STC13188 2021

OCTUBRE

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STC13188-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00582-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Camilo Reyes Teherán  le  instauró  al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «dejar  sin efectos la sentencia de fecha 17 de agosto de 2021 (…)  [por]  defecto  fáctico procedimental  (…) [y, en su lugar,] proceda  a la ritualidad del artículo 372 en concordancia con el  artículo 132 del C.G.P.».  

En  compendio, sostuvo que en el juicio que se inició a favor de  su padre Pompilio Reyes Sequeda (rad.  2004-00037),  se designó a Carlos Rafael Reyes Sequeda (hermano)  como “curador  definitivo”  (19 ag. 2004), quien, después manifestó “su  deseo de renunciar al cargo”  (14 ag. 2020); situación que ocasionó “afectación  al mínimo vital [de  su progenitor]  ya que se le suspendió el pago de las mesadas pensionales  hasta tanto no se nombrara un nuevo representante”.  

Aseveró  que, previo a la aceptación de la rogativa, el despacho  acusado requirió a Carlos Rafael para que “rindiera  cuentas definitivas”  de forma completa; empero, según su dicho, hubo “mora  judicial por más de 10 meses”  en definir el asunto, razón por la que incoó “acción  de tutela”  frente al juzgado, con el fin de que lo eligiera provisionalmente en  el encargo de “curador”  hasta tanto culminara el trámite.  

Señaló  que el Tribunal amparó las prerrogativas invocadas (28 may.  2021) y mandó al Juzgado accionado proceder a su nombramiento  como apoyo temporal.  

Adujo  que luego se dictó “sentencia  de fondo”  en la que se eligió como “guardador”  de Pompilio a Javier Enrique Reyes Teherán (17 ag.); no  obstante, “desconoció  los principios de contradicción y legalidad de la prueba”,  porque omitió ejercer un “control  de legalidad”  y practicar un elemento suasorio importante en la lid.  

Acotó  que era el “deber”  de la falladora valorar la “prueba  de la visita del ICBF a la residencia”  de Pompilio, pues no es una justificación válida lo  señalado en el sentido que la “trabajadora  social”  cuando acudió al domicilio se encontraba cerrado, “cuestión  que es imposible ya que dentro del núcleo familiar está  de manera permanente la enfermera y la esposa”.  

2.-  El  Juzgado Séptimo  de Familia de  Barranquilla narró las etapas surtidas en el litigio y resaltó  que, en atención al pedimento de Carlos Rafael, el 19 de  febrero de 2021 programó la fecha para la diligencia de  “rendimiento  de cuentas”,  recepción de las declaraciones del gestor y Javier Reyes  Sequeda y dispuso la intervención del Ministerio Público  y la Personería y la realización del «informe  de visita social»  para conocer las condiciones de vida de Pompilio.  

También  dijo que el 24 de febrero de 2021 el impulsor allegó “varios  escritos”  solicitando el aplazamiento de la audiencia con tres exculpaciones;  sin embargo, las desestimó y la llevó a cabo sin su  comparecencia y que el 16 de abril hogaño requirió al  actor para que “informara  el paradero de Pompilio”,  auto que lo envió a su apoderada y, adicionalmente, “ordenó  la visita  social”  a los domicilios de Juan Camilo y Javier Enrique.  

El  Defensor de Familia del Centro Zonal Sur Oriente suplicó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  denegó el  resguardo, tras colegir que el «ataque  del accionante se dirige contra la decisión adoptada en  audiencia el pasado 17 de agosto de 2021 por la Juez Séptima  de Familia, [se  advierte que,] se  formuló por el apoderado judicial del señor Juan Camilo  Reyes Teherán recurso de apelación, con fundamento en  los mismos hechos que hoy son objeto de debate.  (…) Luego  entonces resulta evidente que la determinación por esta vía  atacada no se encuentra ejecutoriada, porque el accionante ejerció  en oportunidad el recurso de ley, el cual se encuentra en trámite  conforme se advierte del enlace del expediente, en el que en tiempo  real se pudo verificar que la alzada relacionada fue remitida al  superior funcional del Juzgado accionado el pasado 24 de agosto de  2021 y que su conocimiento le correspondió al Despacho 05 de  la Sala Civil – Familia de este Tribunal».  

2.- Recurrió  el sedicente con argumentos similares a los del escrito genitor y  relievó el “defecto  fáctico procedimental” que  afecta el “debido  proceso”,  concerniente a la notificación que debía emprender la  juzgadora, a través de los “canales  virtuales”  del “informe  de la trabajadora social”,  en el que indicó la imposibilidad de efectuar la “visita  social”  de Pompilio, con el propósito de controvertirlo y, por tanto,  “nunca  tuvo conocimiento”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El petente aspira, por esta vía, dejar sin valor el  interlocutorio del Juzgado Séptimo de Familia de Cali (17 ag.  2021), mediante el cual designó como “guardador  definitivo”  de su progenitor Pompilio Reyes Sequeda a Javier Reyes Teherán,  por cuanto, en su criterio, se desconocieron los “principios  de contradicción y legalidad”  al no practicar y valorar una “prueba  necesaria”  para la solución del sub  judice,  consistente  en la “visita  de la trabajadora social”  al domicilio del discapacitado.  

2.-  La Corporación anuncia el  fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado,  comoquiera que  esa  rogativa se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en  que el  precursor acudió a este sendero (24 ag. 2021), aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

Ello,  porque Juan Camilo propuso “recurso  de apelación”  frente a la providencia combatida, concedido por el a  quo,  quien lo envió al Tribunal Superior de Barranquilla a fin de  desatar la alzada (24 ag.); de manera que, no se ha adoptado una  resolución definitiva en tal sentido por parte de la  Magistratura a  quien correspondió el estudio de la Litis.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y  las que aquí expuso el querellante,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí  que, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Es  por ello que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva,  cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias  como las referidas.  

3.-  En  síntesis, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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