corte Interamericana dio vía al acrecimiento desde 2002. En  las condenas a indemnizar los perjuicios ocasionados con la violación  de las garantías salvaguardadas, cuando son varios los deudos  de las víctimas, al precisar que si los beneficiarios son los  progenitores20,  se le asigna a cada uno un porcentaje. Empero, si uno de ellos muere,  su parte acrecerá a la del otro, y en caso de no existir  hijos, cónyuge, compañero o compañera  permanente, padres ni hermanos, la cuota que hubiese correspondido a  alguno de los citados, incrementará la que haya de adjudicarse  a otros parientes21.  

En  materia indemnizatoria, el acrecimiento, se trata de una garantía  frente a los integrantes del núcleo familiar que perdieron su  soporte económico debido al deceso del progenitor. Responde al  principio de solidaridad parental, a la equidad y al resarcimiento  integral de quien aún conserve su derecho a percibir la ayuda  pecuniaria arrebatada con el hecho dañoso. Lo normal en una  familia, una vez los hijos mayores alcancen independencia económica  o el límite de edad en que se presume deben hacerlo, las  necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que  estarían destinados a los primeros. Y cuando a los de menor  edad se les deje de procurar esa contribución económica,  los ingresos serían compartidos por la pareja.  

La  tesis de considerar extinguida la ayuda proporcionada al descendiente  directo, una vez alcanza la edad límite, implica propiciar una  situación injusta para quienes continúan con derecho a  recibirla. El patrimonio familiar se vería mermado después  de la muerte del proveedor. En caso de sobrevivir, nada de ello  ocurriría.  

11.3.3.2.  En el sub  exámine,  el a  quo  acreció el lucro cesante futuro a favor de Isabella Tamayo  Mejía, una vez su hermana Paulina cumplió 25 años,  el 3 de diciembre de 2016. Sin embargo, como no dijo nada cuando  aquella alcanzara dicha edad, el Tribunal modificó lo decidido  y señaló que, llegado ese momento, lo correspondiente a  dicha descendiente “acrecería  la cuota de su progenitora”.  

Determinó,  entonces, el lucro cesante futuro de la cónyuge supérstite  en dos períodos. Desde la sentencia de primera instancia hasta  el 4 de mayo de 2019, sobre un ingreso base equivalente al 50% del  salario del fallecido Juan Claudio Tamayo; y entre el 5 de mayo de  2019 y el 13 de mayo de 2037 (fin de la vida probable del causante),  “con  la totalidad del salario del occiso”.  

El  razonamiento sobre el acrecimiento, en sí mismo considerado,  es acertado. El error imputado en el segmento final de la acusación  sexta, por tanto, es inexistente.  

Con  todo, los ítems liquidados por dicho concepto son incorrectos.  El Tribunal no extendió la condena hasta la sentencia de  segunda instancia. Y para esa calenda, debía indexar el último  salario percibido por Juan Claudio Tamayo como empleado de  Constructora Bolívar, y al monto resultante sustraerle por una  sola vez el 25% como gastos personales del causante. También  aplicarlo al numero de meses de cada período. Nada, al  respecto, tuvo ocurrencia.  

11.3.  El Tribunal, por tanto, cometió la mayoría de los  desaciertos iuris  in iudicando  denunciados en los cargos estudiados conjuntamente, conduciendo a su  prosperidad, dado que el Tribunal no actualizó el salario para  la fecha de la sentencia de segunda instancia, con miras, entre otras  cosas, para cuantificar el lucro cesante pasado.  

12.  CARGO  SÉPTIMO  

12.1.  Increpa la suposición de un principio o norma jurídica  que proscriba la indexación del perjuicio moral. Aunque el  juzgador se fundamentó en su carácter paliativo, no  resarcitorio, esto no se justifica frente a una reclamación de  dieciséis años antes de sellarse las instancias.  

12.2.  El valor pretendido era el máximo reconocido por la  jurisprudencia en 2001. Así se solicitó sin prever la  duración del litigio hasta la emisión de sentencia.  

12.3.   Se pasaron por alto las normas que gobiernan la estimación de  los perjuicios y los criterios para su determinación. En el  caso del daño moral, el principio de equidad. Su aplicación  impone utilizar herramientas para actualizar las sumas fijadas por el  sentenciador para el momento de resolución de la controversia.  

Carece  de sentido, por tanto, imponer una condena de $30.000.000 para  reparar los perjuicios morales de la cónyuge y su progenie, en  una época en la cual el resarcimiento de daños  semejantes asciende, por lo menos, a $70.000.000, dada su  actualización por la jurisprudencia.  

12.4.  Solicitan las impugnantes, en consecuencia, casar el fallo recurrido  y, en sede de instancia, proceder de conformidad.  

13.  CONSIDERACIONES  

13.1.  La  valoración del daño moral subjetivo, por su carácter  inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de  los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar  interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con  prudencia, valiéndose de los elementos de convicción  que obren en el plenario y atendiendo  la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño.  

Esta  clase de daño, se ha dicho,  “incide  en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos  más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción  que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo  de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la  entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los  resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos  consistirían los perjuicios morales objetivados”22.  

13.2.  El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha  señalado la jurisprudencia, reparar  las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado  arbitrio iudicis,  «con sujeción a los elementos de convicción y las  particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de  los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una  verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia,  derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»23.  

13.3.  La reparación debe procurar una relativa satisfacción  para no dejar incólume o impune la agresión; sin que  represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando  la función asignada por la ley. Es posible establecer su  quantum,  sostuvo recientemente la Sala, «en  el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo,  tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de  la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión  a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador»24.  

13.4.  Si bien por las características propias, la fijación  del quantum de la reparación no es cuestión fácil,  ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no  es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia  racional del juez.  

La  Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para  fijar la cuantía del daño moral y señalado los  topes máximos. Sirven de guía en la valuación  acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es  admisible que ejerzan su prudente arbitrio26.  

La  Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro.  En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo:  

“(…)  en  razón de ser la cuantía del daño moral un asunto  que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que  no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que  sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en  estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no  tendría sentido acudir a patrones (corrección  monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica  consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño,  en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda  nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y  por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de  indemnización por equivalente27.  

En  providencia de 15 de abril de 2009, en el mismo sentido asentó:  

“Ahora,  puesto que la parte demandante solicitó el reconocimiento de  corrección monetaria sobre todas las condenas que se  impusieran, es menester ordenarla frente al daño emergente y  al lucro cesante, porque el detrimento moral es intangible en este  asunto según se vio (…)28.  

Igual  postura exteriorizó en proveído de 17 de noviembre de  2011, al decir:  

“Adviértase  que no se trata de aplicar corrección o actualización  monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño,  por cuanto el daño moral no admite indexación  monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta  lesión, como parámetro de referencia o guía a  los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época  contemporánea (…)»29.  

En  fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a  indexar las condenas impuestas. Consideró para el caso la  duración del proceso y su fijación por el juez de  instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que,  en principio, erradique la devaluación.  

Precisamente  el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual,  indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se  estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de  modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o  gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la  actualización de la moneda y por tanto de la condena; por  ello, aquí como allá resulta procedente la  actualización en relación con lo fijado inicialmente y  el fallo que ahora se profiere.  

Se  aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en  términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes  o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes  dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de  acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su  racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera  pertinente.  

En  el fallo aludido, se expresó y cuantificó así:  

“Las  demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia  quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse  hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido  en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código  de Procedimiento Civil”.  

“Las  demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia  quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse  hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido  en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

En  ese contexto, en lo tocante con el perjuicio moral de la señora  Rita Saboyá, cual allí aparece la Sala procedió  a indexarlo desde la fecha de la sentencia hasta el momento de la  liquidación por no venir actualizado, junto con los intereses  del 6 por ciento anual.  

13.6.  Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios  inmateriales a una suma nominal no responde al principio de  reparación integral y en equidad ni a la mitigación del  dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios,  la actualización no los convierte en tales. Se pretende que,  sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago  en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento  padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas.  

Se  debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente  procede respecto de las cantidades señaladas en los casos  concretos. No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el  sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en  determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos  citados, “no  se trata de aplicar corrección o actualización  monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño”,  las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la  alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma  genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente  las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por  el consenso de la Sala30.  

