AC 4635 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4635-2021 (2021-01905-00)

        

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01905-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C. y el Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía  interpuesta por Lina María Sarmiento Cardona contra  Bancolombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUZGADO  DE PEQUEÑAS MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) (sic)»  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se declare «que  el demandado, realizó una mala asesoría al ofrecer un  crédito estudiantil y cobraron excedentes sin explicación  a la [demandante]».  Además, se «condene  […] a cancelar a favor de la [demandante] la suma de  $4.557.174.16 que [le] fueron cobrados de intereses sin ninguna  explicación legal».  

Asimismo,  indicó  que es un asunto de «mínima  cuantía concretamente las peticiones acumuladas por pago de  intereses y cobro de intereses sobre intereses, desde el  18-10-2018»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecinueve Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., quien en auto del 16 de febrero de 2021 rechazó de plano  la demanda por cuanto «[…]  dentro del escrito genitor y sus anexos no se indicó ni  demostró, tampoco, que los actos hayan tenido origen en una  sucursal o agencia localizada en Bogotá D.C.»,  por lo tanto, el conocimiento de la causa se debe adelantar por los  «Juzgados  Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín (Antioquia), por encontrarse allí el lugar  de domicilio principal de Bancolombia S.A.»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Despacho  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín, el cual rehusó  el conocimiento del  juicio en proveído del 15 de abril de la presente anualidad,  y,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

«Fíjese  como la demandante, desde la presentación de la demanda, no  sólo en la carátula sino en el cuerpo de la misma,  dirigió la acción al Juez Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. e indicó  (porque así se desprende de una lectura integral del escrito  de acción) que el domicilio de la demandada es dicha ciudad en  tanto que los actos que dieron origen a la constitución de un  mutuo educativo, tuvo lugar en la Sucursal o Agencia de Bancolombia  ubicada en San Martín ubicada en Calle  31 A No 6-83 piso 16, sin  que sea admisible, como lo hizo la funcionaria, que porque no se  indicó ni demostró donde ocurrieron los actos; entonces  la competencia deba definirse por el domicilio principal de la  sociedad.  

La  demandante estimó y consideró que la Juez del Juzgado  19 era la competente, porque el numeral 5 del art. 28 del C. General  del Proceso, prevé que cuando se trate de asuntos vinculados a  una sucursal o agencia serán competentes a prevención,  el juez de aquél y el de ésta; es decir, el de la sede  principal o el juez de la sucursal. Pues bien, cuando la norma indica  que la competencia es a prevención, se refiere a que  cualquiera de los dos puede conocer, pero en todo caso, debe  respetarse la elección que haya hecho la demandante.  

A  lo anterior, súmese que si la Juez que declaró la  incompetencia, estimó que se trataba de un asunto derivado de  una Responsabilidad Civil Extracontractual (que en sentir éste  funcionario no lo es) debía asumir el asunto en consideración  de lo dispuesto por el artículo 6° del art. 28 del C.  General del Proceso, dado que los hechos generadores de la presunta  responsabilidad, ocurrieron en la Sucursal o Agencia de Bancolombia,  ubicada en Calle  31 A No 6-83 piso 16 de la ciudad de Bogotá, o  si bien estimaba que la demandante no indicó en la acápite  de notificaciones cuál era la ciudad de dicha dirección,  debió como mínimo, antes de estudiar la jurisdicción  y competencia, haber inadmitido la demanda para exigir que se  indicara la ciudad de esa nomenclatura; pero, jamás  desprenderse el proceso en la forma que lo hizo»3.  

4.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º)  constituye la regla general, esto es, que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  del domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Empero,  en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un  «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

4.1.  En  primer orden, el caso sub  judice  versa sobre un proceso verbal impetrado contra la entidad financiera  Bancolombia S.A., en el que se pretende, principalmente, se declare  «que  el demandado, realizó una mala asesoría al ofrecer un  crédito estudiantil y cobraron excedentes sin explicación  a la [demandante]».  Además, que se «condene  […] a cancelar a favor de la [demandante] la suma de  $4.557.174.16 que [le] fueron cobrados de intereses sin ninguna  explicación legal».  

Escrito  inicial que fue interpuesto ante los jueces de pequeñas causas  y competencia múltiple de Bogotá D.C. y frente al lugar  de notificaciones de la entidad accionada manifestó que en la  sucursal «Calle  31 A No. 6-83 piso 16 Edificio San Martín».  

4.2.  Acta de conciliación suscrita entre las partes ante la  Procuraduría General de la Nación el 16 de octubre de  2019 en la ciudad de Bogotá, la cual decretó «FALLID[O]  y AGOTADO el trámite conciliatorio»4.  

4.3.  Certificado de notificación del 30 de octubre de 2019 en el  que la empresa de mensajería ITD Express señaló  que la corporación demandada funciona en la dirección  «Calle  31 A # 6 – 83 Piso 16 de Bogotá D.C.»5.  

5.  De lo citado, emerge  que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Diecinueve  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  en virtud al foro competencial demarcado por la regla frente a las  personas jurídicas, esto es, que «[…]  es competente el juez del domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta»  (Se  resalta).  

Es  decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que  optó el extremo activo, para seleccionar a qué juzgador  le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la  competencia del caso de marras, itérese,  conforme al parámetro que le ofrece el numeral 5º del  artículo 28 del C. G.P., por lo que el competente será  el juez de la ciudad de Bogotá, pues ese preciso entendido se  refuerza en tanto que del líbelo genitor y los documentos  anexos se evidencia que existe sucursal de la entidad bancaria en la  capital del país, particularmente en la dirección  «Calle  31 A # 6 – 83 Piso 16» del  edificio San Martín.  

6.  En ese orden ideas, la elección que ha promovido el  actor  con base en los elementos normativos descritos, señala que  quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la  demanda, como así sucedió.  

En  un asunto de similares contornos, señaló la Sala que  

«“Mantenidos  los presupuestos expuestos, el recurrente tenía la potestad de  presentar el libelo en el «domicilio principal» de la  entidad o, en cualquiera de las «sucursales o agencias»  de la referida […], pues en ese sentido corresponde con lo  señalado en el numeral 5º del artículo 28 del  Código General del Proceso, ya que estos fueros territoriales  son concurrentes para el extremo activo y por tanto, itérese,  respecto de  cualquiera, puede ser promovida la acción; a lo  que el actor eligió la ciudad de Bogotá D.C”»  (CSJ  AC8666-2017, 15 Dic. de 2017. Rad. 2017-02672-00).  

7.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Diecinueve  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Diecinueve  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín,  acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo PDF «1.1-2021-00200-Demanda          Digital».  

2          Archivo PDF «1.4-2021-00200-Avoca          Conocimiento».  

3          Archivo PDF «1.5-2021-00200-Auto-Conflicto          de Competencia-Bogotá».  

4          Folios 1 a 2 del archivo PDF «1.3-2021-00200-Anexo          Acuerdo Conciliatorio».  

5          Folio 7 Ibídem.  

      

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