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SC4481-2021 (2019-03619-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03619-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de reconocimiento de la Empresa Broadgrain Commodities Inc., con sede en Toronto, Canadá, respecto del laudo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal de la Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La actora soporta la súplica en los hechos adelante resumidos:
1.1.1. Las partes involucradas en esta controversia, Bradgrain Commodities Inc. y Surituabarrotes S.A.S., suscribieron dos contratos destinados a “la compraventa de lenteja canadiense verde tipo laird”; el primero, con nomenclatura No. 704154, suscrito el 26 de febrero de 2018 y cuyo objeto fue la venta de 300 toneladas del producto; y, el segundo, por la misma cantidad, con nomenclatura No. 704216, el 18 de abril del 2018.
1.1.2. Las partes acordaron, en tales negocios, que, en caso de un litigio, se someterían a la jurisdicción y a las reglas de la asociación GAFTA 125, en los siguientes términos:
“Arbitraje: Cualquier disputa que surja de o bajo este contrato deberá remitirse a arbitraje de acuerdo con la Cláusula de Arbitraje y las Reglas mencionadas en el anterior formato GAFTA. El idioma del arbitraje será inglés”.
1.1.3. El 25 de septiembre de 2018 Broadgrain presentó solicitud de inicio de arbitraje contra Surtiabarrotes.
1.1.4. Dentro del trámite, el 29 de noviembre de 2018 Broadgrain interpuso demanda arbitral contra Surtiabarrotes, pretendiendo se ordenara el pago de (i) ciento once mil trescientos dólares ($111.300 USD), por concepto de daños ocasionados por el incumplimiento de los citados contratos; (ii) quince mil doscientos treinta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos ($15.235,65 USD), por diferencia en cambio; (iii) intereses de mora sobre las cifras descritas; y (iv) los costos asociados al arbitraje.
1.1.5. El Tribunal emitió laudo arbitral el 20 de mayo de 2019, donde dispuso que los compradores pagaran a los vendedores, de manera inmediata, el monto de USD$111.300 por concepto de daños por el incumplimiento de ambos contratos, junto con los intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago.
Igualmente, el Tribunal también ordenó que los compradores pagaran a los vendedores de manera inmediata USD$15.235,65 por concepto de pérdidas derivadas de la diferencia en cambio junto con los intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago. También dispuso que los compradores deberían pagar los honorarios y gastos del arbitraje. Finalmente, la autoridad judicial negó la solicitud del vendedor relacionada con los costos legales.
1.2. El 28 de octubre de 2019, se radicó, ante esta Corporación, demanda de reconocimiento de laudo arbitral para darle validez en Colombia e igualmente, se adjuntó copia del libelo, sus anexos, junto con un disco compacto para los respectivos traslados.
1.2.1. El 15 de noviembre de 2019, se admitió, por reunir los requisitos formales. Asimismo, se ordenó correr traslado a la sociedad convocada por el término de diez días para que la contestara. Dicha actuación se surtió, a través de correo electrónico dirigido a la gerencia de Surtiabarrotes S.A.S. (folios 66 a 68).
1.2.2. El 19 de noviembre de 2019, se realizó la actuación de notificación, como se evidencia en el acuse de recibo y prueba verificable de la entrega del noticiamiento expedida por “certimail”. (folios 69-72).
1.2.3. El 9 de diciembre siguiente, se notificó por aviso a la convocada, como lo contempla el artículo 292 del Código General del Proceso (Fl. 73-75). Igualmente, obra en el expediente el acuso de recibo de “certimail” del mensaje de datos enviado por la demandante (Fl.80).
1.2.4. El 20 de enero de 2020, se notificó personalmente la parte convocada del auto admisorio de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral.
1.3. No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir sentencia, como lo ordena el artículo 115, in fine, de la Ley 1563 de 2012.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Descendiendo al caso concreto; primero: debe precisarse, la normatividad aplicable.
2.1.1. Basta decir que el principal fundamento normativo aplicable a este caso es la Ley 1563 de 2012, vigente desde el 12 de julio del mismo año, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, la cual se convierte en norte seguro de esta controversia. Las partes decidieron, por medio de la manifestación así plasmada en los contratos objeto de la controversia, llevar la disputa ante un tercero especializado, con domicilio en el extranjero que, de acuerdo a su conocimiento técnico, dirimiera el conflicto entre ellas.
2.1.2. El Estatuto Arbitral, Ley 1563 de 2012, recoge las recomendaciones y los preceptos en materia de resolución de conflictos de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, así como lo preceptuado por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), también conocida como UNCITRAL.
“[s]e entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) [l]as partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) [e]l lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) [l]a controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.
Se cumplen las condiciones a) y b) del citado artículo, pues, por un lado, una de las partes la empresa Broadgrain Commodities Inc del litigio tiene su domicilio fuera del país, más precisamente en Canadá y, por el otro, se observa que en los negocios objeto del enunciado pleito, para dar cumplimiento a las obligaciones allí pactadas, se requería hacer tránsito por el extranjero, para que tuviera lugar la venta del producto.
2.2. Precisado lo anterior, le compete ahora a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para darle reconocimiento al laudo arbitral de la controversia.
Para resolver, resulta importante efectuar, primariamente, un breve recuento de las exigencias contenidas en la ley para que un laudo arbitral pueda reconocerse por las autoridades nacionales como válido y así se pueda ejecutar en el país.
2.2.1. Los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de reconocimiento del laudo están descritos desde el artículo 111 y 116 de la Ley 1563 de 2012. Citando el artículo 111, “reconocimiento y ejecución”:
“Los laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así:
“1. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada.
“2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma.
“2. Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia se considerarán laudos nacionales y, por ende, no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se haya renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su reconocimiento.
“3. Para la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial competente”.
Igualmente, el artículo 115 de la Ley, al prescribir los requerimientos para el reconocimiento, dice:
“Artículo 115. Trámite del reconocimiento. La parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la autoridad judicial competente acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 111.
“En caso de encontrar completa la documentación, la autoridad judicial competente admitirá la solicitud y dará traslado por diez días (10) a la otra u otras partes.
“Vencido el término del traslado y sin trámite adicional, la autoridad judicial competente decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”.
Los documentos que esta Corte requiere para realizar el reconocimiento aquí demandado, son los previstos en el numeral segundo del artículo 111 de la Ley referida, a saber, “presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma”.
2.2.2. Las razones legales por las cuales la autoridad judicial puede denegar el reconocimiento del laudo arbitral, se presentan en el artículo 112 del Estatuto arbitral, así:
“Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación:
“a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
“i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
“ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o
“iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
“iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o
“v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o
“b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:
“i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o
“ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia”.
Este apartado es un reflejo del consenso que se creó en 1958, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial. El artículo V del documento, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, es recogido casi integralmente por el citado artículo de la Ley 1563.
La jurisprudencia de esta Corporación ha recogido y explicado los requisitos formales a cumplir para que se haga efectivo el discutido reconocimiento. En la providencia del 20 de noviembre de 1992, en donde se reconoció un laudo arbitral del 17 de febrero de 1988 de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, se estableció:
“[L]as únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia arbitral, [son] congregándolas en dos grupos, según provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cláusula compromisoria o vicios de forma en la integración del tribunal de arbitramento; o, emanen de la decisión que en tal sentido profiera la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento (…)”1.
En el fondo, los fundamentos por los cuales la jurisdicción patria puede denegar el reconocimiento de la decisión internacional están relacionadas con que en dicho proceso no se altere, ni vulnere, como ha señalado la jurisprudencia, el “orden público”, categoría que engloba situaciones o conceptos como: que no se incurra en un ejercicio abusivo de derechos, se cometan actos de mala fe, o se pueda ver afectada la imparcialidad del tribunal arbitral o el derecho al debido proceso de las partes.
Del mismo modo, que, haya una vulneración de las garantías constitucionales de las partes, se violenten intereses políticos, sociales o económicos del Estado3. Como se puede ver, las razones que son posibles de evocar para solicitar la denegación del reconocimiento no tienen que ver tanto como un aspecto hermenéutico de la ley o de su aplicación.
2.2.3. En cuanto a la competencia de la autoridad judicial nacional en el país para hacer el reconocimiento del laudo arbitral, se ha explicado, por parte de esta Corporación, que, en razón del fenómeno de la extraterritorialidad de la decisión arbitral, debe una autoridad judicial nacional hacer la legalización de la misma, para que adquieran, por así decirlo, una “cara de ciudadanía” y puedan ser ejecutables en el país4.
Normalmente, como es tradición dentro de la comunidad de los Estados, suele corresponder a los más altos tribunales el otorgarle validez y eficacia dentro de un país a las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros. Aunque no es extraño tampoco que algunas veces esta facultad se les otorgue a autoridades de menor jerarquía y que su atribución se les asigne de acuerdo con las reglas generales de competencia. En el caso colombiano, como lo demuestra esta providencia, la tarea fue otorgada a la cabeza de la justicia en el país: la Corte Suprema de Justicia. El objetivo es claro; evitar que se lesionen intereses superiores como el orden público o que no se invadan las competencias de los jueces nacionales, o tampoco que se vulneren valores o principios constitucionales.
La evolución normativa de esta competencia especial de la Corte Suprema de Justicia se remonta al siglo XIX, cuando en el Código Judicial del Estado de Cundinamarca, del año 1858, se sentaron los primeros requisitos a tener en cuenta para la homologación de decisiones extranjeras, requisitos que todavía subsisten. Posteriormente, ya en el siglo XX, la Ley 105 de 1931, incluyó un capítulo relativo a las sentencias de tribunales extranjeros, en donde se reiteró la exigencia de reciprocidad en el trato del país emisor de la sentencia, al igual que mantuvo en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, el poder de darle validez nacional a la decisión, o, como se conoce entre los juristas, al “exequátur”. Resulta relevante también traer a colación los Decretos 1400 y 2019 de 1970, los cuales ya empezaron a hablar explícitamente de los “laudos” extranjeros (en su artículo 695), y reiteraron la competencia de la Corte para conocer de estos casos, en especial titularidad de la Sala de Casación Civil, como luego lo estableció el artículo 25 del ya derogado Código de Procedimiento Civil.
Recientemente, el Estatuto Procesal vigente a la fecha, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2013, mantuvo la línea de darle a la Corte esta competencia, y expresando que el exequátur de los laudos arbitrales extranjeros debía estudiarse de acuerdo a las reglas de la materia aplicables, en su artículo 605. En el mismo sentido, el Estatuto Arbitral nacional, Ley 1563 de 2013, estructuró un conjunto de criterios que ordena aplicar las normas internacionales al reconocimiento de los laudos arbitrales, sin perjuicio de algún tratado multilateral o bilateral vigente. Allí mismo se reiteró la competencia de la Corte Suprema de Justicia para hacerlo: “(…) [E]l reconocimiento será competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, como lo expresó el artículo 68 de la citada normatividad.
Así entonces, para la validación de los laudos, la competencia se radica en cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el artículo 115 del Estatuto Arbitral, donde se admitirá o denegará la solicitud, con período de traslado de 10 días a la contraparte, indicando que una vez surtido este traslado, se decida, sin trámite adicional. En cuanto a la competencia funcional, el artículo 113 del Estatuto, establece que el reconocimiento se dará en única instancia y que, contra la decisión del mismo, no procede recurso o acción alguna.
Como se pudo anticipar arriba, la evolución normativa descrita encaja con el esfuerzo de cooperación internacional fruto de las Convenciones de Nueva York de 1959 y de Panamá de 1975, plasmado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, como puede verse expresado claramente en la exposición de motivos del mandato que trajo la citada ley modelo al sistema normativo colombiano.
2.3. Las sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y que afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o jurídicas extranjeras o, cuando están llamados a ser ejecutados en países diferentes al lugar en donde se dictaron, cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales, sociales, políticas, antropológicas, etc. Uno de tales designios es el económico-jurídico. En el caso que se estudia se está en presencia de una decisión judicial emitida en otro país y la función de las autoridades nacionales debe ser la de facilitar el tráfico mercantil y la integración económica entre los Estados; asegurando el orden público y económico internacional, los principios de equidad, de solidaridad, seguridad jurídica, inversión extranjera, respeto a la supremacía constitucional; y en general, proveyendo un sistema de solución de controversias racional y estable.
En este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el ámbito interno, como para el desarrollo del principio de cooperación internacional, el reconocimiento de los laudos arbitrales debe darse en coherencia con el fundamento de la supremacía que tiene la Constitución Nacional como elemento último de validez y de coherencia legal en el sistema, pero también con respeto al corpus iuris international.
Ahora, estos laudos, por regla general se edifican sobre la base de acuerdos y tratados mercantiles, respecto de los cuales, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha trazado una distinción entre los tratados internacionales cuyo objeto es la integración económica y mercantil6 y aquellos que traten sobre el derecho internacional humanitario por su importancia y finalidad.
Los tratados sobre Derecho Internacional Humanitario, como los Protocolos I y II de Ginebra o las normas del Pacto de San José de Costa Rica, se hacen vinculantes en el ordenamiento nacional por virtud del Bloque de Constitucionalidad, cuestión que les da un carácter especial frente al otro tipo de tratados, como por ejemplo, el no poder ser restringidos o suspendidos en estados de excepción, dada la gran importancia de esa particular materia de que tratan7.
Los que versan sobre materia económica y que son suscritos por Colombia se incorporan al ordenamiento jurídico interno por virtud del principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, pero, no tienen el carácter ni la pretensión de superioridad en el sistema. Según el citado artículo de la Convención: “[…] todo tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe”. Lo explicado anteriormente ha sido referido por la Corte Constitucional. En Sentencia C-155 de 2007 se indicó que los convenios que tratan sobre materia económica:
“[N]o son parámetros de constitucionalidad de las leyes, pues tal condición únicamente ha sido prevista en la Constitución para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos que definen los límites territoriales del Estado (art.101 C.P.)8.
La doctrina constitucional ha decantado la premisa, según la cuál, los tratados en lo económico, no integran el bloque de constitucionalidad. En este sentido la Sentencia C-750 de 2008, fija la siguiente,
“[R]egla general que está dada en que ni los tratados de integración económica y comercial, ni del derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad toda vez que su objeto no es el reconocimiento de derechos humanos sino la ordenación de aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros, inversiones, técnicos, etc9 ”.
En la misma decisión; no obstante, la Corte planteó la posibilidad de que existan ciertas excepciones muy limitadas: los tratados internacionales que versen sobre temas económicos o financieros podrían hacer parte del bloque de constitucionalidad solo si versan directamente sobre derechos humanos en su contenido. Tal fue el caso de la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Citando la Sentencia C-988 de 2004:
“Con todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º, consideró que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, hacía parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha integración al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisión regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos de comercio o integración, como el que establece la OMC, no hacían parte del bloque de constitucionalidad10”.
2.4. Mientras estuvo vigente el Código de Procedimiento Civil, norma anterior al actual Código General del Proceso, existieron dudas concernientes a la compatibilidad de dicha norma con la Convención de Nueva York de 1958. Aún más, para un sector, el C. de P. C. contrariaba claramente la Convención. Por ello, se expidió la Ley 1563 de 2012, conocida como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, preceptiva que se sumó al esfuerzo de los especialistas en la materia, para que su contenido no solo cumpliera con los estándares de la Convención de 1958, sino para que fuera más allá de ella y sirviera como un instrumento útil para el comercio y el tráfico mercantil.
El nuevo Estatuto Arbitral decidió entonces que para que un laudo arbitral fuese ejecutable en el país, a solicitud de la parte interesada, se debería presentar la decisión arbitral original o su copia, y en caso de que no obrase este en español, debidamente traducido. Otro es el caso de los laudos arbitrales nacionales, los cuales no están sujetos al reconocimiento al que si deben someterse los extranjeros y que podrán ser ejecutados sin necesidad del procedimiento al que estamos haciendo referencia. Igualmente, se ha indicado que la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia existe sobre aquellos laudos internacionales donde las partes involucradas sean particulares, y que en caso de que una de las partes sea una entidad pública la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento estará a cargo de la máxima autoridad judicial de la jurisdicción administrativa, el Consejo de Estado.
2.5. Vale la pena hacer mención y explicar la causal plasmada en el literal b, sección II del artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, relacionado con la negativa a la solicitud de reconocimiento con base a la puesta en peligro o la contravención con el orden público interno o público internacional. Según el Estatuto, se podrá denegar la petición cuando: “(…) el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia (…)”. La invalidación de un determinado documento jurídico por violación al orden público nacional (e internacional) se remonta al artículo 16 del Código Civil, que establece que en los actos o negocios jurídicos: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”. Así mismo lo establece el Código de Comercio, cuando formula las condiciones de validez, existencia, nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos, que a su vez concuerda con las reglas de los artículos 1524, 1528, 1740 y subsiguientes del Código Civil.
La situación es similar en lo que respecta al orden público internacional, que es el plano en el que se dan los convenios y tratados internacionales, y que involucran a más de un país. Esta Corporación ha dicho que cuanto se persigue esta protección al ente abstracto es la salvaguarda de las condiciones esenciales de un determinado país que muchas veces van más allá de lo estrictamente legal, el cual
“[…][c]onsiste en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos”11.
Algo muy similar ha dicho la Corte Constitucional, en la Sentencia C-410 de 2001, donde define el orden público internacional de manera análoga. Por lo tanto, la causal que se está estudiando en este momento sirve como medio de protección, de defensa y de preservación de los postulados fundamentales de un determinado sistema jurídico, de sus intereses esenciales en materia económica, política, social o ética.
2.6. “Tratándose del análisis concreto”12 según la Convención de Montevideo se observará el aspecto formal del laudo, verificando, si el documento fue creado mediante los medios legítimos, siguiendo “las solemnidades externas”13. No se trata entonces de un juzgamiento material del laudo arbitral extranjero, por ejemplo, exigiendo que debiera haberse juzgado con cierto derecho de determinada nación. La jurisprudencia ha dicho que las conclusiones a las que pueden llegar los jueces en sus respectivas naciones pueden ser tan diversas que el fondo del asunto no amerita un análisis profundo. “No es un análisis del sustratum del asunto”.
No compete a esta Corte revisar las normas sustanciales que abrigan una decisión para que coincidan de manera exacta con las colombianas porque ello significaría que para efectos del reconocimiento todas las normas deberían ser literalmente iguales a las colombianas, inspiradas en los mismos principios de nuestra nacionalidad, lo cual de paso traduciría que la Corte irracionalmente desconocería la soberanía y autodeterminación de otros Estados para otorgarse sus propias leyes, generando una intromisión política indebida14.
3. Conforme a lo discurrido se analiza el laudo materia de este pronunciamiento.
3.1. La providencia aquí estudiada, tiene la connotación de laudo extranjero, toda vez que las partes vinculadas en el pacto arbitral contenido en la cláusula de los contratos suscritos No. 704154 y No. 704216 el 26 de febrero y 18 de abril de 2018 en la ciudad de Barranquilla, al momento de suscribirlos, tenían sus domicilios en Estados diferentes.
En efecto, Bradgrain Commodities Inc. con sucursal en Ontario, Canadá, ciudad Ontario, y Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sucursal y domicilio en Barranquilla, Colombia.
3.2. A la solicitud presentada ante esta Corporación por la empresa canadiense, se anexó copia del laudo arbitral proferido por la Asociación de Granos y Alimentos, GAFTA por sus siglas en inglés, en donde, el 20 de mayo de 2019, se decidió que la sociedad colombiana era culpable de la terminación irregular de los contratos arriba descritos; además, se dispuso condenar a la pasiva a pagar a la promotora los “daños por incumplimiento”, en sumas de $61,800, $49,500 y $111,300.
Al haber sido anexada una copia original del laudo, así como una debidamente traducida del mismo, se cumplen con las exigencias previstas en el inciso 2º del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012.
3.3. El motivo de la controversia estudiada en el laudo objeto de reconocimiento, esto es, la declaratoria de terminación anticipada de los contratos, así como del pago de las indemnizaciones causadas por el incumplimiento de los mismos, como se indicó debidamente en la demanda arbitral, son susceptibles de ser dirimidas a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos. En este caso, el medio elevado fue el de arbitraje, herramienta válida para conocer de la disputa.
3.4. La exigencia de que el laudo en discusión no contraríe ni atente contra las leyes de orden público nacional e internacional, como ya se dijo, se refiere a la búsqueda de la defensa de los principios esenciales “en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado”15. Lo perseguido es que la sentencia extranjera no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. Como lo ha dicho esta Corporación:
“[C]uando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles”16.
En este asunto, la Corte observa que lo perseguido mediante el laudo arbitral, los hechos que dieron lugar a su existencia y las consecuencias que se plasmaron en la decisión, no constituyen una violación grave del ordenamiento jurídico colombiano; por el contrario, existen acciones legales perseguidas por el laudo arbitral, más concretamente en el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales existe la condición resolutoria en caso de incumplimiento por parte de un contratante.
Conforme a lo expuesto, la parte podría pedir, a su arbitrio, la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso del mismo, con la debida indemnización de perjuicios, de acuerdo a la argumentado en las súplicas de las partes. Por estos motivos, el laudo que se busca sea reconocido reúne los requisitos exigidos por el Estatuto Arbitral.
3.5. En consecuencia, se impone el reconocimiento solicitado.
4. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER el reconocimiento al laudo arbitral dictado por los árbitros de la Asociación de Comercio de Granos y Piensos (GAFTA) del 20 de mayo de 2019, en el proceso con demanda promovido por la compañía Broadgrain Commodities Inc, sucursal Canadá. en contra de Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, respecto de los contratos de compraventa No. 704154 y No. 704216, suscritos entre las partes, que concluyó con la condena de la empresa colombiana, por las sumas allí referidas.
Segundo: sin costas en el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Exequátur, sentencia del 20 de noviembre de 1992, Gaceta Judicial 2458, tesis reiterada en la sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 11001-0203-000-2007-01956-00.
2 CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente No. 11001-02-03-000-2014-02737-00.
3 CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016, Ibíd.
4 Ibíd.
5 CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente No. 11001-02-03-000-2014-02737-00.
6 Nos referimos, entre otras, a las Convenciones sobre el Reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras- New York 1958, Convención Interamericana sobre eficacia territorial de las sentencia y laudos arbitrales extranjeros, Montevideo 1979; Convención Interamericana sobre arbitraje Comercial Internacional, Panamá 1975.
7 La jurisprudencia, en especial de la Corte Constitucional, sobre este tema, es extensa. Véase, entre otras, C-582 de 1992, C–225 de 1995, C–191 de 1998, C–067 de 2003, C–988 de 2004, C–028 de 2006.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2007.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.
10 Corte Constitucional. C – 750 de 2008.
11 CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1994.
12 CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente No. 11001-02-03-000-2014-02737-00..
13 CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016., ibíd..
14 CSJ Sala Civil, ibid
15 Sentencia Civil: 27 de octubre de 2015, rad. 2013-01527-00, reiterando fallo SC-17371-2014.
16 Ídem; reitera fallo civil: 8 de julio de 2013, rad. 2008-02099-00.
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