AC 5020 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5020-2021 (2021-03321-00)

        

AC5020-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03321-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Despacho Primero  Civil del Circuito de Girardot, atinente al  conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual  incoado por Adela Jiménez González y otros contra José  Isidro Barrera y la sociedad Seguros del Estado S.A., si no fuera  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  promiscuo el municipio de Armero, Guayabal»,  el apoderado de los demandantes reclamó de la jurisdicción  que se condene a los demandados a pagar, entre otros, los perjuicios  materiales e inmateriales irrogados como consecuencia del accidente  de tránsito en que perdió la vida Jorge Vargas  Rodríguez (Q.E.P.D.)1.  Frente al factor de atribución de competencia los demandantes  guardaron silencio.  

2.  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, Tolima.  Su titular, a  través de proveído de 27 de noviembre de 2020,  rechazó la demanda y ordenó su remisión al  Juzgado Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.  Para ello consideró que  

«La  señora Adela Jiménez González presentó  demanda de responsabilidad civil extracontractual, por medio de  apoderado judicial en contra de José Isidro Barrera Barrera y  Aseguradora Seguros del Estado, y estimó las pretensiones en  la suma de $294’105.600.  

(…)  

Por  lo anterior, como las pretensiones las estimo en $294’105.600,  lo que nos indicar (sic) ser un proceso de mayor cuantía, la  competencia para conocer del presente proceso es el Juzgado Civil del  Circuito de Girardot (Cundinamarca), por cuanto Cambao pertenece al  Circuito de Girardot Cundinamarca y el artículo 28 del CGP,  que trata sobre la competencia territorial, en su numeral 6 preceptúa  que en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar donde sucedió el  hecho»2.  

3.  Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  en  proveído del 11 de febrero de 2021 rechazó  la demanda por falta de competencia por el factor objetivo en razón  al domicilio del demandado y ordenó reasignar la causa a los  Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, Tolima. Para  fundamentar su decisión, reseñó que  

«(…)  teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso  contencioso, del que si bien es cierto que el numeral 6 de la norma  trascrita, establece que en los procesos de responsabilidad civil  extracontractual también es competente el Juez del lugar donde  sucedió el hecho, lo cierto, es que la voluntad de la parte  demandante fue demandar en el lugar de domicilio del demandado JOSÉ  ISIDRO BARRERA BARRERA,  pues no de otra forma se puede entender que inicialmente se haya  radicado la demanda en el Jugado  Promiscuo Municipal de Armero – Tolima,  por lo que resulta claro que la competencia para conocer del presente  asunto, atendiendo la cuantía de las pretensiones de la  demanda, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué  – Tolima»3.  

4.  Finalmente, repartido el expediente al despacho Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, por medio de providencia del 9  de abril del año en curso rehusó  el conocimiento de la causa y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«(…)  carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot, Cundinamarca, para rehusar la competencia arguyendo que del  escrito genitor se infiere la intención del demandante para  que el funcionario judicial de la causa sea el del domicilio del  demandado, cuando luce diáfano que de ello haber sucedido la  parte reclamante tuvo la potestad de presentar la demanda ante los  Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad; contrario sensu, de aquél  se desprende que su verdadera intención de era instaurar la  demanda en el Municipio de Armero, Guayabal siendo su lugar de  domicilio, amén que, el lugar donde ocurrieron los hechos lo  fue en vía GUATAQUI- CAMBAO, vereda San Marino ubicada en el  Departamento de Cundinamarca siendo Girardot cabeza de circuito del  municipio de Guataqui. Luego, en virtud del numeral 6º del  artículo 28 del Código General del Proceso, la  competencia radica en el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot,  Cundinamarca»4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Ibagué y Girardot (Cundinamarca),  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  En  aras de determinar la competencia por el factor territorial en  asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un  contingente menoscabo por responsabilidad civil extracontractual, la  ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante  atañedera con el «lugar  donde ocurrió el hecho»  y al fuero general -el domicilio del demandado.  

Lo  propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 1°  del Código General del Proceso que establece: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»,  y  el 6º ibidem  positivó  que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente  el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se  resalta).  

Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»5.  

3.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

3.1.  La demanda fue dirigida al «juez  promiscuo el municipio de Armero, Guayabal»  siendo este el domicilio de los demandantes, no obstante, en el  libelo introductor no fue señalado el factor de competencia  atribuible a dicho juzgador.  

3.2.  Conforme a lo anterior, no se vislumbra con certeza cuál de  los fueros fue el escogido por el aludido apoderado, pues, se  reitera, el estrado judicial a quien fue dirigida la demanda no  concuerda con ninguna de las posibilidades habilitadas en el artículo  28 del Código General del Proceso para el caso en cuestión.  

3.3.  De este modo, le correspondía al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, con miras a desentrañar dicho aspecto,  previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito  de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de  requerir al promotor para que esclareciera su interés en la  escogencia de la autoridad judicial que debería surtir el  correspondiente trámite en atención a las diversas  opciones con las que cuenta (domicilio de los demandados o lugar de  ocurrencia de los hechos), y así dilucidar toda aquella  incertidumbre que sobre el particular surgió.  

4. Así las  cosas, deviene que el juzgador Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha  reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.  Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Girardot, se ordenará remitir las presentes diligencias al  despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en  esta providencia.  

6.  En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot, para que proceda de  conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 2, archivo “2DEMANDA Y ANEXOS” del expediente          digital.  

2          Folios 1-3, archivo “3AUTO REMITE POR COMPETENCIA” del          expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “6AUTO REMITE POR COMPETENCIA IBAGUE”          del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “04. AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO”          del expediente digital.  

5          CSJ          AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras          providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *