SC4455 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC4455-2021 (2010-00299-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC4455-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Dragados Hidráulicos  S.A., frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso que promovió contra Aseguradora Colseguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el escrito de demanda y subsanación (folios 205  a 216, 237 y 238 del cuaderno 1-1), la promotora deprecó que:  

Se  declare civilmente responsable a la sociedad demandada… de la  pérdida y desaparición de la Draga Caño Limón…  de propiedad de… Sociedad Dragados Hidráulicos S.A.,  antes Dragados Hidráulicos Ltda.  

Que como  consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonialmente  a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A… de los perjuicios  materiales que se causó a la sociedad Dragados Hidráulicos  S.A. por la pérdida de la Draga Caño Limón,  contados a partir del mes de junio de 1995, época desde la  cual estaba en custodia de la sociedad demandada, y hasta la fecha en  que se realice el pago de los perjuicios tasados… [en] la suma  de… ($19.000.000.000… [Por] daño emergente…  (US$2.500.000)… [Por] lucro cesante… $14.000.000.000…  

2. Las  pretensiones se sustentaron en el relato fáctico que se  compendia a continuación:  

2.1. La Draga Caño  Limón, de propiedad de la demandante, fue atacada el 20 de  octubre de 1993 por civiles armados, quienes obligaron a la  tripulación a huir y, con posterioridad, detonaron unos  artefactos explosivos. Como consecuencia, la draga quedó a la  deriva y terminó sumergida cerca del municipio de San Jacinto.  

2.2. Entre junio y  septiembre de 1995 Aseguradora Colseguros S.A., en desarrollo del  proceso por responsabilidad contractual que se promovió en su  contra en razón del contrato de seguro que amparaba la  embarcación, la reflotó y llevó a Cartagena,  momento a partir del cual asumió su custodia, como se infiere  de las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2007.  

2.3. La convocada  asumió los costos de reflotamiento, traslado, inspección  y muellaje, aunque con posterioridad exigió su reembolso a la  demandante, quien pidió la realización de un inventario  comparativo con intervención de peritos bajo la consideración  de que la aseguradora «fue  [quien] realiz[ó] la vigilancia y protección de sus  elementos, así mismo que se debía verificar que no se  hayan extraviado y se encuentre toda la maquinaria que la integraba  al momento de toma de posesión de la misma»  (folio 212 del cuaderno 1-1).  

2.4. Tiempo  después se realizó una diligencia de inspección,  como prueba anticipada, en la que se determinó que la draga no  se encontraba en el lugar señalado por la convocada, «la  cual no supo dar respuesta ni explicación del paradero de la  citada draga»  (idem),  aunque se conoció que desapareció desde el año  2006.  

2.5. Ante el  extravío de la nave que estaba bajo la inspección y  vigilancia de la aseguradora, la demandante promovió el  presente litigio para exigir el pago del valor de la máquina y  los frutos que pudo producir con mediana diligencia desde junio de  1995 hasta la fecha.  

3. Aseguradora  Colseguros S.A., después de clarificar algunos de los hechos y  negar otros, propuso las excepciones que intituló «indebida  acumulación de regímenes de responsabilidad.  Imposibilidad de demandar por responsabilidad civil  extracontractual»,  «inexistencia  de una obligación de custodia de Colseguros. Inexistencia de  responsabilidad contractual de Colseguros. Incumplimiento del  contrato de seguro por parte de Dragados»,  «inexistencia  de responsabilidad civil extracontractual»,  «inexistencia  de nexo causal entre un hecho de Colseguros y la pérdida de la  draga Caño Limón»,  «inexistencia  del perjuicio indemnizable»  y «mora  creditoria»  (folios 529 a 563 del cuaderno 1-2).  

De forma  concomitante, la convocada presentó escrito de reconvención  para que se declarara que Dragados Hidráulicos S.A. incurrió  en responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del  negocio aseguraticio, lo que le irrogó perjuicios equivalentes  a $1.344.000.000 por gastos y costos para preservar el objeto  asegurado. Subsidiariamente pidió reconocer que la aseguradora  actuó como agente oficioso, al proveer el salvamento de la  Draga Caño Limón, en desarrollo de la cual incurrió  en costos y gastos estimados en $700.000.000 (folios 977 a 996 y 998  a 1000 del cuaderno 2-2).  

4. Dragados  Hidráulicos S.A. contestó el escrito de mutua petición  en el que, después de negar los hechos, propuso como defensa  la compensación  (folios 1023 a 1036 del cuaderno 2-2).  

5. El Juzgado Doce  Civil de Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2017,  negó las pretensiones de la demanda principal; además,  de forma oficiosa, declaró la excepción de cosa juzgada  para denegar las súplicas del escrito de reconvención  (folios 984 a 997 del cuaderno 1-2).  

6.  El superior resolvió los recursos de apelación  promovidos por todos los sujetos procesales, el 31 de mayo de 2018,  por proveído en el que se rehusaron los pedimentos judiciales.  

1. En el punto que  interesa al remedio extraordinario, el sentenciador de segundo grado,  después de definir la responsabilidad extracontractual y sus  efectos, precisó que en el caso está fuera de discusión  el reflote, transporte y anclaje de la Draga Caño Limón,  por lo que la controversia se encuentra acotada a la desaparición  en el muelle.  

En este punto  desestimó que Aseguradora Colseguros S.A. asumiera la posición  de dueña y/o guardiana de la embarcación, por cuanto:  

(i) esta sociedad  hizo la reflotación para permitir la práctica de una  inspección judicial, la cual fue ordenada por la autoridad  competente en el curso de un litigio;  

(ii) la  aseguradora, a pesar de la falta de colaboración de Dragados  Hidráulicos S.A., manifestó que continuaría con  el reflote para permitir la realización de la prueba y evitar  el deterioro del objeto asegurado;  

(iii) la actuación  de la entidad aseguradora no estuvo mediada por la intención  de asumir el cuidado y custodia del planchón; y  

(iv) en todo caso,  el deber de custodia emana de obligaciones contractuales, más  no de la responsabilidad extracontractual endilgada.  

2. De acuerdo con  las normas que gobiernan el contrato de seguro, en particular, el  artículo 1074 del Código de Comercio, el asegurado es  el responsable de salvaguardar y evitar la extensión del  siniestro, de allí que Colseguros exigiera a la demandante la  asunción del cuidado del bien de su propiedad, como reluce de  las cartas de 1995 y 2007.  

