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STC13187-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13187-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03513-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Araújo Vanegas contra la Sala de Casación Penal; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 43411 (interno de la Sala de Casación Penal).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala convocada.
2. Relata en síntesis que, fue condenado por primera vez en segunda instancia por el delito de «homicidio agravado» a la pena de 30 de años de prisión en fallo proferido el 7 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Cartagena. Aunque interpuso el recurso de casación, este fue inadmitido por la Sala Especializada de esta Corporación el 10 de diciembre de 2014.
Refiere que, posteriormente, el 7 de noviembre de 2020 su defensor interpuso el recurso de impugnación especial contra el fallo del tribunal que lo condenó, radicando el escrito en el correo electrónico de la secretaría de la Sala de Casación Penal.
Señala que, al no recibir comunicación sobre el trámite, elevó tres solicitudes – el 15 de marzo, 19 de abril y 9 de junio de 2021 – todas ellas requiriendo información respecto a la decisión de la doble conformidad, sin embargo, no obtuvo respuesta de la Sala Especializada.
Alega que no ha sido notificado personalmente, pese a que, en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se evidencia el registro de un auto del 2 de diciembre de 2020 que «niega la impugnación especial»; sin embargo, dicha plataforma no permite su lectura «y por ende no se puede tener como notificación».
Sostiene que la mora para cumplir con la notificación «no es razonable, es ostensiblemente injustificada y si bien es conocida la carga laboral excesiva de la entidad accionada, la mora en este caso desbordó el límite de lo razonable, pues […] van más de 6 meses, sin que se haya notificado una decisión que aparentemente fue tomada en el mes de diciembre de 2020, como tampoco los requerimientos realizados por mi defensor».
3. En consecuencia, pide, que se ordene a la accionada «proceda a notificar en debida forma la decisión tomada en el asunto».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, la providencia de interés del acá accionante (auto del 2 de diciembre de 2020) procedió a notificarla de manera inmediata por los canales electrónicos el 28 de septiembre pasado. Allegó las respectivas actas de notificación, entre ellas, la de Araújo Vanegas con su firma; por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo por «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró las garantías fundamentales del quejoso por omitir notificarlo del auto de 2 de diciembre de 2020 mediante el cual se pronunció frente a la solicitud de habilitación del recurso de impugnación especial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Cuestiona el actor no haber recibido ninguna comunicación sobre la decisión adoptada el 2 de diciembre del año anterior, la que habría resuelto denegar el recurso de doble conformidad que su defensa deprecó.
Empero, dado el traslado de la presente demanda, la secretaría de la Homóloga accionada indicó y acreditó que, el trámite de comunicación del reclamado pronunciamiento se surtió el 28 de septiembre anterior para todos los sujetos procesales e intervinientes del asunto penal, aportando las constancias respectivas, y en especial, el acta de notificación de Araújo Vanegas con su rúbrica que constata su efectivo enteramiento.
Lo anterior revela que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, puesto que se agotó, de forma efectiva, el procedimiento de notificación de la decisión echada de menos por el querellante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia y tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, porque durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su Secretaría – demostró que la decisión reclamada por el actor le fue efectivamente notificada el 28 de septiembre de este año, estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE