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STC14104-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14104-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01387-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de septiembre de 20201, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Sully Lisbeth Martínez Peñaranda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (rad. 2016-01223).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que interpuso demanda contra la AFP Protección S.A., en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, con providencia del 6 de noviembre de 2018, accedió al pedimento y condenó a la querellada al pago de la prestación, a partir del 26 de agosto de 2015, junto con el retroactivo, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral (PCL) del 65%.
Sin embargo, la entidad requerida formuló recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, con decisión de 11 de diciembre de 2019, revocó la sentencia estimatoria de primer grado, y, en su lugar, la absolvió, porque no tuvo en cuenta «el dictamen pericial con afinco en el cual se había acreditado la condición de invalidez de la suscrita, toda vez que, quien emitiera dicha experticia, Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, compartía domicilio profesional con el apoderado judicial de la suscrita, hecho que a juicio del H. Tribunal, le restaba objetividad a la pericia».
Así mismo, el ad quem estimó que, con los demás dictámenes obrantes en el expediente, se acreditó PCL superior al 50%, pero no se cumplió con la densidad de semanas exigidas por ley. No obstante, «la suscrita, tiene cotizadas un total de 1.056,86 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir un 81,23% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, es evidente, ostensible y palmario, que sí cumplo con los requisitos legales, para acceder a una pensión de invalidez».
Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero, a la fecha de interponer el amparo, la homóloga de Casación Laboral no ha resuelto sobre el particular, de modo que «por el tiempo que habitualmente tarda la resolución de dicho recurso, este medio ordinario de defensa no tiene la virtud de proteger los derechos actualmente conculcados».
3. En tal virtud, pidió «tut[elar] el derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado a la suscrita con la decisión de La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín proferida el 11 de diciembre de 2019. En consecuencia, de[jar] sin ningún efecto dicha providencia y ord[enar] que se resuelva en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada dentro del proceso ordinario, con radicado 05001310502120160122300, ordenándose el reconocimiento de mi pensión de invalidez».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes:
«La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la Magistrada encargada de la ponencia del asunto relatado, remitió «guía de la lectura» de la sentencia reprochada.
La Sala de Casación Laboral, por medio del Magistrado sustanciador del citado proceso, indicó que el expediente «fue radicado y repartido al despacho a mi cargo, el 17 de marzo del año que avanza (2020); el 19 de agosto pasado se admitió el recurso y se corrió traslado a la recurrente, decisión que se notificó el 20 siguiente iniciando a correr dicho término en esa calenda». Además, expuso que debe respetar el orden de entrada de los casos al despacho para resolver, conforme lo establece la Ley 270 de 1996».
Así mismo, se colige del expediente que la AFP Protección S.A. manifestó que «esta acción de tutela no puede prosperar, dado que dicho conflicto actualmente se está dirimiendo a través de la vía idónea, es decir a través del proceso ordinario, por lo tanto, si la accionante tiene alguna inconformidad con la decisión tomada por el juez laboral debe informarla en ese mismo proceso, y no a través del mecanismo subsidiario y preferencial como lo es la ACCION DE TUTELA».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo, porque «se percibe que el asunto cuestionado por Sully Lisbeth Martínez Peñaranda está en curso, pues, según lo manifestado por la propia interesada y las entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Medellín no ha concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad competente. Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP15043- 2018, 6 nov, 2018, rad. 101315)».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no obstante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia, se decidió no acceder a lo solicitado, invocando el hecho de que en la actualidad la sentencia de segunda instancia promovida por el Tribunal Superior de Medellín del proceso con radicado 05001310502120160122300 fue casada (sic) ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, no se tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta y las condiciones de salud en las que me encuentro actualmente, lo que me hace sujeto de una situación de vulnerabilidad al no poderse resolver mi situación médica, encontrarme bajo un estado de salud grave y no poder percibir la pensión de invalidez a la que tengo derecho, teniendo en cuenta que en la actualidad y desde el año 2016, no me encuentro laborando en razón de mi precario estado de salud, que tiende agravarse por ser de tipo degenerativo, y no cuento con ingresos propios que me permitan cubrir mis necesidades económicas, por lo cual soy sujeto de especial protección constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (rad. 2016-01223), por revocar la sentencia estimatoria del a quo, que había accedido al reconocimiento prestacional por invalidez; y, si en el sub-lite, se acreditan los presupuestos para conceder el amparo de forma transitoria.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
Sin embargo, encuentra la Corte que habrá de confirmarse la desestimación de la salvaguarda, con apoyo en que, de acuerdo con las probanzas adosadas a este asunto, se evidencia que, en el proceso confutado, la recurrente formuló la impugnación extraordinaria contra la determinación que estima trasgresora de sus prerrogativas, medio defensivo cuyo reparto se realizó ante la Sala de Casación Laboral2 el 17 de marzo de 2020, se admitió el 19 de agosto siguiente, se corrió traslado a la inconforme el día posterior y, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial, el 21 de septiembre de la misma calenda se allegó el respectivo escrito.
Seguidamente, se evidenció que, con proveído de 1 de marzo de 2021, se remitió el expediente a la homóloga de Descongestión Laboral, correspondiéndole a la magistrada Ana María Muñoz Segura. De igual forma, se anotó en la radicación que las diligencias se encuentran actualmente «a despacho», por lo que es claro que está pendiente la decisión a que haya lugar.
Así las cosas, la solicitud de protección, en estas condiciones, deviene prematura, por ser la casación el escenario en el que deberán dirimirse las argumentaciones aquí expuestas, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torna inviable.
De desconocerse lo anterior, la tutela pasaría a convertirse en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades y especialidades judiciales; y, de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, se desbordaría el cumplimiento de sus funciones.
4.2. Finalmente, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –dadas las dificultades que le ocasiona su estado actual, las cuales, en su criterio, la hacen acreedora de la pensión de invalidez que está siendo objeto de análisis ante la autoridad competente–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
Respecto de esto último, tampoco se abre paso la protección transitoria, pues el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia; en este sentido, no se probó un detrimento que torne viable otorgar el reclamo en las condiciones descritas, aunado a que, se itera, la procedencia o no de la acreencia prestacional está siendo objeto de debate.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión
Se ratificará la inviabilidad del resguardo, toda vez que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación que la memorialista formuló contra la sentencia desfavorable de segundo grado, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sin embargo, el expediente fue ingresado a la Sala de Casación Civil para surtir la respectiva impugnación el 11 de octubre de 2021, tal como consta en el acta de reparto.
2 Inicialmente el expediente había sido asignado al despacho del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.