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STC13186-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13186-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01510-00
(Aprobado en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Eduardo Zayas del Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «buena fe [y] confianza legítima», presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas en desarrollo de la convocatoria «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla», según el Acuerdo nº CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, relata, en síntesis, que se inscribió en el referido proceso de selección para el cargo denominado «citador de juzgados municipales», superando la prueba de conocimientos.
Indica que, pese a lo anterior, mediante resolución nº CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, fue excluido de la convocatoria porque, supuestamente, no acreditó los requisitos mínimos exigidos, en tanto que no demostró capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina.
Sostiene, que frente a la anterior determinación formuló reposición y apelación subsidiaria precisando que «no podría el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar invocar un error evidente o la ausencia de requisitos para el cargo, dado que desde el momento de la inscripción aport[ó] los documentos que [le] exigía la referida convocatoria, los cuales fueron analizados y convalidados por la resolución CSJBOR18-518 – LISTADO ADMITIDOS (…) del 23 de octubre de 2018».
Relata, que el 6 de julio anterior el Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar despachó desfavorablemente el recurso y concedió la apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, en resolución nº CJR21-0262 de 13 de agosto de 2021 confirmó la determinación acusada.
Afirma, que «no es de recibo el hecho de haber[lo] excluido por segunda vez bajo la misma causal No. 3.6.2 “no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración” amparado en las reglas de la convocatoria (…) la regla antes citada es arbitraria y contraria a la Constitución».
Aduce, que lo enunciado «tronca (sic) [sus] expectativas legítimas, bien es claro que no se puede hablar de derechos adquiridos, empero, meridiano es que este asunto supera las meras expectativas. Como se dijo, (i) siendo admitido en el periodo inicial del concurso, donde en [su] caso concreto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar luego de estudiar [su] reclamación inicial encontró que cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria (ii) citado para la realización de la prueba competencias, aptitudes y/o habilidades, y (iii) habiendo obtenido un puntaje aprobatorio del examen, [le] ubicaba en una posición legítima para esperar ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles en aras de ocupar un cargo de carrera judicial en vacancia».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a las convocadas que (i) «tenga[n] como acreditada capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina», (ii) que se invaliden las resoluciones por medio de las cuales fue excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 para el cargo de «Escribiente de Juzgado Municipal Nominado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, «la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, no es un acto de trámite, toda vez que le pone fin a la situación jurídica particular del actor, tanto que interpuso los recursos en sede administrativa y que lo dejaron fuera del concurso, por lo que este es un acto definitivo, perfectamente cuestionable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mismos medios de control en los que puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido, que no es más que dejar sin efecto o inaplicar la resolución por medio de la cual se excluyó de la convocatoria; es decir, tendría los mismos efectos de lo aquí pretendido como mecanismo transitorio y sin afectar la continuidad de la convocatoria No.4».
Relievó que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y agregó que «existe otro mecanismo de defensa como lo es el proceso contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de exclusión, pudiendo además dentro del mismo proceso solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, consagrada en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la decisión adoptada por la seccional goza de presunción de legalidad hasta tanto sea declarada la nulidad por el juez competente, que para el caso es el juez contencioso administrativo, sin que haya lugar de controvertir el referido acto administrativo ante el juez constitucional».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que el Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, destacó que en el artículo 2 numeral 12 ib., se prevé la exclusión del proceso «en cualquier etapa».
Resaltó, que «al verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, se evidencia que no acredita conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, encontramos que, ni el Diploma de Bachiller y ni el título de Tecnólogo en Administración Empresarial, ni el certificado académico del programa de Derecho, permiten acreditar su cumplimiento, por cuanto estos documentos no son indicativos de ello, para lo cual se debió certificar de manera puntual y exacta tal requisito, obligación que estaba en cabeza del concursante, dentro del término determinado para el efecto» , por lo que «contrario a lo manifestado por el accionante, el certificado del título en Tecnólogo en Administración Empresarial, acredita los conocimientos tecnológicos en esa materia, y cuenta con la respectiva validez, pero a partir de este no se pueden presumir conocimientos no certificados en técnicas de oficina y/o sistemas, que correspondía acreditar en el momento de la inscripción».
Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio afirmando que el convocante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y porque incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo tanto, el interesado «debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos; acción que además, le permite solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el promotor al proferir las resoluciones nº CSJBOR21-564, y CJR21-0262 de 20 de mayo y 13 de agosto de 2021, respectivamente, que dispusieron su exclusión del concurso de méritos destinado a proveer la lista de elegibles para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala declarará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente los actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se resolvió excluir de la precitada convocatoria a José Eduardo Zayas del Toro, esto es contra las resoluciones nº CSJBOR21-564, y CJR21-0262 de 20 de mayo y 13 de agosto de 2021, cuyo control corresponde, a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios del medio de control que estime pertinente (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la improcedencia del auxilio implorado, puesto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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