3. Por lo expuesto  el ad  quem desestimó  las pretensiones izadas, máxime ante la ausencia de conductas  concretas imputables a Aseguradora Colseguros S.A. relativas a la  pérdida o desaparición de la draga, explicable por la  falta de demostración de las circunstancias de modo y tiempo  en que sucedió.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La convocante  acudió al remedio extraordinario, el cual sustentó  oportunamente (folios 6 a 40 del cuaderno Corte), contentivo de dos  (2) embistes basados en el desconocimiento de diversas normas  sustanciales, los cuales se resolverán de forma conjunta por  servirse de consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

1. Estimó  conculcados, de forma recta, los artículos 63, 1606, 1648,  1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356,  2357 del Código Civil y 1074 del Código de Comercio,  por cuanto es incorrecto aseverar que la obligación de  restitución de un cuerpo cierto sólo es aplicable a las  obligaciones contractuales, so pena de desatender los principios de  buena fe y solidaridad.  

2. En soporte  afirmó que un tenedor de un cuerpo cierto, aun para fines de  facilitar la práctica de una prueba, debe responder por su  cuidado, guarda y vigilancia, en aplicación de los cánones  que regulan la obligación de entrega (artículos 1604 y  siguientes del Código Civil).  

Arguyó que  siempre que un acreedor tenga a disposición una cosa, tiene el  deber de restituirla, con independencia de la fuente de la  obligación, ya que este débito puede tener diversas  génesis, incluso extracontractuales, como sucede con la  repetición del pago de lo no debido, el enriquecimiento sin  justa causa, o el simple hecho de la devolución -como sucede  en los casos del tutor o curador, usufructuario o legatario-.  

Resaltó,  con fundamento en un autor nacional, que la restitución lleva  ínsita la obligación de conservación (artículos  1648 y 1729 del C.C.), presumiéndose la culpa del tenedor en  caso de pérdida, por ser aquélla un deber de resultado.  

3. Aplicado al  caso, una vez conocida la pérdida de la draga en poder de la  aseguradora a la conclusión del trámite por  responsabilidad contractual, su deber era dar las explicaciones del  caso, so pena de responder por los deméritos causados.  

Incluso, bajo el  argumento de que existió una agencia oficiosa, el artículo  2306 imponía al agente que actuara como un buen padre de  familia, «todo  lo cual se aplica, por obvias razones, cuando la gestión  involucre tomar la posesión de un cuerpo cierto de propiedad  ajena para realizar la gestión con el mismo… En el  presente caso, es claro que [el] Tribunal deja [de] aplicar  totalmente el régimen al que se ha hecho acá sucinta  referencia, como quiera que no sólo lo excluye expresamente al  afirmar que sólo aplica en casos de obligaciones  contractuales, sino que además lo hace cuando concretamente  exige que hubiese sido Dragados quien tenía que suministrar la  prueba de las circunstancias concretas en las que se extravió  el bien»  (folio 16).  

4. Estimó  que se desconoció el principio de buena fe, el cual impone que  la custodia y salvaguardia se extiendan hasta la fase  post-contractual. Luego, «con  la sentencia que puso fin al proceso no cesaba esa responsabilidad, y  así no podía entenderlo el Tribunal, mucho menos cuando  no puso en duda que fue la aseguradora quien tomó el bien, lo  reflotó y lo llevó a Cartagena por su propia cuenta,  pagando los gastos de muellaje y conservación»  (folio 17).  

También  estimó vulnerado el principio de solidaridad, al permitir que  toda persona que no se encuentre vinculada por un contrato pueda  abandonar una cosa ajena a su suerte, a pesar de conocer quién  es el propietario de la misma. De asentirse en el entendimiento del  Tribunal, no habría fundamento para figuras como el depósito  necesario o equivalentes.  

5. Alegó  una indebida interpretación del artículo 1074 del  Código de Comercio, pues esta norma no es aplicable cuando el  salvamento se encuentra en poder de la aseguradora, más aún  por cuanto el asunto que ahora se discute es el cumplimiento de la  obligación de restitución después de extinguido  el contrato de seguro (fase post-contractual).  

6. Calificó  los yerros como trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos  la aseguradora habría tenido que explicar las circunstancias  en que se perdió la draga, siendo procedente la condena por  responsabilidad aquiliana.  

CARGO SEGUNDO  

1. Con respaldo en  los preceptos 1605, 1606, 1613, 1614, 1615, 1617, 1648, 1729, 1730,  1731, 1732, 1733, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2356 y 2357 del  Código Civil, la impugnante achacó al ad  quem múltiples  errores de hecho en la apreciación del material probatorio,  por no tener probado que Aseguradora Colseguros S.A. tomó en  su poder la draga y asumió su custodia, y que existió  grave negligencia o dolo en su pérdida. También  encontró un error de derecho por indebida atribución de  la carga de la prueba, en punto a las condiciones de desaparición  de la embarcación.  

2. Para soportar  sus conclusiones señaló que el Tribunal incurrió  en una indebida valoración conjunta de los medios  demostrativos recolectados en el juicio que se promovió por  responsabilidad civil contractual, al desconocer que el reflote y  transporte se hizo sin el consenso de Dragados Hidráulicos  S.A., quien desde el inicio estimó que existía una  pérdida total.  

Así se  infiere de las siguientes pruebas:  

2.1. Comunicación  de 23 de mayo de 2007, testimonio de Fernando Amador Rosas, cuentas  de cobro trasladadas a la demandante e interrogatorio de parte del  representante legal de la aseguradora, los cuales transcribió  parcialmente y con énfasis añadido, los cuales  acreditan que el reflote y transporte se hizo por iniciativa de la  aseguradora y para defender sus intereses -controvertir la  declaratoria de abandono-.  

En este punto la  recurrente rechazó la conclusión del Tribunal, en el  sentido de que ella autorizó el traslado de la embarcación,  pues únicamente fue informada de su realización y no se  opuso a la misma.  

Además,  objetó que «la  finalidad haya sido puramente la de facilitar una prueba, y en todo  caso, lo cierto es que dicha prueba se practicó con el claro  objetivo de defender los intereses de la aseguradora según  estos estaban disciplinados en el contrato de seguro. Ello muestra, a  las claras, que al tomar posesión de la Draga, sin la  autorización de su propietario, y para defender su propia  posición de un proceso judicial, tomaba la Draga y asumía  la responsabilidad de restituirla en el estado en que la tomaba»  (folio 26).  

2.2. Dragados  Hidráulicos S.A. no asintió en el reflote o transporte  del navío, pues es errado asegurar que por dos (2)  requerimientos efectuados en un lapso de 12 años, o por una  comunicación en que se manifiesta un malestar por la ausencia  de firma de un acuerdo escrito, pueda arribarse a este colofón.  

Retomó el  documento de 23 de mayo de 2007 para insistir en que Colseguros  asumió los riesgos de la embarcación, en particular su  cuidado, por tratarse de un activo funcional según el peritaje  de 1995.  

