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AC5021-2021 (2021-03356-00)
AC5021-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03356-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba) y el Despacho Treinta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía incoado por la Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar – COPIDESARROLLO contra Elguer Guillermo Cantero Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento de pago, en contra del señor Elguer Guillermo Cantero Gómez (…) para que se le ordene pagar a favor de mi representada COPIDESARROLLO, por concepto del PAGARÉ No. 38675 las siguientes sumas de dinero: 1. Capital en mora de cuotas mensuales (…)». Así mismo, exigió el pago de los «intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha del 30 de mayo de 2012, cada una de las cuotas del capital en mora, es decir, desde la cuota No. 1 hasta la cuota No. 48 (…)»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) por razón de la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído del 9 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Montería, Córdoba. Para ello, manifestó que: «(…) por cuanto las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Montería (Cordoba) (num. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, Córdoba. Empero, en auto del 16 de marzo hogaño se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Al hacer un estudio somero del tratamiento consagrado en la ley adjetiva para determinar la competencia por el factor territorial, claro es que no le asiste razón a nuestro par de la ciudad de Bogotá D.C., en cuanto al rechazo de la demanda en referencia, pues en los asuntos como el que nos ocupa, que involucran títulos ejecutivos, además del juez del domicilio del demandado, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; teniendo en cuanta que en este caso concreto, el lugar pactado para cancelar la obligación es la ciudad de Bogotá D.C. (Véase la literalidad del título aportado). Por ello, es menester proponer en el conflicto negativo de competencia, por lo que aludiremos la normativa al respecto.
(…)
Pues bien, considera este despacho que no le asiste razón al citado funcionario en sus apreciaciones interpretativas, pues clara es la voluntad de la parte ejecutante de compeler ejecutivamente a su deudor en el lugar de cumplimiento de la obligación; esto es, la ciudad de Bogotá D.C., prerrogativa que emana de lo normado en el numeral 3° del art. 28 del C.G.P., antes transcrito; en ese orden, no puede la autoridad judicial pasar por alto la facultad – derecho que la ley otorga en este caso al titular de la acción ejecutiva, de optar si persigue ejecutivamente al deudor incumplido en su lugar de domicilio o lo hace en el lugar de cumplimiento de la obligación»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Córdoba, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por «razón de la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación»5. Analizado el título valor objeto de cobro, se observa que, efectivamente, la ciudad de Bogotá fue escogida como el lugar de cumplimiento de la obligación6.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto el demandado tiene su domicilio en Montería (Córdoba), lo que desautorizó su homólogo de dicha urbe al advertir que la sociedad ejecutante hizo uso del «lugar de cumplimiento de la obligación» para optar por la circunscripción judicial elegida.
Ante la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual para esclarecer el factor territorial, siendo escogido este último por el demandante, como se colige de una lectura completa del libelo introductorio, emerge traslúcido que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.
4. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 3-6, archivo “0001Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 7.
3 Ibidem., 24.
4 Folios 1-3, archivo “0003Documento_actuación” del expediente digital.
5 Folio 7, archivo “0001Demanda” del expediente digital.
6 Ibidem., 11.