STC13187 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13187-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13187-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03513-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Fabián  Araújo Vanegas contra  la  Sala de Casación Penal; trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 43411 (interno de la Sala de Casación  Penal).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, fue condenado por  primera vez  en segunda instancia por el delito de «homicidio  agravado»  a la pena de 30 de años de prisión en fallo proferido  el 7 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Cartagena. Aunque  interpuso el recurso de casación, este fue inadmitido por la  Sala Especializada de esta Corporación el 10 de diciembre de  2014.  

Refiere  que, posteriormente, el 7 de noviembre de 2020 su defensor interpuso  el recurso de impugnación  especial  contra el fallo del tribunal que lo condenó, radicando el  escrito en el correo electrónico de la secretaría de la  Sala de Casación Penal.  

Señala  que, al no recibir comunicación sobre el trámite, elevó  tres solicitudes – el 15 de marzo, 19 de abril y 9 de junio de  2021 – todas ellas requiriendo información respecto a la  decisión de la doble  conformidad, sin  embargo, no obtuvo respuesta de la Sala Especializada.  

Alega  que no ha sido notificado personalmente, pese a que, en el sistema de  consulta web de la Rama Judicial, se evidencia el registro de un auto  del 2 de diciembre de 2020 que «niega  la impugnación especial»;  sin embargo, dicha plataforma no permite su lectura «y  por ende no se puede tener como notificación».  

Sostiene  que la mora para cumplir con la notificación «no  es razonable, es ostensiblemente injustificada y si bien es conocida  la carga laboral excesiva de la entidad accionada, la mora en este  caso desbordó el límite de lo razonable, pues […]  van más de 6 meses, sin que se haya notificado una decisión  que aparentemente fue tomada en el mes de diciembre de 2020, como  tampoco los requerimientos realizados por mi defensor».  

3.        En  consecuencia, pide, que se ordene a la accionada «proceda  a notificar en debida forma la decisión tomada en el asunto».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  secretaría de la Sala de Casación Penal informó  que, la providencia de interés del acá accionante (auto  del 2 de diciembre de 2020) procedió a notificarla de manera  inmediata por los canales electrónicos el 28 de septiembre  pasado. Allegó las respectivas actas  de notificación,  entre ellas, la de Araújo Vanegas con su firma; por lo tanto,  solicitó se deniegue el amparo por «hecho  superado».    

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró las  garantías fundamentales del quejoso por omitir notificarlo del  auto de 2 de diciembre de 2020 mediante el cual se pronunció  frente a la solicitud de habilitación del recurso de  impugnación  especial.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la Carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Cuestiona  el actor no haber recibido ninguna comunicación sobre la  decisión adoptada el 2 de diciembre del año anterior,  la que habría resuelto denegar el recurso de doble  conformidad  que su defensa deprecó.  

Empero,  dado  el traslado de la presente demanda,  la secretaría de la Homóloga accionada indicó y  acreditó que, el  trámite de comunicación del reclamado pronunciamiento  se surtió el 28 de septiembre anterior para todos los sujetos  procesales e intervinientes del asunto penal, aportando las  constancias respectivas, y en especial, el acta de notificación  de Araújo Vanegas con su rúbrica que constata su  efectivo enteramiento.  

Lo  anterior revela que, el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, puesto que se agotó, de forma efectiva, el  procedimiento de notificación de la decisión echada de  menos por el querellante, configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia y tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El  hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado,  porque durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su  Secretaría – demostró que la decisión  reclamada por el actor le fue efectivamente notificada el 28 de  septiembre de este año, estructurándose con ello la  carencia  actual de objeto.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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