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STC13189-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13189-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03538-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grace Rosario Muñoz Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2014-00085.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 13 de abril y 30 de junio de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados acogieron la demanda de responsabilidad civil formulada en su contra, sin reparar en que, según dice, no contó con defensa técnica durante el juicio, puesto que el abogado que había designado inicialmente, renunció al inicio del proceso.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto ambas sentencias y se programe nuevamente la audiencia de instrucción y fallo de primer grado, una vez ella cuente con apoderado de confianza.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y resaltó que allí se hicieron ingentes esfuerzos por enterar directamente a la accionante del decurso de esa tramitación, pese a lo cual dicha litigante prefirió guardar silencio y comparecer solo cuando ya se había dictado fallo de primera instancia.
2. Fabián Alberto Álvarez Falcon pidió desestimar la salvaguarda en consideración a la legalidad de las providencias que aquí son objeto de censura.
3. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de una vía de hecho que amerite la injerencia del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí narrado involucra una trasgresión de las garantías fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que la actora no alegó, ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, haya formulado el recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance para denunciar la indebida representación en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitó.
Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho remedio procesal, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debe activar, independientemente de su resultado, en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Respecto de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido una causal de nulidad como la que aquí invocó la querellante, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, la Corte sostuvo que: «el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, resulta inviable la aspiración deprecada, pues para ello la interesada debe acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone declarar improcedente el resguardo, porque la demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que la gobierna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE