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AC4635-2021 (2021-01905-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01905-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía interpuesta por Lina María Sarmiento Cardona contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUZGADO DE PEQUEÑAS MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) (sic)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «que el demandado, realizó una mala asesoría al ofrecer un crédito estudiantil y cobraron excedentes sin explicación a la [demandante]». Además, se «condene […] a cancelar a favor de la [demandante] la suma de $4.557.174.16 que [le] fueron cobrados de intereses sin ninguna explicación legal».
Asimismo, indicó que es un asunto de «mínima cuantía concretamente las peticiones acumuladas por pago de intereses y cobro de intereses sobre intereses, desde el 18-10-2018»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien en auto del 16 de febrero de 2021 rechazó de plano la demanda por cuanto «[…] dentro del escrito genitor y sus anexos no se indicó ni demostró, tampoco, que los actos hayan tenido origen en una sucursal o agencia localizada en Bogotá D.C.», por lo tanto, el conocimiento de la causa se debe adelantar por los «Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Antioquia), por encontrarse allí el lugar de domicilio principal de Bancolombia S.A.»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el cual rehusó el conocimiento del juicio en proveído del 15 de abril de la presente anualidad, y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Fíjese como la demandante, desde la presentación de la demanda, no sólo en la carátula sino en el cuerpo de la misma, dirigió la acción al Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. e indicó (porque así se desprende de una lectura integral del escrito de acción) que el domicilio de la demandada es dicha ciudad en tanto que los actos que dieron origen a la constitución de un mutuo educativo, tuvo lugar en la Sucursal o Agencia de Bancolombia ubicada en San Martín ubicada en Calle 31 A No 6-83 piso 16, sin que sea admisible, como lo hizo la funcionaria, que porque no se indicó ni demostró donde ocurrieron los actos; entonces la competencia deba definirse por el domicilio principal de la sociedad.
La demandante estimó y consideró que la Juez del Juzgado 19 era la competente, porque el numeral 5 del art. 28 del C. General del Proceso, prevé que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta; es decir, el de la sede principal o el juez de la sucursal. Pues bien, cuando la norma indica que la competencia es a prevención, se refiere a que cualquiera de los dos puede conocer, pero en todo caso, debe respetarse la elección que haya hecho la demandante.
A lo anterior, súmese que si la Juez que declaró la incompetencia, estimó que se trataba de un asunto derivado de una Responsabilidad Civil Extracontractual (que en sentir éste funcionario no lo es) debía asumir el asunto en consideración de lo dispuesto por el artículo 6° del art. 28 del C. General del Proceso, dado que los hechos generadores de la presunta responsabilidad, ocurrieron en la Sucursal o Agencia de Bancolombia, ubicada en Calle 31 A No 6-83 piso 16 de la ciudad de Bogotá, o si bien estimaba que la demandante no indicó en la acápite de notificaciones cuál era la ciudad de dicha dirección, debió como mínimo, antes de estudiar la jurisdicción y competencia, haber inadmitido la demanda para exigir que se indicara la ciudad de esa nomenclatura; pero, jamás desprenderse el proceso en la forma que lo hizo»3.
4. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal impetrado contra la entidad financiera Bancolombia S.A., en el que se pretende, principalmente, se declare «que el demandado, realizó una mala asesoría al ofrecer un crédito estudiantil y cobraron excedentes sin explicación a la [demandante]». Además, que se «condene […] a cancelar a favor de la [demandante] la suma de $4.557.174.16 que [le] fueron cobrados de intereses sin ninguna explicación legal».
Escrito inicial que fue interpuesto ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. y frente al lugar de notificaciones de la entidad accionada manifestó que en la sucursal «Calle 31 A No. 6-83 piso 16 Edificio San Martín».
4.2. Acta de conciliación suscrita entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de octubre de 2019 en la ciudad de Bogotá, la cual decretó «FALLID[O] y AGOTADO el trámite conciliatorio»4.
4.3. Certificado de notificación del 30 de octubre de 2019 en el que la empresa de mensajería ITD Express señaló que la corporación demandada funciona en la dirección «Calle 31 A # 6 – 83 Piso 16 de Bogotá D.C.»5.
5. De lo citado, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en virtud al foro competencial demarcado por la regla frente a las personas jurídicas, esto es, que «[…] es competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Se resalta).
Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo activo, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del caso de marras, itérese, conforme al parámetro que le ofrece el numeral 5º del artículo 28 del C. G.P., por lo que el competente será el juez de la ciudad de Bogotá, pues ese preciso entendido se refuerza en tanto que del líbelo genitor y los documentos anexos se evidencia que existe sucursal de la entidad bancaria en la capital del país, particularmente en la dirección «Calle 31 A # 6 – 83 Piso 16» del edificio San Martín.
6. En ese orden ideas, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.
En un asunto de similares contornos, señaló la Sala que
«“Mantenidos los presupuestos expuestos, el recurrente tenía la potestad de presentar el libelo en el «domicilio principal» de la entidad o, en cualquiera de las «sucursales o agencias» de la referida […], pues en ese sentido corresponde con lo señalado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que estos fueros territoriales son concurrentes para el extremo activo y por tanto, itérese, respecto de cualquiera, puede ser promovida la acción; a lo que el actor eligió la ciudad de Bogotá D.C”» (CSJ AC8666-2017, 15 Dic. de 2017. Rad. 2017-02672-00).
7. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo PDF «1.1-2021-00200-Demanda Digital».
2 Archivo PDF «1.4-2021-00200-Avoca Conocimiento».
3 Archivo PDF «1.5-2021-00200-Auto-Conflicto de Competencia-Bogotá».
4 Folios 1 a 2 del archivo PDF «1.3-2021-00200-Anexo Acuerdo Conciliatorio».
5 Folio 7 Ibídem.