Rechazó,  nuevamente, la valoración dispensada al material suasorio  recolectado en el proceso de responsabilidad contractual, por cuanto  la demandante siempre arguyó la existencia de una pérdida  total, de lo que se deduce que su intención no era retomar el  bien, punto en el que se equivocó el Tribunal.  

Previa  transcripción de la narración de Eduardo Martínez  Zuleta resaltó el cobro de los valores de muellaje, en tanto  «Colseguros  esperó el resultado del fallo de casación civil del 18  de diciembre de 2006, dentro del proceso anterior adelantado en el  Juzgado 24 Civil del Circuito de [e]sta ciudad fuera desfavorable a  la sociedad demandante»  (folio 29).  

Diferenció  las posiciones asumidas por la demandada a lo largo del tiempo: (i)  en 1995 pretendió que Dragados Hidráulicos S.A.  renunciara a su posición de abandono; y (ii) en el año  2007 pretendió que se hiciera cargo del bien para evitar  mayores costos de muellaje. Diferente a la convocante, quien siempre  ha sostenido que para recibir la embarcación era necesario un  inventario, sin aceptar «que  la aseguradora tuviera una responsabilidad diferente de aquella a la  de quien debe responder por la custodia de la cosa que debe  restituir»  (folio 31).  

Relievó una  contradicción en los argumentos de la alzada, pues «por  un lado afirma que mi cliente reconoce, y por el otro, sin sonrojo  alguno, que nunca hubo… reconocimiento… [de] la  conducta de la aseguradora… [esto es] que hubiera tomado por  cuenta de ambos la Draga en su poder»  (folios 31 y 32).  

3. El ad  quem se  equivocó al no tener por demostrada, aunque lo estaba, que  existió culpa y grave negligencia de la demandada en el  extravío del planchón, ya que, al encontrarse bajo su  poder en un muelle anclado bajo su conocimiento y previo cobro de los  gastos de locación, era imperativo que informara sobre su  extravío, omisión indicativa de que no sabía lo  que sucedía o que deliberadamente pretermitió  comunicarlo, lo que prueba el error de conducta.  

3.1. Reiteró  las comunicaciones de 23 de mayo y 15 de agosto de 2017, por mostrar  que la convocada conocía el paradero de la nave, el costo de  muellaje y mantenía contacto con la entidad portuaria, al  punto que asumía las erogaciones de su conservación.  

A pesar de lo  anterior, se advierte que al realizarse la inspección judicial  la embarcación no se encontraba en el lugar señalado  por la custodia, sin que previamente se reportara esa novedad, ni se  precisara el destinado de los motores, casco o demás elementos  poseídos, los que no podían pasarse desapercibidos por  las dimensiones y peso de cada uno de ellos.  

3.2. Se criticó  la pretermisión de la fotografía satelital tomada de la  página Google  Earth,  de 17 de enero de 2007, en la que se observa el tamaño de la  draga atracada en el muelle pesquero. «No  era fácil, pues, que un aparato de estas proporciones  simplemente se extraviara, sin más, pasando totalmente  desapercibido para las autoridades del muelle, y para quien pretende  de su dueño el pago de cas[i] mil setecientos millones de  pesos asociados a su cuidado»  (folio 35).  

3.3. La recurrente  acusó una falta de análisis conjunto de las pruebas  antes reseñadas, demostrativas de la culpa de la demandada, en  tanto «[n]o  es propio de un comerciante avezado, diligente, probo, abandonar a su  suerte los bienes que sabe que debe entregar y restituir como  consecuencia de la terminación de un proceso judicial. Mucho  menos de una sociedad de la importancia comercial de la demandada, y  menos aún, cobrar gastos asociados a su muellaje y vigilancia,  sin conocer el lugar donde está el bien, o sin saber que el  mismo se había extraviado. Todo esto fue pasado por alto  totalmente por el Tribunal en su razonamiento»  (folio 36).  

3.4. Imputó  la incertidumbre del daño sufrido a la aseguradora, por la  imposibilidad de realizar la inspección judicial; con todo,  descartó su existencia, por los dictámenes periciales  que demuestran los perjuicios causados.  

4. Reprochó  que la carga de la prueba sobre las circunstancias en que se perdió  la draga estuviera en cabeza de la demandante, pues realmente  correspondía a la aseguradora acreditar que no se perdió  por su culpa. Y es que, «si  la cosa se había perdido estando en poder de la aseguradora,  quien además quería trasladar a Dragados los costos de  su vigilancia, es apenas evidente que si la misma se pierde se  presume que ello fue por su culpa, pues así ocurre de  ordinario en el mundo de las relaciones patrimoniales»  (folio 38).  

Además,  ante el deber de custodia que asumió la convocada, se imponía  que probara que la pérdida se originó en una causa  extraña.  

5. Terminó  con la manifestación de que el error es trascendente, por no  tener como acreditados los elementos de la responsabilidad  pretendida, ante la violación del deber de custodia de  Aseguradora Colseguros S.A., expresado en la desaparición de  la draga que estaba atracada en el muelle por ella designado.  

CONSIDERACIONES  

1. Es bien sabido  que, para la prosperidad del remedio extraordinario por violación  de normas de derecho sustancial, no es suficiente que el interesado  devele que el fallo de segunda instancia contiene errores de  juzgamiento, sino que los mismos deben ser trascendentes, en cuanto  de prosperar conducirían inexorablemente al proferimiento de  una decisión diferente a la emitida por  el fallador de alzada.  

Así lo  prescriben los cánones 344 y 347 del Código General del  Proceso -CGP-, en su orden: «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia»,  al punto que es dable desechar el estudio del escrito de sustentación  «cuando  no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico  en detrimento del recurrente».  

La prosperidad de  la casación reclama, por tanto, «[de]mostrar  cómo esa falencia impone la expedición de una nueva  determinación, porque si la decisión atacada se  mantiene erigida en otra argumentación, los errores detectados  serían intrascendentes y, por ende, no es necesario casar el  proveído fustigado»  (SC4791, 7 dic. 2020, rad. n.° 2011-00495-01).  

Desde hace años  la Sala tiene dicho:  

A tono con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, tiene establecido la  jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho medio de  impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas  sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado  (S-158, 13 ag. 2001,  exp. n.º 5993).  

Tesis con profundo  arraigo jurisprudencial: «para  que la violación de la ley adquiera real incidencia en  casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia  acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte  resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas  aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin  esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan  a obtener la prosperidad del recurso»  (SC10881, 18 ag. 2015, rad. n.° 2001-01514-01, reiterada SC7173,  23 oct. 2017, rad. n.° 2009-00260-01, reitera SC, 12 dic. 2014,  exp. n° 00166).  

Y ratificada, en  el sentido de que la  impugnación extraordinaria no tiene cabida cuando «las  omisiones endilgadas al Tribunal no [tengan] la trascendencia  necesaria para aniquilar la sentencia cuestionada, pues aun cuando  [sea] cierto que los instrumentos preteridos… darían  cuenta de imprecisiones…, estas vaguedades no tenían la  suficiente entidad para desvirtuar los elementos de convicción  que sirvieron de pilar al fallo atacado»  (SC12241, 16 ag. 2017, rad. n.º 1995-03366-01).  

2. En el sub  examine  se advierte que, con independencia de que los achaques realizados  hayan ocurrido, lo cierto es que su materialización no  conduciría a una decisión diferente a la que profirió  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como se  explicará en lo subsiguiente.  

2.1. El artículo  2341 del Código Civil consagra el principio general del débito  resarcitorio en los siguientes términos: «el  que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena  principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».  

De esta forma se  reconoció que el daño causado por «delito»  o «culpa»  es fuente de obligaciones, conocido desde el derecho romano con la  fórmula alterum  non laedere,  incorporado por Ulpiano en el Digesto: «Justicia  es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. (1)  Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no  hacer daño a otro,  dar a cada uno lo suyo»  (negrilla fuera de texto, Digesto 1.10)1.  

La  responsabilidad, como generadora de vínculos jurídicos  concretos, reviste a la sazón una doble dimensión: (i)  como el derecho que tiene la víctima para ser resarcida frente  a los agravios sufridos injustamente; y (ii) como el deber  reparatorio a cargo del agresor en razón de su actuar  contrario a derecho.  

La Sala ha  conceptuado que «[l]a  responsabilidad civil ‘puede ser definida, de forma general,  como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso  por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de  la violación de deberes entre el agente dañoso y la  víctima al mediar una relación jurídica previa  entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista  ninguna relación jurídica previa entre agente y  víctima’ (López y López Ángel M.  Fundamento de derecho Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág.  406)»  (SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.° 2006-00497-01).  

En proveído  de 17 de septiembre de 1935 la Corte sostuvo que, «para  que pueda decirse que la culpa  de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya  reparación se demanda, es menester que haya una conexión  necesaria  entre dicha culpa  y el perjuicio»  (negrilla fuera de texto, SC, GJ XLIII, p. 305).  

Años más  tarde aseguró que «es  principio universal de derecho civil que todo el que causa daño  o perjuicio a otro obligado viene a repararlo… En esa máxima  que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo  2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra  y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de  Casación- que tan solo se exige que el daño  causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para  que ese hecho  dañoso  y su probable imputabilidad  al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación  respectiva»  (negrilla fuera de texto, SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442).  

Con posterioridad  insistió en que, «quien…  pretenda la indemnización de un perjuicio  deberá acreditar, en principio, que éste realmente  existió, el hecho  intencional o culposo imputable  al accionado y el nexo  causal  entre éstos»  (SC, 4 jun. 1992, GJ CCXVI, p. 395, reiterada SC, 20 en. 2009, rad.  n.° 1993-00215-01).  

2.2.1. La culpa se  define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el  estándar de conducta que le era exigible, resultante de la  decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia,  imprudencia o impericia.  

La Corporación  tiene por asentido que: «en  nuestra tradición jurídica solo es responsable de un  daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es  decir con infracción a un deber de cuidado;  lo cual supone siempre una valoración de la acción del  demandado por no  haber observado los estándares de conducta debida que de él  pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba  (CSJ SC Sent. Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)»  (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.°  2010-00111-01).  

Claro está,  la anterior directriz debe ser armonizada con las reglas sobre carga  de la prueba, pues estas últimas determinan a quién  corresponde la demostración de la conducta dañosa y su  contrariedad con el derecho; ya que, si bien normalmente concurren en  cabeza del demandante, hay eventos en que al último le basta  con demostrar la primera, siendo carga del convocado desvirtuar su  existencia o desvelar su armonía con la conducta que le era  exigible.  

En este punto  cobra especial relevancia la distinción entre obligaciones de  medios y resultado, de hondas raíces en la jurisprudencia, por  cuanto permite «atribuir  las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y  establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así,  tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien  le incumbe acreditar la negligencia o impericia…, mientras que  en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume….  (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01)»  (SC4786, 7 dic. 2020, rad. n.° 2001-00942-01).  

2.2.2. El daño  «consiste  en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga  al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de  especial protección constitucional de la víctima…  En otras palabras, ‘es todo detrimento, menoscabo o deterioro,  que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima,  vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o  con los bienes de su personalidad’ (SC16690, 17 nov. 2016, rad.  n.° 2000-00196-01)»  (SC282, 15 feb. 2021, rad. n.° 2008-00234-01).  

2.2.3. Por último,  el nexo causal es el vínculo entre la culpa y el daño,  en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél  (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014,  rad. n° 2007-00103-01),  para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de  la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable.  

Al efecto, «debe  realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con  la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de  razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos  antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos  per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que  tienen esa aptitud»  (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC,  6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445-01).  

Para el  establecimiento del nexo causal deben apreciarse los elementos  fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio  sine  qua non y  su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente  tuvieron injerencia en la producción del daño, por  cuanto de faltar no sería posible su materialización.  Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con  el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de  un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación  del tipo de conexión y su cercanía.  

Reciente se  afirmó:  

La generalidad de los  sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de  desarrollar el análisis de causalidad en dos fases  diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o  causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido  material, si una actividad es condición necesaria para la  producción del hecho dañoso; la segunda, que suele  denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la  responsabilidad busca atribuir, a través de criterios  normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones  antecedentes –como directiva para imputar a su autor las  secuelas de la interacción lesiva–…  

Ese método, cabe  resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al propósito de  refinar el proceso de selección que se sugirió en  precedencia. La causa, en el sentido que interesa al derecho de  daños, es un concepto en el que se entremezclan  consideraciones factuales y jurídicas. Por tanto, la  verificación del nexo de causalidad exige un condicionamiento  de la conducta o actividad del demandado en la realización del  evento dañoso, pero no solamente eso, sino también  ciertas cualidades de aquella relación, que deben extraerse de  las fuentes del derecho aplicables.  

Los “dos pasos”  –que reflejan las “dos facetas” de la causa–,  sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar  acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica,  y otra jurídica (SC3604,  25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00063-01).  

2.3. En el  presente caso, la intrascendencia de la casación promovida  encuentra fundamento en que, al margen de la veracidad de las  acusaciones allí realizadas, lo cierto es que el material  probatorio que integra el expediente deja en evidencia que la  demandante no logró demostrar la configuración de la  responsabilidad reclamada, en concreto, la ocurrencia del daño  pretendido ni el error de conducta en la actuación de la  sociedad aseguradora.  

En razón de  la insuficiencia de los instrumentos demostrativos para soportar el  pedimento indemnizatorio, deviene vacuo adentrarse en el estudio de  la casación, de allí que deban rehusarse los cargos.  

2.3.1. Y es que,  de acuerdo con el libelo genitor de la controversia, Dragados  Hidráulicos S.A. pretendió una condena por «los  perjuicios materiales que se causó… por  la pérdida de la Draga Caño Limón»  (negrilla fuera de texto), discriminados de la siguiente forma:  

Daño emergente. La  reducción que directamente se produce en el patrimonio del  demandante, fue la cantidad de dos millones quinientos mil dólares  (US$2.500.000), por gastos  correspondientes a la Draga como tal…  

Lucro cesante. Por la falta  de incremento que registra el patrimonio económico del  demandante como consecuencia de la improductividad  creada por la inactividad comercial de la draga  (negrilla añadida,  folios 205 y 206 del cuaderno 1-1).  

De forma agregada  aseveró: «téngase  en cuenta, además de lo anterior, que el detrimento,  afectación, daño o inservibilidad que haya ocurrido  sobre la máquina extraviada a partir de junio de 1995 hasta la  presente fecha o hasta la fecha de extravió (sic),  es responsabilidad de Aseguradora Colseguros S.A., por tener y estar  a cargo esa compañía de la custodia, inspección  y vigilancia de la misma»  (idem).  

2.3.2. Dicho de  forma resumida, la convocante sustentó su pedimento en estas  premisas: (i) daño: reducción patrimonial originada en  la pérdida de una draga funcional, así como del lucro  cesante por la imposibilidad de explotación; (ii) hecho  culposo: desatención del deber de cuidado de la demandante por  permitir el extravío de la draga y abstenerse de restituirla;  y (iii) nexo causal: el daño fue fruto de la infracción  del deber de custodia.  

2.3.3. Como ya se  anticipó, el caudal probatorio que integra la foliatura no da  cuenta de los elementos antedichos, por cuanto:  

(i) Las probanzas  recaudadas únicamente demuestran el extravío de unas  piezas de metal -ubicadas en un muelle privado-, lo que dista del  objeto de la reparación pretendida: una draga funcional.  

Total, frente al  pedimento de Dragados Hidráulicos S.A. para que la demandada  sea condena a reponer un navío operativo -por equivalente  dinerario-, así como los frutos que tuvo la aptitud de  producir, lo cierto es que en el juicio únicamente se demostró  el reflotamiento de un armatroste inoperativo fruto del  desvalijamiento y hundimiento por un largo período, que de  ninguna manera puede equipararse a un activo funcional.  

Esto debido a que,  si bien en antaño existió la Draga Caño Limón,  la cual sirvió para la extracción de residuos del fondo  fluvial, después del ataque armado perpetrado el 27 de octubre  de 1993 (folio 191 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00), que  produjo múltiples daños al sistema de propulsión  y sala de mando (folio 198 idem),  este navío fue dejado a su suerte por parte de la propietaria  (folio 240 ejusdem),  quien simplemente «[hizo]  entrega del asunto a la compañía aseguradora»  (folio 201 ibidem).  

La barcaza,  después de deambular aguas abajo, encalló  en un municipio cercano al incidente (cfr. declaración de  Olegario Durant, folio 385 del cuaderno 1), momento a partir del cual  el ejército tomó posesión de la misma, con la  aseveración de «que  la draga a pesar de los daños recibidos, aún flotaba y  recomendaron que fuera enviado un remolcador para que se la llevara,  información que fue transmitida al jefe de seguridad de  Mineros de Antioquia, ya que los encargados directos de la Draga no  se habían manifestado por ningún medio»  (folio 281 del  cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00).  

Después  de dos (2) semanas cesó la protección estatal, «ante  la ausencia de personas que reclamaran la Draga»  (folio 391 del cuaderno 1), después de lo cual se advirtió  «que  los restos de la draga [estaban] siendo totalmente desvalijados a  partir de el (sic) retiro del ejercito (sic)»  (folio 216 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00), lo que condujo  a su hundimiento por la pérdida de las tapas y puntal, según  se advirtió en los informes de Inspección  Subfluvial  de 27 de diciembre de 1993 (folios 298 y 299) y de las Fuerzas  Militares de Colombia  de 1° de marzo de 1994 (folios 281 a 283).  

Los  asaltantes, adicionalmente, quitaron elementos valiosos como los  «roletes  y [el] sistema hidráulico… los cuales fueron retirados  los tornillos de sujeción a la estructura principal»  (folio 303), «el  otro puntal que se encontraba sumergido en el costado de babor y  partes mecánicas»  (folio 310), así como componentes centrales de los sistemas de  propulsión.  

Para  el 30 de marzo de 1995, los técnicos relataron que «existen  posibilidades de rescatar lo  que queda de la draga  que consta de los pontones de flotación y de su estructura  principal, ya que aún se encuentra en condiciones salvables»  (negrilla fuera de texto, folio 311). Efectuado el reflote de estos  remanentes metálicos, itérese, no una draga operativa,  a mediados de 1995 se determinó que su valor real era de tan  sólo US$400.000, pues:  

A causa  del hundimiento y la permanencia de la draga en el agua y en la arena  durante más de 21 meses, los daños principales son: –  Daño total de las placas y la puntura bien conservada –  De los motores diésel es posible que sólo pudieran  salvarse los bloques y el cigüeñal, porque aún si  hubieran permanecido en agua fresca estuvieron demasiado expuestos…  – Todos los equipos eléctricos y electrónicos que  pudieron estar a bordo podrían haber sufrido pérdida  total debido al tiempo que estuvieron en el agua. Después de  la operación de reflotamiento nada de este equipo fue  encontrado a bordo… – Toda la tubería a bordo estaba  llena de arena y su reparación o cambio tiene un costo  significativo (folios  341-342 del cuaderno 1).  

Con  esta información Ellicott Machine Corporation International  -fabricante internacional de navíos-, el 29 de febrero de 1996  conceptuó: «hemos  llegado a la conclusión de que restaurar la draga costaría  más de US$2.6 millones. Esto debido al costo adicional de mano  de obra para la reparación y adaptación de los equipos  existentes, y para instalar las partes y repuestos nuevos (por  ejemplo: sistemas hidráulicos, eléctrico)»;  y añadió: «[p]uesto  que el precio de una draga nueva equivalente a la unidad suministrada  en 1985 es de aproximadamente US$2.4 millones según trabajos  (‘exworks’), resultaría  anti-económico reconstruir la draga en vez de reemplazarla»  (negrita fuera de texto, folio 787 del cuaderno 2 del proceso  1994-22712-00).  

