SC4481 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4481-2021 (2019-03619-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-03619-00  

(Aprobado en Sala virtual de  quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de reconocimiento de la Empresa Broadgrain  Commodities Inc., con sede en Toronto, Canadá, respecto del  laudo proferido el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal de la  Asociación de Granos y Piensos de Inglaterra, dentro del  proceso promovido por la peticionaria contra Surtiabarrotes  Internacional S.A.S., con sede en Barranquilla, Colombia.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.  La actora soporta la súplica en los hechos adelante resumidos:  

1.1.1.  Las partes involucradas en esta controversia, Bradgrain Commodities  Inc. y Surituabarrotes S.A.S., suscribieron dos contratos destinados  a “la  compraventa de lenteja canadiense verde tipo laird”;  el primero, con nomenclatura No. 704154, suscrito el 26 de febrero de  2018 y cuyo objeto fue la venta de 300 toneladas del producto; y, el  segundo, por la misma cantidad, con nomenclatura No. 704216, el 18 de  abril del 2018.  

1.1.2.  Las partes acordaron, en tales negocios, que, en caso de un litigio,  se someterían a la jurisdicción y a las reglas de la  asociación GAFTA 125, en los siguientes términos:  

“Arbitraje:  Cualquier  disputa que surja de o bajo este contrato deberá remitirse a  arbitraje de acuerdo con la Cláusula de Arbitraje y las Reglas  mencionadas en el anterior formato GAFTA. El idioma del arbitraje  será inglés”.  

1.1.3.  El 25 de septiembre de 2018 Broadgrain presentó solicitud de  inicio de arbitraje contra Surtiabarrotes.  

1.1.4.  Dentro del trámite, el 29 de noviembre de 2018 Broadgrain  interpuso demanda arbitral contra Surtiabarrotes, pretendiendo se  ordenara el pago de (i) ciento once mil trescientos dólares  ($111.300 USD),  por concepto de daños ocasionados por el  incumplimiento de los citados contratos; (ii) quince mil doscientos  treinta y cinco dólares con sesenta y cinco centavos  ($15.235,65 USD), por diferencia en cambio; (iii) intereses de mora  sobre las cifras descritas; y (iv) los costos asociados al arbitraje.  

1.1.5.  El Tribunal emitió laudo arbitral el 20 de mayo de 2019, donde  dispuso que los compradores pagaran a los vendedores, de manera  inmediata, el monto de USD$111.300 por concepto de daños por  el incumplimiento de ambos contratos, junto con los intereses  correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada tres meses,  desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago.  

Igualmente,  el Tribunal también ordenó que los compradores pagaran  a los vendedores de manera inmediata USD$15.235,65 por concepto de  pérdidas derivadas de la diferencia en cambio junto con los  intereses correspondientes, a una tasa del 3% anual compuesto cada  tres meses, desde el 17 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago.  También dispuso que los compradores deberían pagar los  honorarios y gastos del arbitraje. Finalmente, la autoridad judicial  negó la solicitud del vendedor relacionada con los costos  legales.  

1.2.  El 28 de octubre de 2019, se radicó, ante esta Corporación,  demanda de reconocimiento de laudo arbitral para darle validez en  Colombia e igualmente, se adjuntó copia del libelo, sus  anexos, junto con un disco compacto para los respectivos traslados.  

1.2.1.  El 15 de noviembre de 2019, se admitió, por reunir los  requisitos formales. Asimismo, se ordenó correr traslado a la  sociedad convocada por el término de diez días para que  la contestara. Dicha actuación se surtió, a través  de correo electrónico dirigido a la gerencia de Surtiabarrotes  S.A.S. (folios 66 a 68).  

1.2.2.  El 19 de noviembre de 2019, se realizó la actuación de  notificación, como se evidencia en el acuse de recibo y prueba  verificable de la entrega del noticiamiento expedida por “certimail”.  (folios 69-72).  

1.2.3.  El 9 de diciembre siguiente, se notificó por aviso a la  convocada, como lo contempla el artículo 292 del Código  General del Proceso (Fl. 73-75). Igualmente, obra en el expediente el  acuso de recibo de “certimail”  del mensaje de datos enviado por la demandante (Fl.80).  