13.7.  De acuerdo con lo expuesto, el error estrictamente jurídico se  encuentra estructurado. El Tribunal, en este ítem,  también omitió extender hasta su decisión la  condena impuesta por el a  quo.  

14.  La casación parcial del fallo confutado se impone, sin lugar a  imponer costas en casación. Esto por cuanto el resultado del  recurso no fue totalmente adverso.  

15.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

15.1.  En sede de instancia, la decisión complementaria se  circunscribe alrededor del lucro cesante y el perjuicio moral. Se  entienden, por tanto, incorporados a esta decisión, los  aspectos de la sentencia del ad-quem  relacionados  con la existencia del daño, la responsabilidad de quien lo  ocasionó, la prueba de los hechos cardinales para la  valoración de los perjuicios causados a las demandantes y por  superadas las discusiones relativas a la tabla de mortalidad  aplicable y la última retribución salarial que devengó  Juan Claudio Tamayo.  

15.2.  Lo primero a determinar es el salario actualizado de la víctima,  para así liquidar los perjuicios reconocidos a sus familiares.  

Para  la época del accidente, según se acreditó en el  proceso a través de la prueba legalmente recaudada, el último  salario devengado ascendía a $2.500.000.  

Para  indexar esa suma se recurrirá a la siguiente fórmula:  

VP  = VA  x  IPC final  

IPC  inicial  

Donde:  

VP  = valor presente  

VA  = valor actualizado  

IPC  final: Último Índice de Precios al Consumidor  certificado por el DANE a la fecha (octubre de 2020).  

IPC  inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el  DANE para el mes en que falleció la víctima (febrero de  1996).  

Aplicada  al caso, se obtiene:  

VP=          $2.500.000 x 105,23  

33,31  

VP=  $7.897.778  

Del  anterior valor debe sustraerse el porcentaje correspondiente a los  gastos personales del causante, estimados, sin discusión  alguna, en el 25%. Ello arroja como resultado la cantidad de  $1.974.445. La base de la liquidación queda, entonces, en  $5.923.333.  

Esta  última cantidad se distribuye en el 50% para la cónyuge  supérstite y el 25% para cada una de las hijas comunes. La  base salarial para calcular el lucro cesante pasado de María  Cecilia Mejía Campuzano es de $2.961.667; la de Paulina Tamayo  Mejía, $1.480.833, y la de Isabella Tamayo Mejía,  $1.480.833.  

15.3.  Relativo  al lucro  cesante consolidado,  tasado desde el momento del siniestro, 14 de febrero de 1996, hasta  el 14 de febrero de 2021, data aproximada del fallo sustitutivo,  equivale a un período indemnizable de trescientos (300)  meses31.  

VA  = LCM x Sn  

Donde:  

VA  es  el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los  intereses del 6% anual.  

LCM  es  el lucro cesante mensual actualizado.  

Sn  es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se  paga n veces a una tasa de interés i  por período.  

De  otro lado, la fórmula matemática para Sn  es:  

Sn=  (1 + i)n   –  1  

i  

Siendo:  

i  = la tasa de interés por período (corresponde al 6%  anual, equivalente a 0,5% mensual).  

n  = el número de meses a liquidar.  

15.3.2.1.  Al reemplazar  la ecuación respecto de la cónyuge María Cecilia  Mejía Campuzano, se tiene:  

LCM=  $2.961.667  

Sn=  (1  + 0.005)300  –  1  

0.005  

VA=  $2.961.667  x 692  

VA=  $2.049´473.564  

15.4.  En  relación con Paulina e Isabella Tamayo Mejía Campuzano,  debe tenerse en cuenta que, de no haber fallecido su progenitor solo  les hubiera procurado ayuda económica hasta los 25 años,  edad en la que se presume habrían culminado sus estudios  superiores y adquirido suficientes bases intelectuales y competencias  para lograr una independencia económica.  

Lo  anterior se traduce en que el lucro cesante consolidado a favor de  cada una de ellas se extiende hasta que alcanzaron la edad  preanotada, y no a la fecha de esta sentencia. Además, a la  menor se le reconocerá el acrecimiento de la proporción  correspondiente a su hermana (25% en la base del ingreso), desde el  momento en que se entiende dejó de recibir el aporte económico  paterno.  

15.4.1.  La  operación y resultados frente a Paulina Tamayo Mejía,  quien cumplió 25 años el 3 de diciembre de 2016, son  los siguientes:  

LCM=  $1.480.833  

Sn=  (1  + 0.005)250  –  1  

0.005  

Sn=  348  

VA=  $1.480.833  x 348  

VA=  $515´329.884  

15.4.2  Respecto de Isabella Tamayo Mejía, deben estimarse dos  períodos: i) Desde la muerte de su padre (14 de febrero de  1996), hasta el 3 de diciembre de 2016 (data en que su hermana  cumplió 25 años); y ii) entre el 4 de diciembre de 2016  (fecha del efectivo acrecimiento), y el 4 de mayo de 2019 (cuando  Isabella cumplió 25 años).  

La  operación y resultados frente son los siguientes:  

Primer  período:  

LCM=  $1.480.833  

Sn=  (1  + 0.005)250  –  1  

0.005  

Sn=  348  

VA=  $1.480.833  x 348  

VA=  $515´329.884  

Segundo  período:  

LCM=  $2.961.667  

Sn=  (1  + 0.005)29  –  1  

Sn=  1,16  

VA=  $2.961.667  x 1,16  

VA=  $3.435.534  

15.5.  El lucro  cesante futuro  se computa a partir de la fecha de la providencia proferida como  sustitutiva de la impugnada ante la Corte, hasta el cumplimiento de  la expectativa de vida probable del de  cuius,  dado que es inferior a la esperanza de existencia de la cónyuge.  Se adoptarán los mismos parámetros contenidos en las  fórmulas empleadas por esta Sala. Se reducirá  aritméticamente a un número entero de meses desde la  fecha del pronunciamiento judicial, previa deducción del valor  del interés civil por la anticipación de dicho capital.  

15.5.1.  Como Paulina e Isabella Tamayo Jaramillo, a la fecha de la presente  providencia superaron la edad de 25 años, no les será  reconocido el rubro en comento.  

15.5.2.  Para la cónyuge sobreviviente se tasará entre la fecha  estimada de esta decisión y el 13 de mayo de 2037, data final  de la vida probable del causante según la tabla de mortalidad  vigente para el momento del hecho lesivo32,  con el acrecimiento de la proporción de sus hijas, sobre la  base del 100% del ingreso actualizado de la víctima.  

En la  fecha del accidente aéreo, el 14 de febrero de 1996, Juan  Claudio Tamayo tenía 32 años. Su “expectativa  de vida”,  según la resolución nº 996 de 29 de marzo de 1990,  era de cuarenta y tres años adicionales, equivalentes a  quinientos dieciséis (516) meses.  

Restados  a los 516 meses, los 300 que van hasta la emisión de esta  sentencia, dicha cifra corresponde a doscientos dieciséis  (216) meses.  

La  fórmula financiera para tasar la indemnización  corresponde a la utilizada por la Corte:  

VA=  LCM x Ra  

Donde:  

VA  es el valor del lucro cesante futuro.  

LCM  es el lucro cesante mensual (ingreso  actualizado correspondiente a la cónyuge, teniendo en cuenta  el acrecimiento de la proporción antes asignada a sus hijas  -$5.923.333).  

De  otro lado, la fórmula matemática para Ra  es:  

–1  

(1+i)n  

Siendo:  

i=  tasa de interés por período.  

n=  número de meses a liquidar.  

Despejando  la ecuación se obtiene lo siguiente:  

LCM=  $5.923.333  

Ra=  (1  + 0.005)216  –  1  

0.005  (1+0.005)216  

Ra=  131,97  

VA=  $5.923.333  x 131,97  

VA=  $781.702.256  

15.3.4.  La  cantidad reconocida en el fallo de primera instancia como perjuicio  moral se indexará a la fecha de esta sentencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 283 del Código  General del Proceso, aplicando la misma fórmula con base en la  cual se efectuó la corrección monetaria del ingreso  salarial de la víctima.  

En el  caso, desde luego, el ajuste monetario sobre los montos solicitados y  reconocidos no  constituye una limitación para decidir, por la simple  circunstancia de no haberse pedido. El punto es superable, en tanto,  la parte demandante acudió al baremo que para la época  se tenía como justo. Sin embargo, no habiéndose  cubierto la indemnización por los demandados, hoy resulta ser  un importe que desconoce y vulnera el principio de reparación  integral a cuya satisfacción debe aspirarse  

A  cada una de las demandantes les fue reconocida la suma de $30.000.000  por concepto de perjuicios morales. La cantidad queda actualizada de  la siguiente forma:  

VP  = VA  x  IPC final  

IPC  inicial  

Donde:  

VP  = valor presente;        VA = valor actualizado; IPC final: Último  Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la  fecha (octubre de 2020), e IPC inicial: Índice de Precios al  Consumidor certificado por el DANE para la fecha de presentación  de la demanda (15 de noviembre de 2001).  

Entonces:  

VP=          $30.000.000 x 105,23  

66,50  

VP=  $47.472.181  

En  total, la suma a pagar por este rubro será de cuarenta y siete  millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento ochenta y un pesos  ($47´472.181) a cada una de las demandantes.  

15.6.  En segunda instancia no se impondrá el pago de costas. La  razón, el fallo apelado fue modificado. Esto indica que no fue  ni condenatorio ni absolutorio, totalmente.  

16.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, casa  parcialmente  la  sentencia de 9 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso incoado por María Cecilia Mejía Campuzano,  Paulina e Isabella Tamayo Mejía,  contra la sociedad Bloch  Niño y Cía. S. en C., Martha Libia Niño Poveda y  los herederos determinados e indeterminados de Alfred Bloch Ditzel.  En  sede de instancia:  

16.  RESUELVE  

16.1.  Modificar  la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los  siguientes términos:  

16.2.  Sustituir los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán  así:  

“Segundo:  Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de  $47.472.181  a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales”.  

“Tercero:  Condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas de  $2.049´473.564  y $781.702.256 a favor de María Cecilia Mejía Campuzano  por concepto de lucro cesante pasado y futuro; el monto de  $515´329.884 para Paulina Tamayo Mejía a título  de lucro cesante consolidado y el importe de $518’765.418 a  favor de Isabella Tamayo Mejía por concepto de lucro cesante  pasado.  

16.3.  Adicionar el numeral cuarto, para precisar que la tasa sobre la cual  se liquidarán los intereses moratorios es del 6% anual.  

16.4.  Confirmar en lo demás la providencia recurrida en apelación.  

16.5.  Sin costas en casación ni en segunda instancia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 1998, exp. 4730. En el          mismo sentido: CSJ SC 13 de abril de 2005, exp. 1998-0056-02; 24 de          noviembre de 2008, exp. 998-00529-01; 15 de diciembre de 2009, exp.          1999-01651-01; 2 de noviembre de 2011, entre otros.  

2          FERRER BELTRÁN, Jordi. “La valoración racional          de la prueba”. Madrid. Marcial Pons, 2007, p. 66 a 144.  

3          DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría          General de la Prueba Judicial”,          Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, p. 222.  

4          DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil, Madrid, Edit. Revista          de Derecho Privado, 1944, p. 246.  

5          Folios 27 y 35, cno. Corte.  

6          RAE, Real Academia Española. Diccionario          esencial de la lengua española.          Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 455.  

7          RAE, Real Academia Española. Diccionario          esencial de la lengua española.          Ed. 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1133.  

8          CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.  

9          CSJ. SC. Ídem. Ver además: SC5025-2020;          SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107-2018  SC16690-2016;          SC397-2021;  SC397-2021; SC10297-2014; SC2758-2018.  

10          CSJ. Civil. Sentencia          de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01.  

11          ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Depalma, Buenos Aires,          1967, p. 121. CAZEAUX, P. – TRIGO REPRESAS, F., Derecho de las          obligaciones, Librería Editora Platense, La Plata, 1976, p.          899 y ss.  

12          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01          y SC22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009-00014-01.  

13          Ibidem.  

15          Este          criterio lo ha expresado la Sala de manera reiterada. Véase          las sentencias          de 7 de diciembre de 2000, exp. 5651; 21 de junio de 2005, exp.          1998-00020-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14.491; 29 de junio de          2007, exp. 1993-01518-01; 28 de octubre de 2011, exp. 1993-01518-01;          22 de marzo de 2007, exp. 1997-5125-01; 9 de julio de 2010, exp.          1999-02191-01 y 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01.  

16          Exp. 2001-00055-01.  

17          CSJ SC 11149 de 21 de          agosto de 2015, exp. 2007-00199-01, reiterada en SC15996 de 29 de          noviembre de 2016, exp. 2005-00488-01. En el mismo sentido: CSJ SC          18 de octubre de 2001 rad. 4504; 5 de octubre de 2004, exp. 6975; 30          de junio de 2005, exp. 0650; 19 de diciembre de 2006, exp.          2000-00483-01; SC 078 de 31 de julio de 2008, exp. 2001-00096-01; 18          de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01; 9 de julio de 2010, exp.          1999-02191-01; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 8 de          agosto de 2013, exp. 2001-01402-01; 11 de septiembre de 2013, exp.          2001-00096-01; SC13925 de 30 de septiembre de 2016, exp.          2005-00174-01, entre otras.  

18          CSJ          SC 9193 de 28 de junio de 2017, exp. 2011-00108-01.  

19          IGLESIAS, Juan; Derecho Romano-Historia e Instituciones, Ariel          Derecho, Barcelona, 1993, p. 536.  

20          Se les reconoce la reparación a estos, en ausencia de hijos e          hijas, y de cónyuge o compañera o compañero          permanente de la persona fallecida.  

21          Sentencia de 29 de agosto de 2002, Caracazo          vs. Venezuela, párr. 91; 5 de julio de 2006, Montero          Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, Serie C No.          150, párr. 122; 22 de septiembre de 2006, Goiburú y          otros vs. Paraguay, supra nota 11, párr. 148.  

22          CSJ Civil. S-454          de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612.  

23          CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01.  

24          CSJ          SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01. Cfr. SC665 de 7          de marzo de 2019, exp. 2009-00005-01.  

25          CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978.  

26          CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero          de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en          pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 17 de          noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp.          2002-00101-01; SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686 de  

27          Exp. 6492. Cfr. Sentencia de19 de noviembre de 2011, exp. 00533.  

28          Exp. 1995-10351-01.  

29          Exp. 1999-00533-01.  

30          La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida          doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en          cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar,          época histórica, intensidad del daño,          sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en          decisiones tales, como: CSJ          SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad.          2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y          CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01. Muchos otros          aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente          arbitrio judicial:          CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may.          2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;          CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad.          2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;          SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01). En materia de alteración          de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación          ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias:          CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12          ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad.          2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00),          pero también la ha deferido al arbitrium          iudicis:          CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ          SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01.                              

          

En los          prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005,          rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de          madre en accidente de transito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 –          rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones          cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent.          sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000          a los familiares de persona fallecida en cirugía de          septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de          $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad.          2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;          SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a          quo. Lesiones en accidente de transito; SC15996-2016  y SC13925-2016          la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de          fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño          neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000          deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis          cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000          daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de          $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de          Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y          gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de          peatón en accidente de transito; SC562-2020 la suma de          $60.000.000 a victima y padres por ceguera total, extracción          globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental          por mala atención medica a neonato; SC780-2020 la suma de          $30.000.000 para victima y familiares por lesiones de mediana          gravedad en accidente de tránsito; SC5125-2020 la suma de          $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de           $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral          por negligencia en la atención médica a neonato;          SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis          cerebral por negligencia en la atención médica al          momento del nacimiento.          

En daño a          la vida de relación a determinado: Sent. Sustitutiva 20 ene.          2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales          por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad.          2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió          el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000          por daño neurológico a recién nacido en          responsabilidad médica; SC9193-2017 la suma de $70.000.000          cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención          en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de          oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge          de peatón fallecido en accidente de tránsito;          SC562-2020, la suma de $70.000.000 a victima y padres por ceguera          total, extracción globo ocular, parálisis medio lado          corporal y retraso mental por mala atención médica a          neonato;  SC780-2020, la suma de $40.000.000 a victima de accidente          de tránsito por deformidad física permanente.  

31          CSJ SC          sentencia de 20 de noviembre de 2013.  

32          Punto          pacífico en el recurso de casación, dado que no fue          objetado en ninguna de las acusaciones formuladas.      

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