En  el informe pericial realizado en el curso del proceso de  responsabilidad civil contractual, el 31 de octubre del mismo año,  por idéntica línea se aseguró que «[c]uando  la draga fue reflotada, estos equipos al igual que los demás  elementos que aun permanecen en ella, como la bomba de succión,  podían ser recuperados ya que estando sumergidos en el río  se pudieron conservar; esto permitía un mantenimiento  completo; pero cómo la draga fue traída a Cartagena  hace tres años (sic), donde se encuentra actualmente, estos  equipos se encuentran afectados por el ambiente marino, ahora  atacados por la corrosión y prácticamente  irrecuperables»  (folio 63 del cuaderno 1).  

A  renglón seguido se afirmó que «[e]s  más fácil y rentable adquirir una draga nueva a la  compañía fabricante, que recuperar la draga ‘Caño  Limón’, en las condiciones en que se encuentra  actualmente: teniendo en cuenta que su valor comercial es de  US$1.600.000 y de acuerdo a la evaluación efectuada…  [el valor de la reparación] es de [US]$3.600.000; no se  justifica su recuperación invirtiendo una suma mayor a la del  valor de una draga nueva»  (idem).  

De  esta narración queda en evidencia que, justo después  del ataque terrorista, existía una embarcación con  deterioros relevantes; empero, los robos de los cuales fue víctima,  los efectos del hundimiento, la indiferencia de Dragados Hidráulicos  S.A. para hacerse cargo de la misma y la exposición al agua  salina, la redujeron a un vestigio, con valor equivalente al material  metálico aprovechable de otra forma, distante de una  embarcación con idoneidad para servir de acuerdo con su  funcionalidad (cfr. aclaración y adición al dictamen  pericial de 17 de abril de 1997, folio 88 del cuaderno 1).  

Luego,  según las pruebas arrimadas a la foliatura, la interesada  únicamente logró demostrar que se extraviaron múltiples  piezas de acero que eran de su propiedad, distantes del reclamo por  un equipo naval susceptible de extraer material particulado del fondo  fluvial.  

Condición  que incluso estaba presente para junio de 1995, momento a partir del  cual la reclamante arguyó que era responsabilidad de  Aseguradora Colseguros S.A. todo «detrimento,  afectación, daño o inservibilidad que haya ocurrido  sobre la máquina»  (folio 213 del cuaderno 1-1), pues para ese instante ya faltaba la  condición de navío y se estaba frente a insumos  fluviales, como descuella de las pruebas antes analizadas.  

En  otras palabras, la demandante no logró establecer que su  patrimonio sufrió una reducción equivalente al monto de  una draga operativa, pues los instrumentos suasorios recolectados  únicamente enseñan la pérdida de unos residuos  metálicos ubicados en un muelle de Cartagena.  

Ahora  bien, por la literalidad del libelo genitor y en aplicación  del principio dispositivo, no resulta dable interpretar la demanda  como comprensiva del material ferroso extraviado. Esto debido a que  la demandante con perspicuidad pretendió el reconocimiento de  la barcaza, entendida como unidad productiva, de allí que  reclamara su valor presente, junto a los frutos que una persona con  mediana diligencia pudo haber obtenido de su explotación, sin  señalar que fuera objeto de su reclamo, aunque de forma  subsidiaria, los trastos resultantes del robo, desmantelamiento y  corrosión.  

Ante  la falta de comprobación del daño, la pretensión  indemnizatoria no puede abrirse paso, por lo que de ubicarse la Sala  en sede de instancia deberá confirmarse la decisión de  primer grado, como ciertamente procedió el ad  quem en  el presente litigio, de donde refulge la intrascendencia de los  embistes propuestos en casación, razón para denegar su  prosperidad.  

(ii)  Se agrega a lo antes expuesto que del expediente tampoco reluce la  prueba del error de conducta de Colseguros, a diferencia de lo  señalado en los embates propuestos por la demandante al  sustentar el remedio extraordinario, pues su comportamiento se ajustó  a los estándares exigibles a una profesional que, para  proteger un activo asegurado y facilitar la resolución de una  reclamación, reflota un naufragio, pero sin dejarla a la  deriva, sino que dispuso su atraco en un lugar seguro e informó  a su dueño para que tomara las medidas que considerara  necesarias a partir de la fecha.  

a)  Para precisar el estándar de conducta exigible a la demandada  conviene señalar que, ciertamente,  Dragados Hidráulicos  S.A. pretendió desatenderse de las cargas connaturales al  derecho de dominio que tenía sobre la embarcación y  trasladarlas a la demandada, bajo la consideración de que  existió una pérdida total como resultado del atentado  terrorista2.  Sin embargo, la demandada nunca aceptó asumir el rol adosado,  ni la condición de tenedora de la barcaza o los remanentes que  fueron reflotados, de lo cual se informó a la demandante,  quien simplemente se mostró indolente frente a la situación  en que quedó su embarcación, incluso de cara al  eventual proceso civil por responsabilidad contractual.  

Así  se extrae de la objeción que la entidad aseguradora realizó  contra la reclamación por el siniestro, en la que no sólo  rechazó el abandono del salvamento en su favor, sino que  deprecó de la propietaria la asunción de sus deberes,  aunque advirtió sobre la necesidad de la reflotación  para esclarecer los hechos del reclamo (folio 223 del cuaderno 1 del  proceso 1994-22712-00), a saber:  

[L]a  pérdida total de la draga no está demostrada ya que  esta determinación solamente puede ser aceptada una vez se  efectue (sic) su reflotación o rescate del lecho del río,  se traslade a puerto seguro y dique seco y finalmente se evalue (sic)  técnicamente la extensión de los daños directos  por el ataque terrorista y por la acción del agua dulce por  efecto del hundimiento posterior del equipo…  

Aprovechamos  la oportunidad para manifestarles que la Compañía no  aprueba, ni acepta el abandono de la Draga en el sitio y condiciones  donde se encuentra actualmente y solicita su presencia, colaboración  y asistencia técnica al alcance en todas las labores a  desarrollar para el rescate y evaluaciones pertinentes  (folios 231 y 232 ibidem).  

En  consecuencia, el patrón de comparación que debe servir  para evaluar el comportamiento de Colseguros es el que expresamente  se auto atribuyó, esto es, una persona interesada en  «[f]acilitar  el recaudo de una prueba… [e]vitar que la propiedad de  Dragados Hidráulicos continúe deteriorándose  como resultado del hundimiento… [y] [d]eterminar el valor  actual de la nave»  (folios 317 a 318 del cuaderno 1-1), para lo cual contrató a  un tercero que era el encargado de las labores de «[m]uellaje,  vigilancia, administración»,  sin que por este hecho pueda considerarse como un depositario,  mandatario, agente oficioso o equivalentes.  

Justamente,  en punto al reflote, actuó meticulosamente para evaluar su  viabilidad, para lo cual acudió a expertos que rindieran su  opinión profesional, quienes asintieron en su procedencia por  informes de 27 de diciembre de 1993 (folios 298 a 299 del cuaderno  1), 16 de agosto de 1994 (folios 303 a 304) y 30 de marzo de 1995  (folios 310 a 316).  

Escritos  que, además, fueron puestos en conocimiento de Dragados  Hidráulicos S.A., como se infiere de las comunicaciones de 6  de enero de 1994 (folios 240 a 241 del cuaderno 1 del proceso  1994-22712-00) y 8 de junio de 1995 (folios 317 y 318 del cuaderno  1-1), quien simplemente se abstuvo de acometer cualquier actividad,  según la propia aceptación de su representante legal  (folio 343 del cuaderno 1 del proceso 1994-22712-00).  

La  única manifestación que hizo la propietaria fue delegar  en la sociedad aseguradora la determinación del mejor curso de  acción posible y comprometerse a participar en el proceso, a  saber: «no  podemos oponernos al derecho que Colseguros tiene de reflotar la  draga a sus expensas…  Dragados Hidráulicos Ltda. acataría gustosamente su  solicitud de hacerse  presente, colaborar y asistir técnicamente en las labores a  desarrollar,  bajo la responsabilidad de Colseguros»  (negrilla fuera de texto, folios 240 a 241 ibidem).  

La  aseguradora, con el anterior marco, emprendió el reflote  asumiendo sus costos y con la intervención de entidades  peritas. A su finalización, informó a la propietaria  que «el  proceso de reflotación y remolque de draga indicada en la  referencia ha culminado satisfactoriamente. En  la actuación la Draga se encuentra bajo vigilancia en uno de  los muelles de la ciudad de Cartagena,  en la siguiente dirección: Barrio El Bosque Avenida Pedro de  Heredia Muelle de Pesqueros Ltda. Nos  permitimos invitarlos a que, si lo tienen a bien, procedan a efectuar  sobre la Draga los exámenes y evaluaciones que estimen de su  interés»  (negrilla fuera de texto, folio 321).  

Remárquese  de esta comunicación que la convocada fue perspicua en  puntualizar el lugar de atracamiento y la entidad encargada de su  vigilancia, con una invitación para que la propietaria de la  misma hiciera las actividades que considerara de provecho,  utilidad o  ganancia,  quedando en manos de ésta la definición posterior, sin  que su omisión pueda comprometer la responsabilidad de la  convocada.  

c)  Una vez se satisfizo el objeto primordial de la reflotación y  se rindió el informe de inspección rendido por Capimar,  la aseguradora, por comunicación del 23 de noviembre de 1995,  requirió a Dragados Hidráulicos S.A. para «que  tomen las prontas y necesarias providencias para hacerse cargo de la  misma y de su seguridad»,  para lo cual propuso «nos  señalen ustedes una próxima fecha para recibir la draga  en Cartagena con el fin de que un funcionario nuestro verifique con  ustedes el inventario correspondiente»  (folio 366).  

Empero, ante la  indolencia de la propietaria, Colseguros asumió una actitud  proactiva y evitó que el material reflotado quedara expósito,  para lo cual continuó asumiendo los cobros realizados por el  administrador del atracadero, como reluce de las múltiples  facturas de venta de Capimar Ltda. que sufragó (cfr. cuaderno  2-2), sin asumir directamente la condición de depositaria,  administradora, guardadora o vigilante, punto en el que se descarta  el argumento de la casacionista en sentido opuesto.  

d) Después  de diez (10) años de solventar las facturas por «[m]uellaje,  vigilancia [y] administración»,  y ante la aparición de múltiples daños  ambientales en razón de la oxidación y degradación  de los metales, la aseguradora decidió recurrir a la dueña  para que asumiera hacia el futuro la guarda y conservación,  actitud razonable de cara a la terminación del proceso de  responsabilidad civil contractual.  

Y es que, una vez  la aseguradora obtuvo decisiones favorables frente a la inexistencia  del siniestro por pérdida total, cesó cualquier interés  en el salvamento, de allí que la asunción de gastos  adicionales resultara contrario a sus intereses y objeto social, que  según el numeral 3° del artículo 38 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero se acota a «la  realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y  los ramos facultados expresamente».  

Además, una  vez se recibió la información sobre los apremios de la  Capitanía de Puerto y de la Corporación Autónoma  Regional del Canal del Dique (Cardique),  que advertían sobre contaminación ambiental y problemas  por ausencia de «flujo  de la corriente que rodea la Isla del Diablo»  (folio 199 del cuaderno 1-1), devenía legítimo acudir  al dueño para que decidiera la nueva ubicación o  dispusiera la reutilización del material susceptible de  hacerlo.  

Así lo  exigió la demandada de la demandante el 23 de mayo de 2007:  

Nos  permitimos requerirlos para que de manera inmediata Dragados  Hidráulicos S.A. proceda a retirar su Draga Caño Limón  del muelle de Pesqueros Ltda., ubicado en Bosque Avenida Pedro Vélez  # 47-162 de la ciudad de Cartagena, lugar donde se encuentra atracada  hace años y donde ustedes la han visitado…  

De otra  parte, como lo informa la compañía Pesqueros Ltda., en  la comunicación que adjuntamos en copia, funcionarios de la  Capitanía de Puertos y Cardique han realizado repetidas  visitas advirtiendo de una inminente sanción pecuniaria si no  se retira la Draga de la bahía, por cuanto está  ocasionando problemas ambientales.  

Vale la  pena recordarles también que Colseguros ha ofrecido a Dragados  acceso a la Draga en todo momento desde el envío de la  comunicación de fecha octubre 5 de 1.995 y le solicitó  que retomara la Draga de su propiedad, no solo tan pronto la reflotó  sino tan pronto conoció los fallos de primera y segunda  instancia. dragados no ha contestado estas misivas, o lo ha hecho con  evasivas. En esas comunicaciones Colseguros ha puesto de presente a  Dragados los importantes gastos en que ha incurrido en relación  con la Draga… (folios  195 y 197 del cuaderno 1-1).  

Frente a lo  expuesto, la respuesta de Dragados Hidráulicos S.A. consistió  en pedir un inventario comparativo entre el estado actual de la draga  y el existente al momento del reflote, sin proponer una solución  de fondo, pues ninguna manifestación realizó sobre el  problema ambiental, ni asumió la custodia del material naval,  en ratificación de su dejadez por ejercer los atributos del  derecho de dominio sobre la embarcación.  

De allí que  la aseguradora, el 26 de julio de 2007, insistiera en la necesidad de  mitigar las consecuencias ambientales negativas, con el subsecuente  llamado de atención:  

Tanto  Pesqueros como Colseguros tenemos el derecho Constitucional, legal y  contractual de actuar para protegernos de los daños que se  puedan derivar de la negativa de Dragados a retomar la Draga, sobre  todo cuando dicho actuar está amparado por una decisión  judicial ejecutoriada y que tiene efecto de cosa juzgada en última  instancia. Dicha decisión ha declarado que la Draga está  convertida en chatarra por culpa de Dragados. En consecuencia no  incurrirá Colseguros en responsabilidad de ningún tipo  actuando para prevenir que la irresponsabilidad de Dragado continúe  generando contaminación en la bahía, y para impedir que  se le sigan ocasionando perjuicios y costos de muellaje a Colseguros.  

Aclaramos  que en nuestra comunicación de fecha junio 19 de 2007 en  efecto requerimos a Dragados para que retire la draga del muelle, y  advertimos que en caso contrario Colseguros se verá obligada a  retirarla por cuenta de Dragados. No se trata de una ‘vedada  amenaza’, sino de un anuncio claro de la intención de la  aseguradora, para que Dragados decida con conocimiento de causa si  quiere proceder o no a retirar la Draga antes de que ello ocurra  (folio  190 del cuaderno 1-1).  

Súplica  reiterada al poco tiempo, con la manifestación de que «la  draga Caño Limón ha sido siempre de propiedad de  Dragados Hidráulicos, quien por tanto ha sido siempre la única  responsable de su muellaje, vigilancia, mantenimiento y pago de  cualquier gasto relacionado con la Draga»  (folio 193 ejusdem).  

Este  comportamiento refleja una actuación cuidadosa, pues no sólo  informó con suficiente antelación que dejaría de  asumir las erogaciones que hasta la fecha había satisfecho,  sino que dejó en manos de la directa responsable la  determinación del curso de acción. Pedimento que  reiteró en el tiempo, con dos (2) meses de diferencia, para  concitar una intervención oportuna.  

e) Es cierto que,  en una fecha indeterminada, devino la pérdida de los restos de  la draga, sin que en el trámite judicial se haya demostrado la  persona responsable de este proceder;  situación explicable,  entre otras razones, porque la propietaria no hizo ningún  seguimiento a la condición del bien, ni tomó  correctivos oportunos para evitar las consecuencias ambientales  negativas que se estaban generando.  

f) De este extenso  recuento de actuaciones, descuella que la convocada se comportó  de forma diligente, según el estándar de la buena fe,  como se infiere de los siguientes hechos rememorados a título  de compendio:  

α. Tuvo una  actitud proactiva para recuperar la draga después de su  hundimiento, manteniendo contacto con la dueña de la  embarcación, con la expresa advertencia de que su intención  era únicamente evaluar los efectos del atentado guerrillero  sobre la integridad de la embarcación;  

β. El reflote  se realizó previo beneplácito de la tomadora, quien  delegó cualquier decisión sobre este activo en cabeza  de la aseguradora, por considerar que era la directa concernida con  el salvamento y las pruebas tendientes a desacreditar la pérdida  total;  

γ. Acudió  a expertos para que hicieran el reflote y, una vez efectuado, sufragó  todos los gastos de remolque y muellaje hasta la ciudad de Cartagena.  Decisión que fue puesta en conocimiento de Dragados  Hidráulicos S.A., con la invitación para que asumiera  rol activo;  

δ. La  sociedad aseguradora asumió las erogaciones causadas en razón  del muellaje, por más de diez (10) años, a pesar de que  las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de  responsabilidad civil contractual le fueron favorables; y  

ε. Una vez  se hizo insostenible la permanencia del armatoste en el muelle, por  las consecuencias ambientales generadas, deprecó la  intervención de la propietaria para que adoptara correctivos  inmediatos, desentendiéndose a partir de ese momento de los  costos posteriores.  

Significa que  Aseguradora Colseguros S.A. fue más allá de sus deberes  contractuales y, en aplicación del principio de buena fe,  salvaguardó el navío siniestrado, pagando a un tercero  los costos de muellaje,  vigilancia, administración,  lo que descarta un conducta negligente, imprudente, imperita o  dolosa.  

En este contexto  se descarta el error de conducta atribuido a la aseguradora en el  segundo de los cargos propuestos en casación, o la desatención  al deber de restitución mencionado en el primero de ellos,  pues en realidad la causa eficiente de la pérdida de las  piezas metálicas reflotadas fue la negligencia de la  demandante.  

Además,  pretender que la demandada, después de comunicar su decisión,  siguiera asumiendo la vigilancia o supervisión sobre los  cascos oxidados, como fue pretendido en el recurso extraordinario,  frente al abandono de la propietaria, constituye una carga  exorbitante en el contexto de los deberes de un profesional del  sector aseguraticio.  

g) La falta de  demostración del error de conducta de la entidad aseguradora,  quien por el contrario se ajustó a la máxima de la  buena fe, descarta, no sólo la existencia de los errores de  hecho en la valoración probatoria atribuidos en el segundo de  los embistes, sino también la posibilidad de acceder a la  responsabilidad extracontractual pretendida, en reafirmación  de la intrascendencia de casar la sentencia criticada por la eventual  prosperidad del embate inicial.  

Más aún  por cuanto la aseguradora, en puridad, limitó su gestión  a la realización de pagos a un experto, quien era el encargado  del [m]uellaje,  vigilancia [y] administración»;  de allí que el cumplimiento de las obligaciones de éste,  en principio, no puede comprometer a aquélla, lo que desvela  la falta de conexión causal entre el reclamo y la actuación  que dio lugar al daño.  

3. Es consecuencia  de lo explicado que las acusaciones están llamadas al fracaso,  por su falta de idoneidad para concitar una determinación de  instancia diferente a la proferida, en razón de la falta de  acreditación de los elementos de la pretensión  enarbolada.  

De esta forma se  cierra de forma definitiva la prosperidad de la casación  promovida, sin que sea procedente hacer análisis adicionales  por sustracción de materia.  

4. En punto a la  condena en costas, el inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso dispone que «[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación  haya suscitado una rectificación doctrinaria».  

Como el recurso de  casación promovido por la demandante no salió avante,  procede disponer la condena en costas en su contra. Las  agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, con  sujeción al numeral 3 del artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que el escrito de sustentación  del remedio fue replicado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 31 de mayo de 2018,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en  el proceso promovido por Dragados  Hidráulicos S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A.  

Se  condena en costas a la recurrente en casación. En la  liquidación inclúyase la suma de veinte (20)  s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija el  magistrado ponente.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          D. Iustiniani, Digestorum, según el texto del Códice          Florentino y de la Edición Taureliana, p. 199.  

2          Cfr.          comunicaciones de 29 de octubre (folios 194 a 195 del cuaderno 1 del          proceso 1994-22712-00), 3 (folio 208 idem),          17 (folio 216) y 23 de noviembre de 1993 (folio 219).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *