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AC5020-2021 (2021-03321-00)
AC5020-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03321-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Despacho Primero Civil del Circuito de Girardot, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por Adela Jiménez González y otros contra José Isidro Barrera y la sociedad Seguros del Estado S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez promiscuo el municipio de Armero, Guayabal», el apoderado de los demandantes reclamó de la jurisdicción que se condene a los demandados a pagar, entre otros, los perjuicios materiales e inmateriales irrogados como consecuencia del accidente de tránsito en que perdió la vida Jorge Vargas Rodríguez (Q.E.P.D.)1. Frente al factor de atribución de competencia los demandantes guardaron silencio.
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, Tolima. Su titular, a través de proveído de 27 de noviembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Para ello consideró que
«La señora Adela Jiménez González presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, por medio de apoderado judicial en contra de José Isidro Barrera Barrera y Aseguradora Seguros del Estado, y estimó las pretensiones en la suma de $294’105.600.
(…)
Por lo anterior, como las pretensiones las estimo en $294’105.600, lo que nos indicar (sic) ser un proceso de mayor cuantía, la competencia para conocer del presente proceso es el Juzgado Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por cuanto Cambao pertenece al Circuito de Girardot Cundinamarca y el artículo 28 del CGP, que trata sobre la competencia territorial, en su numeral 6 preceptúa que en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho»2.
3. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en proveído del 11 de febrero de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia por el factor objetivo en razón al domicilio del demandado y ordenó reasignar la causa a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, Tolima. Para fundamentar su decisión, reseñó que
«(…) teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso contencioso, del que si bien es cierto que el numeral 6 de la norma trascrita, establece que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente el Juez del lugar donde sucedió el hecho, lo cierto, es que la voluntad de la parte demandante fue demandar en el lugar de domicilio del demandado JOSÉ ISIDRO BARRERA BARRERA, pues no de otra forma se puede entender que inicialmente se haya radicado la demanda en el Jugado Promiscuo Municipal de Armero – Tolima, por lo que resulta claro que la competencia para conocer del presente asunto, atendiendo la cuantía de las pretensiones de la demanda, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué – Tolima»3.
4. Finalmente, repartido el expediente al despacho Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio de providencia del 9 de abril del año en curso rehusó el conocimiento de la causa y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, para rehusar la competencia arguyendo que del escrito genitor se infiere la intención del demandante para que el funcionario judicial de la causa sea el del domicilio del demandado, cuando luce diáfano que de ello haber sucedido la parte reclamante tuvo la potestad de presentar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad; contrario sensu, de aquél se desprende que su verdadera intención de era instaurar la demanda en el Municipio de Armero, Guayabal siendo su lugar de domicilio, amén que, el lugar donde ocurrieron los hechos lo fue en vía GUATAQUI- CAMBAO, vereda San Marino ubicada en el Departamento de Cundinamarca siendo Girardot cabeza de circuito del municipio de Guataqui. Luego, en virtud del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica en el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Ibagué y Girardot (Cundinamarca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo por responsabilidad civil extracontractual, la ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante atañedera con el «lugar donde ocurrió el hecho» y al fuero general -el domicilio del demandado.
Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y el 6º ibidem positivó que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»5.
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
3.1. La demanda fue dirigida al «juez promiscuo el municipio de Armero, Guayabal» siendo este el domicilio de los demandantes, no obstante, en el libelo introductor no fue señalado el factor de competencia atribuible a dicho juzgador.
3.2. Conforme a lo anterior, no se vislumbra con certeza cuál de los fueros fue el escogido por el aludido apoderado, pues, se reitera, el estrado judicial a quien fue dirigida la demanda no concuerda con ninguna de las posibilidades habilitadas en el artículo 28 del Código General del Proceso para el caso en cuestión.
3.3. De este modo, le correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con miras a desentrañar dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera su interés en la escogencia de la autoridad judicial que debería surtir el correspondiente trámite en atención a las diversas opciones con las que cuenta (domicilio de los demandados o lugar de ocurrencia de los hechos), y así dilucidar toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió.
4. Así las cosas, deviene que el juzgador Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Girardot, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
6. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2, archivo “2DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “3AUTO REMITE POR COMPETENCIA” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “6AUTO REMITE POR COMPETENCIA IBAGUE” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “04. AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO” del expediente digital.
5 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.