AC 5021 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5021-2021 (2021-03356-00)

        

AC5021-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03356-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería (Córdoba)  y el Despacho Treinta y Cinco Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo de mínima cuantía incoado por la  Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar –  COPIDESARROLLO contra Elguer Guillermo Cantero Gómez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento de pago, en contra del señor Elguer Guillermo  Cantero Gómez (…) para que se le ordene pagar a favor  de mi representada COPIDESARROLLO, por concepto del PAGARÉ No.  38675 las siguientes sumas de dinero: 1. Capital en mora de cuotas  mensuales (…)».  Así mismo, exigió el pago de los «intereses  moratorios causados  desde el día siguiente a la fecha del 30 de mayo de 2012, cada  una de las cuotas del capital en mora, es decir, desde  la cuota No. 1 hasta la cuota No. 48  (…)»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «(…)  por  razón de la naturaleza del proceso, la cuantía de las  pretensiones y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28  del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento  de la obligación»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y cinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 9 de noviembre de 2020, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Montería,  Córdoba. Para ello, manifestó que: «(…)  por cuanto las personas allí convocadas tienen su domicilio en  la ciudad de Montería (Cordoba) (num. 1°, art. 28, Código  General del Proceso)»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Montería, Córdoba.  Empero, en auto del 16 de marzo hogaño se abstuvo de avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«Al  hacer un estudio somero del tratamiento consagrado en la ley adjetiva  para determinar la competencia por el factor territorial, claro es  que no le asiste razón a nuestro par de la ciudad de Bogotá  D.C., en cuanto al rechazo de la demanda en referencia, pues en los  asuntos como el que nos ocupa, que involucran títulos  ejecutivos, además del juez del domicilio del demandado, es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones; teniendo en cuanta que en este caso  concreto, el lugar pactado para cancelar la obligación es la  ciudad de Bogotá D.C. (Véase la literalidad del título  aportado). Por ello, es menester proponer en el conflicto negativo de  competencia, por lo que aludiremos la normativa al respecto.  

(…)  

Pues  bien, considera este despacho que no le asiste razón al citado  funcionario en sus apreciaciones interpretativas, pues clara es la  voluntad de la parte ejecutante de compeler ejecutivamente a su  deudor en el lugar de cumplimiento de la obligación; esto es,  la ciudad de Bogotá D.C., prerrogativa que emana de lo normado  en el numeral 3° del art. 28 del C.G.P., antes transcrito; en ese  orden, no puede la autoridad judicial pasar por alto la facultad –  derecho que la ley otorga en este caso al titular de la acción  ejecutiva, de optar si persigue ejecutivamente al deudor incumplido  en su lugar de domicilio o lo hace en el lugar de cumplimiento de la  obligación»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Córdoba, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por «razón  de la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y  de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código  General  del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación»5.  Analizado el título valor objeto de cobro, se observa que,  efectivamente, la ciudad de Bogotá fue escogida como el lugar  de cumplimiento de la obligación6.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  el demandado tiene su domicilio en Montería (Córdoba),  lo que desautorizó su homólogo de dicha urbe al  advertir que la sociedad ejecutante hizo uso del «lugar  de cumplimiento de la obligación»  para optar por la circunscripción judicial elegida.  

Ante  la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual  para esclarecer el factor territorial, siendo escogido este último  por el demandante, como se colige de una lectura completa del libelo  introductorio, emerge traslúcido que el Juzgado Treinta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el llamado a tramitar el proceso.  

4.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Montería (Córdoba),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 3-6, archivo “0001Demanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 7.  

3          Ibidem.,          24.  

4          Folios 1-3, archivo “0003Documento_actuación” del          expediente digital.  

5          Folio 7, archivo “0001Demanda” del expediente digital.  

6          Ibidem., 11.  

      

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