SC4619 2021

OCTUBRE

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SC4619-2021 (2012-00038-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC4619-2021  

Radicación  n.° 85001-31-89-001-2012-00038-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Loh  Energy Sucursal Colombia,  frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de  agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que promovió  contra Evangelina  Romero Vidal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió de la jurisdicción declarar la  responsabilidad civil extracontractual de la convocada, en lo  medular, porque en desarrollo del «proyecto  de adquisición sísmica Ll-18 3D»,  ésta «decidió  no permitir el desarrollo de las actividades, hecho que impidió  adelantar la etapa de registro”  “también  Se presentó la retención arbitraria por parte de la  poseedora del material cableado durante once (11) días»;  conductas que considera la hacen responsable extracontractualmente de  los perjuicios padecidos, que se detallan en la demanda en cuantías  de $63.792.732.12 y $320.026.680,27.  

2.  Soportaron sus pedimentos los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

2.1.  Loh  Energy Sucursal Colombia, en su calidad de operador del contrato de  Exploración y Producción Llanos 18, suscribió  otro de “prestación  de servicios”  con la sociedad Servicios Geofísicos Globales Colombia -GLOBAL  – para la ejecución del proyecto de adquisición sísmica  Ll 18 3D, en cuyo avance debía intervenir parte del predio  rural denominado “Rancho  Bonito”,  que es un terreno baldío sobre el cual Evangelina Romero Vidal  ejerce posesión.  

2.2.  El área de injerencia era  de, aproximadamente, 3.451 kilómetros cuadrados, «en  la cual se debían ejecutar labores de topografía,  perforación, registros y restauración y demás  actividades inherentes a los proyectos de adquisición  sísmica»,  comenzando el 24 de agosto de 2011, momento en que conforme la Ley  1274 del 2009 inició la negociación directa en procura  de obtener la autorización de la poseedora, con resultados  infructuosos. Así las cosas, se impetró acción  judicial de imposición de servidumbre transitoria «sin  que ello implicara cesar la negociación directa de la  servidumbre con la señora EVANGELINA ROMERO VIDAL».  

2.3.  Por esas conversaciones se logró un acuerdo el 4 de octubre  del 2011 con la poseedora del inmueble Rancho Bonito, en virtud del  cual «la  poseedora del predio permitiría desarrollar apropiadamente el  proyecto de adquisición sísmica Ll 18 3D en el predio  Rancho Bonito, para lo cual la poseedora solicitó un anticipo  de pago a razón de mil quinientos pesos ($1.500) por metro  cuadrado de afectación, lo que correspondió al pago de  dos millones setenta mil pesos ($2.070.000), el cual se pagó  mediante cheque N° 000747 del Banco BBVA sucursal Paz de  Ariporo».  

2.4.  Dentro del convenio se pactó el retiro del juicio de «avalúo  e imposición de servidumbre petrolera que cursaban el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, para lo cual LOH  ENERGY presentó solicitud de desistimiento ante dicho despacho  el día 24 de octubre de 2011».  

2.5.  En ejercicio de la autorización acordada con la Evangelina  Romero Vidal, se iniciaron las labores propias del proyecto de  adquisición sísmica, adelantándose sin  inconvenientes de forma interrumpida, tranquila y normal hasta el 26  de octubre de 2011, fecha en la cual ésta «unilateralmente  y en contra del acuerdo hecho, decidió no permitir el  desarrollo de las actividades, hecho que impidió adelantar la  etapa de registro , que es la etapa donde se centra el objeto del  proyecto, como quiera que es la etapa donde se obtiene la información  geológica básica para el desarrollo científico  del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y  cumplir con los compromisos de la fase exploratoria del mismo».  

2.6.  «Además  de la consecuencia descrito en el hecho anterior por el no registro  de las cargas, también se presentó la retención  arbitraria por parte de la poseedora del material cableado durante  once (11) días, lo cual ocasionó el cobro de la tarifa  de “stand by” (espera) por parte del contratista,  teniendo en cuenta que el material cableado era necesario para la  continuación del proyecto»,  por un valor de un $1.378.540,45.  

2.7.  Las acciones por parte de Evangelina Romero Vidal produjeron  «detrimento  económico por el gasto causado a LOH ENERGY, Por la  contratación de las áreas de apoyo, tales como  interventoría de tierras, Ambiental y social, obras civiles en  vías, pago anticipado de afectaciones y estudio ambiental para  el desarrollo del proceso».  

2.9.  «Teniendo  en cuenta que el proyecto de adquisición sísmica Ll-18  3D, hace parte de los compromisos adquiridos con la Agencia Nacional  de Hidrocarburos mediante el contrato de Exploración y  Producción Llanos 18, los hechos y acciones ejercidas por  parte de la poseedora del predio Rancho Bonito, hacen necesario para  LOH ENERGY llevar a cabo un nuevo programa de adquisición  sísmica en el área del mismo predio de manera  particular para el cumplimiento de sus obligaciones como una entidad  del Estado colombiano»,  dado que con el comportamiento desplegado se «ocasionó  un detrimento de confiabilidad en la información que afecta la  evaluación del potencial económico y los yacimientos  del bloque Ll 18»  (fls.  119-126 Cd 1).  

3.  El litigio así planteado se le asignó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo- Casanare, quien lo admitió  el 13 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de la denunciada  (fl. 128 Cd 1),  acto que se surtió adecuadamente (fl.  137 Cd 1).  

4.  Enterada la querellada replicó los hechos alegados, se opuso a  las pretensiones (fls.  162-170) Cd 1),  y formuló las excepciones de «Ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  «Ineptitud  de la demanda por falta de claridad y precisión en las  pretensiones»,  «Inexistencia  del derecho alegado»,  «Falta  de legitimación en la causa»  «Existencia  de vínculo jurídico contractual entre las partes»  y «hecho  ilícito, violación de un deber legal y del principio de  precaución»  (fls.  1-10 Cd 2).  

5.  El 18 de diciembre de 2014 se definió la primera instancia,  disponiéndose:  

«1.  DECLARAR  QUE EVANGELINA ROMERO VIDAL, ES RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS DAÑOS  Y PERJUICIOS OCASIONADOS A LOH ENERGY, POR IMPEDIR LA CONTINUACIÓN  DE TRABAJOS DE SÍSMICA POR PARTE DE GLOBAL.  

2.  CONDENAR A EVANGELINA ROMERO VIDAL A PAGAR A FAVOR DE LOH ENERGY LAS  SUMAS DE $17.778.392.97 POR CONCEPTO DE TOPOGRAFÍA  $15.155.237.29, POR CONCEPTO DE PERFORACIÓN, $24.692.756.32  POR CONCEPTO DE DETONACIÓN Y POR STAN BY $1.378.540.45.  

3.  NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS RESTANTES  CONDENAS SOLICITADAS…»  (fls.  1-25 Cd Ppal. 2).  

6.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal desató la alzada incoada por la interpelada el 27 de  agosto de 2015, revocando la decisión, para en su lugar negar  la totalidad de las declaraciones y condenas (fls.  43-47 Cd Trib.).  

7.  Inconforme con lo así dispuesto, Loh Energy Sucursal Colombia  S.A. interpuso casación -que fue admitida por esta  Corporación-. Agotada la tramitación que le es propia,  es del caso definir.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Comenzó  el tribunal por abordar el aspecto conceptual de la responsabilidad  civil,  sus distintas tipologías y peculiaridades propias de cada una,  así como la inviabilidad de acumular bajo unos mismos  supuestos las dos, citando al efecto vertientes doctrinales y  jurisprudenciales sobre el tema.  

De  cara al caso concreto, y apegado a los reparos plasmados en la  apelación, partió del hecho de que la responsabilidad  atribuida fue la extracontractual, «pero  desde los hechos de la demanda se avizora con relativa facilidad que  el hecho que se le endilgar al demandado de no haber permitido que la  empresa que adelantaba los trabajos de sísmica recolectara los  resultados de las pruebas ejecutadas en el predio “RANCHO  BONITO” de su propiedad o posesión, hacía parte  de un acuerdo o convenio según el cual había aceptado  en este terreno se adelantarán cierto tipo de labores para  lograr la consecución de esas mediciones, pero bajo ciertas  condiciones y a cambio de un valor pagado como indemnización»,  para lo cual mencionó  los soportes expresados en el escrito inicial.  

Apuntó  esa colegiatura, qué «[S]i  se lee la demanda, el entendimiento que de allí surge es que  el acuerdo para que EVANGELINA ROMERO VIDAL permitiera el desarrollo  del proyecto de sísmica en su predio RANCHO BONITO se dio con  la demandante LOH ENERGY el día 4 de octubre de 2011, puesto  que así se afirma en los hechos 1.7 y 1.8 y por eso los  trabajos para la adquisición sísmica se iniciaron por  parte de la contratista GLOBAL, producto de ese acuerdo hecho de  manera previa entre demandante y demandado. De manera que si en  realidad la demandada impidió la continuación de los  trabajos para la realización de las pruebas de sísmica  y la obtención de muestras y resultados, su responsabilidad no  podría juzgarse bajo los lineamientos de la responsabilidad  extracontractual, pese a que tal hecho se presenta como una conducta  ilícita o dolosa de donde derivaría un actuar irregular  para la compañía que no logró conseguir el  objetivo de asegurar el resultado de las pruebas, pese a haber  iniciado los trabajos por parte de la contratista que para tal fin  dispuso».  

Indicó  el ad  quem,  que si bien existe un daño, que fue claramente cuantificado,  este «no  proviene de un hecho culposo o doloso del demandado que se pueda  mirar de manera aislada, sino que es la causa de una disputa  contractual, donde se debate el incumplimiento de obligaciones  previamente acordadas»,  dando  por sentado el reconocimiento de un trato entre Angelina Romero Vidal  y Loh Energy Sucursal Colombia, para facilitar a la última la  realización de los trabajos de sísmica que hacían  parte del proyecto Ll 18 3D en las tierras en posesión de  aquella; «de  manera que al señalar a la demandada como la persona que  impidió que la contratista siguiera realizando los trabajos  para lograr adquirir los datos de sísmica propias de la labor  adelantada, y además de haber retenido por varios días  el material que ya estaba instalado, está endilgando  responsabilidad pero no de tipo extracontractual, sino proveniente  del incumplimiento de ese acuerdo, porque precisamente una de las  obligaciones del dueña o poseedora del predio era permitir que  la sociedad adelantara los trabajos correspondientes hasta lograr la  obtención de los resultados de las pruebas en sísmica  en el trayecto de ese inmueble por donde se hallaba trazada la línea  respectiva».  

Reforzó  estas inferencias con el dicho de los testigos, citando como ejemplo  el de Carlos Fernando Covaleda Zamora, «encargado  de las negociaciones con los diferentes propietarios y poseedores de  los predios por donde debía pasar el proyecto con la finalidad  de conseguir los permisos».  

Continuó  diciendo que «[n]o  queda duda que el permiso de la demandada para que la operadora  contratista de la demandante iniciara y realizara en su predio los  trabajos para mejorar la consecución de datos y registros de  sísmica fue convenido con la sociedad demandante, era ella la  interesada en el resultado de las pruebas de sísmica y por  tanto era ella la que pagaría el valor de esos permisos a los  dueños y propietarios de los distintos predios afectados en el  proyecto; por eso fue la demandante la que al no haber inicialmente  acuerdo presentó una demanda de imposición de  servidumbre, y por esa misma razón en la demanda se dice que  el acuerdo con la poseedora del predio Rancho Bonito, implicaba  retirar el proceso de solicitud de avalúo e imposición  de servidumbre petrolera que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Paz de Ariporo; siendo evidente que además se  pactaron otras obligaciones y compromisos como el pago de la  indemnización correspondiente».  

Recalcó  el enjuiciador, que «[f]ue  entonces que en el desarrollo ese convenio o autorización por  parte de la poseedora del predio ,que el contratista de LOH ENERGY  procedió a dar inicio a las actividades propias del proyecto  de adquisición sísmica, tales como el levantamiento  topográfico y perforación de pozos para la posterior  instalación del material explosivo llamado “Sismigel”,  labores que se adelantaron hasta el día en que no se permitió  el ingreso de personal a los predios, quedando establecido plenamente  que existiendo el acuerdo donde se pactaron obligaciones, donde la  principal para la dueña y poseedora del predio era el permitir  el desarrollo de los trabajos para obtener el resultado de las  pruebas de sísmica, al no haber sido permitido el ingreso,  cualquier daño deviene necesariamente del incumplimiento de  estas obligaciones».  

Con  tal raciocinio concluyó que no podía Loh Energy  Sucursal Colombia reclamar «la  reparación de los daños sufridos por la vía  extracontractual, porque todo el conflicto surge con ocasión  de un acuerdo de voluntades que se dice incumplido, y donde se invocó  por el demandado ese incumplimiento como parte del planteamiento de  su defensa».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN- CARGO ÚNICO  

Se  acusó la determinación de ser «violatoria  indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho  manifiesto y trascendente derivada de la apreciación errónea  del testimonio rendido por el señor CARLOS FERNANDO COVALEDA  ZAMORA».  

Sostuvo  que el error de hecho se da  «al  valorar el testimonio de CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA, pues  desconoció los principios del derecho probatorio, en lo  concerniente a la sana crítica del testimonio, al darle un  contenido diferente al manifestado por el testigo»,  toda  vez que este, se refirió a las dificultades ocurridas al  interior de la etapa de negociación previa que regula la ley  1274 de 2009 para impulsar el “proyecto  de adquisición sísmica”  y de que se les impidió el acceso aduciendo incumplimiento del  trato celebrado, «sin  embargo pierde de vista el honorable Tribunal una parte muy relevante  del relato del testigo y es donde hace referencia al hecho ilegal y  arbitrario realizado por la demandante de retener las cargas y sus  baterías durante quince días; el testigo dice en su  narración que se habían desconectado las cargas, se  mantuvieron enterradas, junto con unas baterías durante 15  días, tiempo en el cual se realizaron tres intentos  infructuosos de explotar las cargas pues los miembro de la familia  ROMERO impedían el acceso al predio, situación que es  corroborada por los demás testigos como MAURICIO PARRA  SÁNCHEZ, que no sólo da cuenta de la retención  irregular de las cargas sino además informa que fue necesaria  la detonación con a través de la fuerza pública  que tampoco pudo ingresar en una primera ocasión y que tuvo  que tomar prácticamente en contra de la voluntad de la familia  ROMERO, LUIS LEONARDO MALAVER CELI, quién da cuenta que la  familia ROMERO impide la detonación porque tiene nuevas  pretensiones económicas que hacer a la compañía».  

Insistió  en la errada interpretación que  se dio a la referida juramentada, a partir de la cual extrajo el  Tribunal «que  la desconexión y retención de cargas por parte de la  familia ROMERO constituye un incumplimiento de un acuerdo contractual  y no un hecho ilegal arbitrario que nada tiene que ver con la  negociación previa exigida por la ley 1274 de 2009, incluso  desconoce otros testimonios como el de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ  Y LUIS EDUARDO MALAVER e incluso otros aparte del testimonio de  CARLOS FERNANDO COVALEDA  ZAMORA , en donde se advierte que la  familia ROMERO, tenía nuevas peticiones económicas que  hacer a la compañía y la retención de carga era  un mecanismo de presión en contra de la compañía,  situación que evidentemente no tienen nada que ver con la  responsabilidad contractual».  

Aseguró  que la  doctrina ha sido clara al manifestar la posibilidad de que entre  personas ligadas por un vínculo negocial puedan darse  actuaciones susceptibles de causar daño, ajenos a este,  eventualidad en la cual no se está ante una responsabilidad  civil contractual sino extracontractual,  como ocurrió aquí,  «en  donde evidentemente se produjo un hecho ilegal y arbitrario,  consistente en la desconexión y retención de las cargas  y baterías de propiedad de SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBAL  por más de quince días, situación completamente  ajena a la etapa de negociación previa a la que obliga la 1274  de 2009 como requisito para establecer el avalúo de las  servidumbres petroleras, conforme lo narró precisamente el  testigo CARLOS FERNANDO COVALEDA ZAMORA».  

Y  remató diciendo, que ese «deber  genérico fue violado por parte de la demanda, pues la  desconexión y retención de las cargas y baterías  requeridas para realizar el registro sísmico produjo un daño  a mí representa tal como lo narraron los testigos LUIS MALAVER  CELY, CARLOS FERNANDO COVALEDA Y MAURICIO PARRA SÁNCHEZ».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que por  la data del proveído impugnado y de la formulación de  la impugnación extraordinaria, el ordenamiento que gobierna  este pronunciamiento es el Código de Procedimiento Civil.  

2. En  atención al inciso final del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, el «error  de hecho»  se puede configurar en la apreciación de la demanda o de su  contestación, o de determinada prueba, y para que tenga  eficacia, ha de ser manifiesto, ostensible  o protuberante, sin que se requieran complejas elucubraciones para  detectarlo. Esto es, corresponde al casacionista desplegar  su carga argumentativa en la acreditación  del desafuero, puntualmente en el aspecto cardinal de que discrepa,  que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad  quem  -cosa que por supuesto debe cumplir también si de quebranto  indirecto se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la  infracción normativa, a  partir de la confrontación de las inferencias del  sentenciador, con el contenido material de aquellos elementos de  juicio.  

Como  característica trascendental de  la vulneración indirecta de normas sustanciales, está  que en su planteamiento y sustentación, a riesgo de inadmisión  o deserción consecuencial, se deberán señalar  los preceptos de ese linaje que constituyendo base esencial del fallo  impugnado o debido serlo, en sentir del recurrente, haya sido  violada, teniendo es atributo las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  el contrario, adolecen de esa condición las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo».  (CSJ  AC, 5 may. 2000).  

3.  En el sub  examine  es palmario  que el reclamante no satisfizo cabalmente las exigencias técnicas,  que legal y jurisprudencialmente se imponen, como quiera que, pese  a argüir el segundo motivo de casación, por errores de  hecho, olvidó que es base esencial de esta causal la  trasgresión de una norma sustancial, lo que le imponía  indicar las disposiciones de esta estirpe que resultaron vulneradas.  

3.1.  Pero aun si se pasara por alto lo mencionado, de la reseña del  cargo se  advierte, que las argumentaciones en el plasmadas más parecen  un alegato de instancia, en la medida que se dedica a enunciar las  conclusiones que, en su sentir, afloran de los testimonios de Carlos  Fernando Covaleda Zamora, Mauricio Parra Sánchez y Luis  Eduardo Malaver.  

Esto  debido a que en materia probatoria la Constitución y la Ley  reconocen a los juzgadores la discreta autonomía para valorar  y apreciar las probanzas que soportan sus decisiones, sin que  justifique el quiebre de la sentencia la exposición de otros  razonamientos -aun cuando sean apropiadamente elaborados- amen que si  ambas posturas son razonables o posibles, si la del juez resulta  aceptable desde la sana crítica, habrá de estarse a  ésta, a menos, claro está, que la del recurrente quede  como la única lógica y posible, que haga evidente la  ocurrencia del error de hecho, pues acorde con añeja  jurisprudencia de esta Corporación  

«[E]l  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  además, que es trascendente por haber determinado la  resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución  adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio’ del juez ‘está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en  aquellos casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’» (CSJ  SC de 21 de feb. de 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en sentencias  24 de jul. siguiente, rad. 2005-00595-01 y SC1853-2018 de 29 de may.  de 2018, rad. 2008-00148).  

3.2.  Por lo demás, no se demostró, como correspondía,  que la  valoración y ponderación hecha por el Tribunal de los  instrumentos probatorios arrimados al juicio, incluido el libelo  genitor, incurrió en esos yerros  trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos que se endilga por  el censor, o que el único sentido posible sea el propuesto por  él, circunstancias que impiden la intromisión de esta  Corporación.  

4.  El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, actuando en nombre de la República,  NO  CASA  la sentencia  emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince  (2015), en el proceso ordinario instaurado por Loh  Energy Sucursal Colombia  contra Evangelina Romero Vidal,  por  las razones indicadas en precedencia.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación, Loh Energy Sucursal  Colombia,  en favor del extremo pasivo Evangelina Romero Vidal. Por Secretaría,  inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000,  por agencias en derecho.  

Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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