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STC13188-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00582-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Camilo Reyes Teherán le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de agosto de 2021 (…) [por] defecto fáctico procedimental (…) [y, en su lugar,] proceda a la ritualidad del artículo 372 en concordancia con el artículo 132 del C.G.P.».
En compendio, sostuvo que en el juicio que se inició a favor de su padre Pompilio Reyes Sequeda (rad. 2004-00037), se designó a Carlos Rafael Reyes Sequeda (hermano) como “curador definitivo” (19 ag. 2004), quien, después manifestó “su deseo de renunciar al cargo” (14 ag. 2020); situación que ocasionó “afectación al mínimo vital [de su progenitor] ya que se le suspendió el pago de las mesadas pensionales hasta tanto no se nombrara un nuevo representante”.
Aseveró que, previo a la aceptación de la rogativa, el despacho acusado requirió a Carlos Rafael para que “rindiera cuentas definitivas” de forma completa; empero, según su dicho, hubo “mora judicial por más de 10 meses” en definir el asunto, razón por la que incoó “acción de tutela” frente al juzgado, con el fin de que lo eligiera provisionalmente en el encargo de “curador” hasta tanto culminara el trámite.
Señaló que el Tribunal amparó las prerrogativas invocadas (28 may. 2021) y mandó al Juzgado accionado proceder a su nombramiento como apoyo temporal.
Adujo que luego se dictó “sentencia de fondo” en la que se eligió como “guardador” de Pompilio a Javier Enrique Reyes Teherán (17 ag.); no obstante, “desconoció los principios de contradicción y legalidad de la prueba”, porque omitió ejercer un “control de legalidad” y practicar un elemento suasorio importante en la lid.
Acotó que era el “deber” de la falladora valorar la “prueba de la visita del ICBF a la residencia” de Pompilio, pues no es una justificación válida lo señalado en el sentido que la “trabajadora social” cuando acudió al domicilio se encontraba cerrado, “cuestión que es imposible ya que dentro del núcleo familiar está de manera permanente la enfermera y la esposa”.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla narró las etapas surtidas en el litigio y resaltó que, en atención al pedimento de Carlos Rafael, el 19 de febrero de 2021 programó la fecha para la diligencia de “rendimiento de cuentas”, recepción de las declaraciones del gestor y Javier Reyes Sequeda y dispuso la intervención del Ministerio Público y la Personería y la realización del «informe de visita social» para conocer las condiciones de vida de Pompilio.
También dijo que el 24 de febrero de 2021 el impulsor allegó “varios escritos” solicitando el aplazamiento de la audiencia con tres exculpaciones; sin embargo, las desestimó y la llevó a cabo sin su comparecencia y que el 16 de abril hogaño requirió al actor para que “informara el paradero de Pompilio”, auto que lo envió a su apoderada y, adicionalmente, “ordenó la visita social” a los domicilios de Juan Camilo y Javier Enrique.
El Defensor de Familia del Centro Zonal Sur Oriente suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el resguardo, tras colegir que el «ataque del accionante se dirige contra la decisión adoptada en audiencia el pasado 17 de agosto de 2021 por la Juez Séptima de Familia, [se advierte que,] se formuló por el apoderado judicial del señor Juan Camilo Reyes Teherán recurso de apelación, con fundamento en los mismos hechos que hoy son objeto de debate. (…) Luego entonces resulta evidente que la determinación por esta vía atacada no se encuentra ejecutoriada, porque el accionante ejerció en oportunidad el recurso de ley, el cual se encuentra en trámite conforme se advierte del enlace del expediente, en el que en tiempo real se pudo verificar que la alzada relacionada fue remitida al superior funcional del Juzgado accionado el pasado 24 de agosto de 2021 y que su conocimiento le correspondió al Despacho 05 de la Sala Civil – Familia de este Tribunal».
2.- Recurrió el sedicente con argumentos similares a los del escrito genitor y relievó el “defecto fáctico procedimental” que afecta el “debido proceso”, concerniente a la notificación que debía emprender la juzgadora, a través de los “canales virtuales” del “informe de la trabajadora social”, en el que indicó la imposibilidad de efectuar la “visita social” de Pompilio, con el propósito de controvertirlo y, por tanto, “nunca tuvo conocimiento”.
CONSIDERACIONES
1.- El petente aspira, por esta vía, dejar sin valor el interlocutorio del Juzgado Séptimo de Familia de Cali (17 ag. 2021), mediante el cual designó como “guardador definitivo” de su progenitor Pompilio Reyes Sequeda a Javier Reyes Teherán, por cuanto, en su criterio, se desconocieron los “principios de contradicción y legalidad” al no practicar y valorar una “prueba necesaria” para la solución del sub judice, consistente en la “visita de la trabajadora social” al domicilio del discapacitado.
2.- La Corporación anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, comoquiera que esa rogativa se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que el precursor acudió a este sendero (24 ag. 2021), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
Ello, porque Juan Camilo propuso “recurso de apelación” frente a la providencia combatida, concedido por el a quo, quien lo envió al Tribunal Superior de Barranquilla a fin de desatar la alzada (24 ag.); de manera que, no se ha adoptado una resolución definitiva en tal sentido por parte de la Magistratura a quien correspondió el estudio de la Litis.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación del remedio vertical y las que aquí expuso el querellante, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. De ahí que, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Es por ello que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el reclamante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- En síntesis, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA