STC13186 2021

OCTUBRE

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STC13186-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13186-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01510-00  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José Eduardo Zayas del Toro contra  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial,  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando en nombre          propio, el querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, igualdad, «buena          fe [y] confianza legítima»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades accionadas en desarrollo de la          convocatoria «por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la conformación          del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los          cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de          Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar          y San Andrés, Isla»,          según el Acuerdo nº CSJBOA17-609 de 6 de octubre de          2017.  

            

2. Como hechos que          soportan la solicitud de amparo, relata, en síntesis, que se          inscribió en el referido proceso de selección para el          cargo denominado «citador          de juzgados municipales»,          superando la prueba de conocimientos.  

Indica que, pese a  lo anterior, mediante resolución nº CSJBOR21-564 de 20 de  mayo de 2021, fue excluido de la convocatoria porque, supuestamente,  no acreditó los requisitos mínimos exigidos, en tanto  que no demostró capacitación en sistemas y/o técnicas  de oficina.  

Sostiene, que  frente a la anterior determinación formuló reposición  y apelación subsidiaria precisando que «no  podría el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  invocar un error evidente o la ausencia de requisitos para el cargo,  dado que desde el momento de la inscripción aport[ó]  los documentos que [le] exigía la referida convocatoria, los  cuales fueron analizados y convalidados por la resolución  CSJBOR18-518 – LISTADO ADMITIDOS  (…)  del  23 de octubre de 2018».  

Relata, que el 6  de julio anterior el Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar  despachó desfavorablemente el recurso y concedió la  apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, no obstante, en resolución nº  CJR21-0262 de 13 de agosto de 2021 confirmó la determinación  acusada.  

Afirma, que «no  es de recibo el hecho de haber[lo] excluido por segunda vez bajo la  misma causal No. 3.6.2 “no acreditar los requisitos mínimos  exigidos para el cargo de aspiración” amparado en las  reglas de la convocatoria  (…)  la  regla antes citada es arbitraria y contraria a la Constitución».  

Aduce, que lo  enunciado «tronca  (sic)  [sus]  expectativas legítimas, bien es claro que no se puede hablar  de derechos adquiridos, empero, meridiano es que este asunto supera  las meras expectativas. Como se dijo, (i) siendo admitido en el  periodo inicial del concurso, donde en [su] caso concreto el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar luego de estudiar [su]  reclamación inicial encontró que cumplía con los  requisitos mínimos exigidos por la convocatoria (ii) citado  para la realización de la prueba competencias, aptitudes y/o  habilidades, y (iii) habiendo obtenido un puntaje aprobatorio del  examen, [le] ubicaba en una posición legítima para  esperar ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles en aras de  ocupar un cargo de carrera judicial en vacancia».  

            

3. En consecuencia,          pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se ordene a las convocadas que (i)          «tenga[n]          como acreditada capacitación en sistemas y/o técnicas          de oficina»,          (ii)          que se invaliden las resoluciones por medio de las cuales fue          excluido del concurso de méritos          convocado          mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 para el          cargo de «Escribiente          de Juzgado Municipal Nominado».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El Consejo          Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que la          solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en          tanto que, «la          Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, no es un acto          de trámite, toda vez que le pone fin a la situación          jurídica particular del actor, tanto que interpuso los          recursos en sede administrativa y que lo dejaron fuera del concurso,          por lo que este es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en          la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mismos          medios de control en los que puede solicitar como medida cautelar          lo          aquí pretendido, que no es más que dejar sin efecto o          inaplicar la resolución por medio de la cual se excluyó          de la convocatoria; es decir, tendría los mismos efectos de          lo aquí pretendido como mecanismo transitorio y sin afectar          la continuidad de la convocatoria No.4».  

Relievó  que el interesado no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable, y agregó que «existe  otro mecanismo de defensa como lo es el proceso contencioso  administrativo, a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de  exclusión, pudiendo además dentro del mismo proceso  solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los  actos  administrativos, consagrada en el artículo 230 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  En consecuencia, la decisión adoptada por la seccional goza de  presunción de legalidad hasta tanto sea declarada la nulidad  por el juez competente, que para el caso es el juez contencioso  administrativo, sin que haya lugar de controvertir el referido acto  administrativo ante el juez constitucional».  

            

2. La Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura precisó que el          Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 es norma obligatoria y          reguladora del proceso de selección, destacó que en el          artículo 2 numeral 12 ib.,          se          prevé la exclusión del proceso «en          cualquier etapa».  

Resaltó,  que «al  verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, se evidencia  que no acredita conocimientos en técnicas de oficina y/o  sistemas, encontramos que, ni el Diploma de Bachiller y ni el título  de Tecnólogo en Administración Empresarial, ni el  certificado académico del programa de Derecho, permiten  acreditar su cumplimiento, por cuanto estos documentos no son  indicativos de ello, para lo cual se debió certificar de  manera puntual y exacta tal requisito, obligación que estaba  en cabeza del concursante, dentro del término determinado para  el efecto» ,  por lo que «contrario  a lo manifestado por el accionante, el certificado del título  en Tecnólogo en Administración Empresarial, acredita  los conocimientos tecnológicos en esa materia, y cuenta con la  respectiva validez, pero a partir de este no se pueden presumir  conocimientos  no  certificados en técnicas de oficina y/o sistemas, que  correspondía acreditar en el momento de la inscripción».  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad del auxilio afirmando que el convocante no  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable,  y porque incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo tanto, el  interesado «debe  acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, pues  la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo  paralelo de protección cuando la legislación tiene  establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus  derechos; acción que además, le permite solicitar como  medida provisional la suspensión de sus efectos, habida cuenta  que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y  el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí  se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio  de control judicial previsto en el CPACA».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas reclamadas por el promotor al proferir las  resoluciones nº CSJBOR21-564, y CJR21-0262  de  20 de mayo y 13  de agosto de 2021, respectivamente, que dispusieron su exclusión  del concurso de méritos destinado a proveer la lista de  elegibles para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés,  Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre  de 2017.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

También se  ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado el  análisis correspondiente del escrito introductorio, y los  medios de convicción aportados al trámite, esta Sala  declarará la improcedencia del amparo invocado, pues se  advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo anterior, en  tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente los  actos administrativos de carácter particular por medio de los  cuales se resolvió excluir de la precitada convocatoria a José  Eduardo Zayas del Toro, esto es contra las resoluciones nº  CSJBOR21-564, y CJR21-0262  de  20 de mayo y 13  de agosto de 2021, cuyo  control corresponde, a los jueces contenciosos administrativos,  siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios del  medio de control que estime pertinente (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

Lo anterior,  conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo  agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone declarar la improcedencia del auxilio implorado, puesto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

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