1.2.4.  El 20 de enero de 2020, se notificó personalmente la parte  convocada del auto admisorio de la solicitud de reconocimiento de  laudo arbitral.  

1.3.  No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a  proferir sentencia, como lo ordena el artículo 115, in  fine,  de la Ley 1563 de 2012.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Descendiendo al caso concreto; primero: debe precisarse, la  normatividad aplicable.  

2.1.1.  Basta decir que el principal fundamento normativo aplicable a este  caso es la Ley 1563 de 2012, vigente desde el 12 de julio del mismo  año, “Por  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones”,  la cual se convierte en norte seguro de esta controversia. Las partes  decidieron, por medio de la manifestación así plasmada  en los contratos objeto de la controversia, llevar la disputa ante un  tercero especializado, con domicilio en el extranjero que, de acuerdo  a su conocimiento técnico, dirimiera el conflicto entre ellas.  

2.1.2.  El Estatuto Arbitral, Ley 1563 de 2012, recoge las recomendaciones y  los preceptos en materia de resolución de conflictos de la  Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y  Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, así  como lo preceptuado por la Comisión de Naciones Unidas para el  Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), también conocida  como UNCITRAL.  

“[s]e  entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) [l]as partes en  un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración  de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) [e]l lugar  del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el  lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más  estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes  tienen sus domicilios; o c) [l]a controversia sometida a decisión  arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.  

Se  cumplen las condiciones a) y b) del citado artículo, pues, por  un lado, una de las partes la empresa Broadgrain Commodities Inc del  litigio tiene su domicilio fuera del país, más  precisamente en Canadá y, por el otro, se observa que en los  negocios objeto del enunciado pleito, para dar cumplimiento a las  obligaciones allí pactadas, se requería hacer tránsito  por el extranjero, para que tuviera lugar la venta del producto.  

2.2.  Precisado lo anterior, le compete ahora a esta Corporación  determinar si se cumplen los requisitos legales para darle  reconocimiento al laudo arbitral de la controversia.  

Para  resolver, resulta importante efectuar, primariamente, un breve  recuento de las exigencias contenidas en la ley para que un laudo  arbitral pueda reconocerse por las autoridades nacionales como válido  y así se pueda ejecutar en el país.  

2.2.1.  Los requisitos de forma que debe cumplir la solicitud de  reconocimiento del laudo están descritos desde el artículo  111 y 116 de la Ley 1563 de 2012. Citando el artículo 111,  “reconocimiento  y ejecución”:  

“Los  laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así:  

“1.  Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya  proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial  competente, a solicitud de parte interesada.  

“2.  La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá  presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no  estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial  competente podrá solicitar a la parte que presente una  traducción del laudo a este idioma.  

“2.  Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea  Colombia se considerarán laudos nacionales y, por ende, no  estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán  ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se  haya renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será  necesario su reconocimiento.  

“3.  Para la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos  proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de  Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la  autoridad judicial competente”.  

Igualmente,  el artículo 115 de la Ley, al prescribir los requerimientos  para el reconocimiento, dice:  

“Artículo  115. Trámite del reconocimiento. La parte que pida el  reconocimiento presentará la solicitud ante la autoridad  judicial competente acompañada de los documentos a que se  refiere el artículo 111.  

“En  caso de encontrar completa la documentación, la autoridad  judicial competente admitirá la solicitud y dará  traslado por diez días (10) a la otra u otras partes.  

“Vencido  el término del traslado y sin trámite adicional, la  autoridad judicial competente decidirá dentro de los veinte  (20) días siguientes”.  

Los  documentos que esta Corte requiere para realizar el reconocimiento  aquí demandado, son los previstos en el numeral segundo del  artículo 111 de la Ley referida, a saber, “presentar  el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere  redactado en idioma español, la autoridad judicial competente  podrá solicitar a la parte que presente una traducción  del laudo a este idioma”.  

2.2.2.  Las razones legales por las cuales la autoridad judicial puede  denegar el reconocimiento del laudo arbitral, se presentan en el  artículo 112 del Estatuto arbitral, así:  

“Solo  se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral,  cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los  casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación:  

“a)  A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe  ante la autoridad judicial competente del país en que se pide  el reconocimiento o la ejecución:  

“i.  Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por  alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera  indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que  se haya dictado el laudo; o  

“ii.  Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente  notificada de la designación de un árbitro o de la  iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por  cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o  

“iii.  Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo  de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos  del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo  que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden  separarse de las que no lo están, se podrá dar  reconocimiento y ejecución a las primeras; o  

“iv.  Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en  defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó  o tramitó el arbitraje; o  

“v.  Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue  anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede  del arbitraje; o  

“b)  Cuando la autoridad judicial competente compruebe:  

“i.  Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no  era susceptible de arbitraje; o  

“ii.  Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia”.  

Este  apartado es un reflejo del consenso que se creó en 1958, en la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial. El  artículo V del documento, que fue aprobado en Colombia  mediante la Ley 39 de 1990, es recogido casi integralmente por el  citado artículo de la Ley 1563.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha recogido y explicado los  requisitos formales a cumplir para que se haga efectivo el discutido  reconocimiento. En la providencia del 20 de noviembre de 1992, en  donde se reconoció un laudo arbitral del 17 de febrero de 1988  de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, se estableció:  

“[L]as  únicas causas que pueden dar lugar a la negación del  reconocimiento de la sentencia arbitral, [son]  congregándolas en dos grupos, según provengan de la  actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al  demostrar la falta de convenio o cláusula compromisoria o  vicios de forma en la integración del tribunal de  arbitramento; o, emanen de la decisión que en tal sentido  profiera la autoridad competente del país donde se pide el  reconocimiento (…)”1.  

En  el fondo, los fundamentos por los cuales la jurisdicción  patria puede denegar el reconocimiento de la decisión  internacional están relacionadas con que en dicho proceso no  se altere, ni vulnere, como ha señalado la jurisprudencia, el  “orden  público”,  categoría que engloba situaciones o conceptos como: que no se  incurra en un ejercicio abusivo de derechos, se cometan actos de mala  fe, o se pueda ver afectada la imparcialidad del tribunal arbitral o  el derecho al debido proceso de las partes.  

Del  mismo modo, que, haya una vulneración de las garantías  constitucionales de las partes, se violenten intereses políticos,  sociales o económicos del Estado3.  Como se puede ver, las razones que son posibles de evocar para  solicitar la denegación del reconocimiento no tienen que ver  tanto como un aspecto hermenéutico de la ley o de su  aplicación.  

2.2.3.  En cuanto a la competencia de la autoridad judicial nacional en el  país para hacer el reconocimiento del laudo arbitral, se ha  explicado, por parte de esta Corporación, que, en razón  del fenómeno de la extraterritorialidad de la decisión  arbitral, debe una autoridad judicial nacional hacer la legalización  de la misma, para que adquieran, por así decirlo, una “cara  de ciudadanía”  y puedan ser ejecutables en el país4.  

Normalmente,  como es tradición dentro de la comunidad de los Estados, suele  corresponder a los más altos tribunales el otorgarle validez y  eficacia dentro de un país a las decisiones judiciales y  laudos arbitrales extranjeros. Aunque no es extraño tampoco  que algunas veces esta facultad se les otorgue a autoridades de menor  jerarquía y que su atribución se les asigne de acuerdo  con las reglas generales de competencia. En el caso colombiano, como  lo demuestra esta providencia, la tarea fue otorgada a la cabeza de  la justicia en el país: la Corte Suprema de Justicia. El  objetivo es claro; evitar que se lesionen intereses superiores como  el orden público o que no se invadan las competencias de los  jueces nacionales, o tampoco que se vulneren valores o principios  constitucionales.  

La  evolución normativa de esta competencia especial de la Corte  Suprema de Justicia se remonta al siglo XIX, cuando en el Código  Judicial del Estado de Cundinamarca, del año 1858, se sentaron  los primeros requisitos a tener en cuenta para la homologación  de decisiones extranjeras, requisitos que todavía subsisten.  Posteriormente, ya en el siglo XX, la Ley 105 de 1931, incluyó  un capítulo relativo a las sentencias de tribunales  extranjeros, en donde se reiteró la exigencia de reciprocidad  en el trato del país emisor de la sentencia, al igual que  mantuvo en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, el poder de darle  validez nacional a la decisión, o, como se conoce entre los  juristas, al “exequátur”.  Resulta  relevante también traer a colación los Decretos 1400 y  2019 de 1970, los cuales ya empezaron a hablar explícitamente  de los “laudos”  extranjeros (en su artículo 695), y reiteraron la competencia  de la Corte para conocer de estos casos, en especial titularidad de  la Sala de Casación Civil, como luego lo estableció el  artículo 25 del ya derogado Código de Procedimiento  Civil.  

Recientemente,  el Estatuto Procesal vigente a la fecha, el Código General del  Proceso, Ley 1564 de 2013, mantuvo la línea de darle a la  Corte esta competencia, y expresando que el exequátur  de  los laudos arbitrales extranjeros debía estudiarse de acuerdo  a las reglas de la materia aplicables, en su artículo 605. En  el mismo sentido, el Estatuto Arbitral nacional, Ley 1563 de 2013,  estructuró un conjunto de criterios que ordena aplicar las  normas internacionales al reconocimiento de los laudos arbitrales,  sin perjuicio de algún tratado multilateral o bilateral  vigente. Allí mismo se reiteró la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para hacerlo: “(…) [E]l  reconocimiento será competencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia”,  como lo expresó el artículo 68 de la citada  normatividad.  

Así  entonces, para la validación de los laudos, la competencia se  radica en cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el  artículo 115 del Estatuto Arbitral, donde se admitirá o  denegará la solicitud, con período de traslado de 10  días a la contraparte, indicando que una vez surtido este  traslado, se decida, sin trámite adicional. En cuanto a la  competencia funcional, el artículo 113 del Estatuto, establece  que el reconocimiento se dará en única instancia y que,  contra la decisión del mismo, no procede recurso o acción  alguna.  

Como  se pudo anticipar arriba, la evolución normativa descrita  encaja con el esfuerzo de cooperación internacional fruto de  las Convenciones de Nueva York de 1959 y de Panamá de 1975,  plasmado en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones  Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje  Comercial Internacional, como puede verse expresado claramente en la  exposición de motivos del mandato que trajo la citada ley  modelo al sistema normativo colombiano.  

2.3.  Las sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y  que afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o  jurídicas extranjeras o,  cuando están llamados a ser  ejecutados en países diferentes al lugar en donde se dictaron,  cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales,  sociales, políticas, antropológicas, etc. Uno de tales  designios es el económico-jurídico.  En el caso que se  estudia se está en presencia de una decisión judicial  emitida en otro país y la función de las autoridades  nacionales debe ser la de facilitar el tráfico mercantil y la  integración económica entre los Estados; asegurando el  orden público y económico internacional, los principios  de equidad, de solidaridad, seguridad jurídica, inversión  extranjera, respeto a la supremacía constitucional; y en  general, proveyendo un sistema de solución de controversias  racional y estable.  

En  este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el  ámbito interno, como para el desarrollo del principio de  cooperación internacional, el reconocimiento de los laudos  arbitrales debe darse en coherencia con el fundamento de la  supremacía que tiene la Constitución Nacional como  elemento último de validez y de coherencia legal en el  sistema, pero también con respeto al corpus  iuris international.  

Ahora,  estos laudos, por regla general se edifican sobre la base de acuerdos  y tratados mercantiles, respecto de los cuales, la jurisprudencia de  esta Corporación5  ha trazado una distinción entre los tratados internacionales  cuyo objeto es la integración económica y mercantil6  y aquellos que traten sobre el derecho internacional humanitario por  su importancia y finalidad.  

Los  tratados sobre Derecho Internacional Humanitario, como los Protocolos  I y II de Ginebra o las normas del Pacto de San José de Costa  Rica, se hacen vinculantes en el ordenamiento nacional por virtud del  Bloque de Constitucionalidad, cuestión que les da un carácter  especial frente al otro tipo de tratados, como por ejemplo, el no  poder ser restringidos o suspendidos en estados de excepción,  dada la gran importancia de esa particular materia de que tratan7.  

Los  que versan sobre materia económica y que son suscritos por  Colombia se incorporan al ordenamiento jurídico interno por  virtud del principio pacta  sunt servanda previsto  en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1969, pero, no tienen el carácter ni la pretensión de  superioridad en el sistema. Según el citado artículo de  la Convención: “[…] todo  tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena  fe”.  Lo explicado anteriormente ha sido referido por la Corte  Constitucional. En Sentencia C-155 de 2007 se indicó que los  convenios que tratan sobre materia económica:  

“[N]o  son parámetros de constitucionalidad de las leyes, pues tal  condición únicamente ha sido prevista en la  Constitución para los tratados y convenios internacionales que  reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en  estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos que  definen los límites territoriales del Estado  (art.101 C.P.)8.  

La  doctrina constitucional ha decantado la premisa, según la  cuál, los tratados en lo económico, no integran el  bloque de constitucionalidad. En este  sentido la Sentencia C-750 de 2008, fija la siguiente,  

“[R]egla  general que está dada en que ni los tratados de integración  económica y comercial, ni del derecho comunitario integran el  bloque de constitucionalidad toda vez que su objeto no es el  reconocimiento de derechos humanos sino la ordenación de  aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros,  inversiones, técnicos, etc9  ”.  

En  la misma decisión; no obstante, la Corte planteó la  posibilidad de que existan ciertas excepciones muy limitadas: los  tratados internacionales que versen sobre temas económicos o  financieros podrían hacer parte del bloque de  constitucionalidad solo si versan directamente sobre derechos humanos  en su contenido. Tal fue el caso de la Decisión 351 de 1993,  expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Citando la  Sentencia C-988 de 2004:  

“Con  todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que  algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de  constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma  comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y  desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la  sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz,  Fundamento 3º, consideró que la Decisión 351 de  1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que  contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y  conexos, hacía parte del bloque de constitucionalidad, por  cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son  derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha  integración al bloque de constitucionalidad derivaba  exclusivamente del hecho de que esa Decisión regulaba los  derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales.  Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos de comercio  o integración, como el que establece la OMC, no hacían  parte del bloque de constitucionalidad10”.  

2.4.          Mientras estuvo vigente el Código de Procedimiento Civil,  norma anterior al actual Código General del Proceso,  existieron dudas concernientes a la compatibilidad de dicha norma con  la Convención de Nueva York de 1958. Aún más,  para un sector, el C. de P. C. contrariaba claramente la Convención.  Por ello, se expidió la Ley 1563 de 2012, conocida como el  Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, preceptiva que se  sumó al esfuerzo de los especialistas en la materia, para que  su contenido no solo cumpliera con los estándares de la  Convención de 1958, sino para que fuera más allá  de ella y sirviera como un instrumento útil para el comercio y  el tráfico mercantil.  

El  nuevo Estatuto Arbitral decidió entonces que para que un laudo  arbitral fuese ejecutable en el país, a solicitud de la parte  interesada, se debería presentar la decisión arbitral  original o su copia, y en caso de que no obrase este en español,  debidamente traducido. Otro es el caso de los laudos arbitrales  nacionales, los cuales no están sujetos al reconocimiento al  que si deben someterse los extranjeros y que podrán ser  ejecutados sin necesidad del procedimiento al que estamos haciendo  referencia. Igualmente, se ha indicado que la competencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia existe sobre  aquellos laudos internacionales donde las partes involucradas sean  particulares, y que en caso de que una de las partes sea una entidad  pública la competencia para conocer de la solicitud de  reconocimiento estará a cargo de la máxima autoridad  judicial de la jurisdicción administrativa, el Consejo de  Estado.  

2.5.  Vale la pena hacer mención y explicar la causal plasmada en el  literal b, sección II del artículo 112 de la Ley 1563  de 2012, relacionado con la negativa a la solicitud de reconocimiento  con base a la puesta en peligro o la contravención con el  orden público interno o público internacional. Según  el Estatuto, se podrá denegar la petición cuando: “(…)   el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia (…)”.  La invalidación de un determinado documento jurídico  por violación al orden público nacional (e  internacional) se remonta al artículo 16 del Código  Civil, que establece que en los actos o negocios jurídicos:  “No  podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya  observancia están interesados el orden público y las  buenas costumbres”.  Así mismo lo establece el Código de Comercio, cuando  formula las condiciones de validez, existencia, nulidad e ineficacia  de los negocios jurídicos, que a su vez concuerda con las  reglas de los artículos 1524, 1528, 1740 y subsiguientes del  Código Civil.  

La  situación es similar en lo que respecta al orden público  internacional, que es el plano en el que se dan los convenios y  tratados internacionales, y que involucran a más de un país.  Esta Corporación ha dicho que cuanto se persigue esta  protección al ente abstracto es la salvaguarda de las  condiciones esenciales de un determinado país que muchas veces  van más allá de lo estrictamente legal, el cual  

“[…][c]onsiste  en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la  sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe  a los intereses esenciales de los países dadas las ideas  particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser  intereses políticos, morales, religiosos o económicos”11.  

Algo  muy similar ha dicho la Corte Constitucional, en la Sentencia C-410  de 2001, donde define el orden público internacional de manera  análoga.  Por lo tanto, la causal que se está  estudiando en este momento sirve como medio de protección, de  defensa y de preservación de los postulados fundamentales de  un determinado sistema jurídico, de sus intereses esenciales  en materia económica, política, social o ética.  

2.6.  “Tratándose  del análisis concreto”12  según la Convención de Montevideo se observará  el aspecto  formal  del laudo, verificando, si el documento fue creado mediante los  medios legítimos, siguiendo “las  solemnidades externas”13.  No se trata entonces de un juzgamiento material del laudo arbitral  extranjero, por ejemplo, exigiendo que debiera haberse juzgado con  cierto derecho de determinada nación. La jurisprudencia ha  dicho que las conclusiones a las que pueden llegar los jueces en sus  respectivas naciones pueden ser tan diversas que el fondo del asunto  no amerita un análisis profundo. “No  es un análisis del sustratum del asunto”.  

No  compete a esta Corte revisar las normas sustanciales que abrigan una  decisión para que coincidan de manera exacta con las  colombianas porque ello significaría que para efectos del  reconocimiento todas las normas deberían ser literalmente  iguales a las colombianas, inspiradas en los mismos principios de  nuestra nacionalidad, lo cual de paso traduciría que la Corte  irracionalmente desconocería la soberanía y  autodeterminación de otros Estados para otorgarse sus propias  leyes, generando una intromisión política indebida14.  

3.  Conforme a lo discurrido se analiza el laudo materia de este  pronunciamiento.  

3.1.  La providencia aquí estudiada, tiene la connotación de  laudo extranjero, toda vez que las partes vinculadas en el pacto  arbitral contenido en la cláusula de los contratos suscritos  No. 704154 y No. 704216 el 26 de febrero y 18 de abril de 2018 en la  ciudad de Barranquilla, al momento de suscribirlos, tenían sus  domicilios en Estados diferentes.  

En  efecto, Bradgrain Commodities Inc. con sucursal en Ontario, Canadá,  ciudad Ontario, y Surtiabarrotes Internacional S.A.S., con sucursal y  domicilio en Barranquilla, Colombia.  

3.2.  A la solicitud presentada ante esta Corporación por la empresa  canadiense, se anexó copia del laudo arbitral proferido por la  Asociación de Granos y Alimentos, GAFTA por sus siglas en  inglés, en donde, el 20 de mayo de 2019, se decidió que  la sociedad colombiana era culpable de la terminación  irregular de los contratos arriba descritos; además, se  dispuso condenar a la pasiva a pagar a la promotora los “daños  por incumplimiento”,  en sumas de $61,800, $49,500 y $111,300.  

Al  haber sido anexada una copia original del laudo, así como una  debidamente traducida del mismo, se cumplen con las exigencias  previstas en el inciso 2º del artículo 111 de la Ley 1563  de 2012.  

3.3.  El motivo de la controversia estudiada en el laudo objeto de  reconocimiento, esto es, la declaratoria de terminación  anticipada de los contratos, así como del pago de las  indemnizaciones causadas por el incumplimiento de los mismos, como se  indicó debidamente en la demanda arbitral, son susceptibles de  ser dirimidas a través de mecanismos alternativos de solución  de conflictos. En este caso, el medio elevado fue el de arbitraje,  herramienta válida para conocer de la disputa.  

3.4.  La exigencia de que el laudo en discusión no contraríe  ni atente contra las leyes de orden público nacional e  internacional, como ya se dijo, se refiere a la búsqueda de la  defensa de los principios esenciales “en  los que está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado”15.  Lo perseguido es que la sentencia extranjera no contradiga los  principios fundamentales del ordenamiento jurídico. Como lo ha  dicho esta Corporación:  

“[C]uando  una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios (…). Es decir, que la noción de orden  público se evidencia en asuntos de esta índole como un  mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave  perturbación que significaría la aplicación de  una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la  organización social colombiana. De ahí que en la  materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo  exequátur se reclama no contraría el orden público  nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento  que son intangibles”16.  

En  este asunto, la Corte observa que lo perseguido mediante el laudo  arbitral, los hechos que dieron lugar a su existencia y las  consecuencias que se plasmaron en la decisión, no constituyen  una violación grave del ordenamiento jurídico  colombiano; por el contrario, existen  acciones legales perseguidas  por el laudo arbitral, más concretamente en el artículo  1546 del Código Civil, el cual establece que en los contratos  bilaterales existe la condición resolutoria en caso de  incumplimiento por parte de un contratante.  

Conforme  a lo expuesto, la parte podría pedir, a su arbitrio, la  resolución del contrato o el cumplimiento forzoso del mismo,  con la debida indemnización de perjuicios, de acuerdo a la  argumentado en las súplicas de las partes. Por estos motivos,  el laudo que se busca sea reconocido reúne los requisitos  exigidos por el Estatuto Arbitral.  

3.5.  En consecuencia, se impone el reconocimiento solicitado.  

4.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER el  reconocimiento al laudo arbitral  dictado  por los árbitros de la Asociación de Comercio de Granos  y Piensos (GAFTA) del 20 de mayo de 2019, en el proceso con demanda  promovido por la compañía Broadgrain Commodities Inc,  sucursal Canadá. en contra de Surtiabarrotes Internacional  S.A.S., con sede en Barranquilla, respecto de los contratos de  compraventa No. 704154 y No. 704216, suscritos entre las partes, que  concluyó con la condena de la empresa colombiana, por las  sumas allí referidas.  

Segundo:  sin  costas en el proceso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Exequátur, sentencia del 20 de noviembre de 1992,          Gaceta Judicial 2458, tesis reiterada en la sentencia de 27 de julio          de 2011, expediente 11001-0203-000-2007-01956-00.  

2          CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente          No. 11001-02-03-000-2014-02737-00.  

3           CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016, Ibíd.  

4          Ibíd.  

5          CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente          No. 11001-02-03-000-2014-02737-00.  

6          Nos referimos, entre otras, a las Convenciones sobre el          Reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales          extranjeras- New York 1958, Convención Interamericana sobre          eficacia territorial  de las sentencia y laudos arbitrales          extranjeros, Montevideo 1979; Convención  Interamericana          sobre arbitraje Comercial Internacional, Panamá 1975.  

7          La jurisprudencia, en especial de la Corte Constitucional, sobre          este tema, es extensa. Véase, entre otras, C-582 de 1992,          C–225 de 1995,  C–191 de 1998,  C–067 de 2003,           C–988 de 2004,   C–028 de 2006.  

8          Corte          Constitucional. Sentencia C-155 de 2007.  

9          Corte          Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.  

10          Corte          Constitucional. C – 750 de 2008.  

11          CSJ.          Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1994.  

12          CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016. Expediente          No. 11001-02-03-000-2014-02737-00..  

13          CSJ Sala Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2016., ibíd..  

14          CSJ Sala Civil,  ibid  

15          Sentencia          Civil: 27 de octubre de 2015, rad. 2013-01527-00, reiterando fallo          SC-17371-2014.  

16          Ídem; reitera fallo civil: 8 de julio de 2013, rad.          2008-02099-00.  

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