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STC14094-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14094-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00392-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de junio de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra la Sala de Casación Laboral; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite de tutela n° 2019-00517.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el memorialista pidió que se protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la mora judicial de la homóloga laboral, en resolver la impugnación propuesta frente al fallo de primer grado que dictó esta Sala el 26 de septiembre de 2019.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al fallador encartado que emita el fallo que en derecho corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber intervenido en el trámite de tutela sobre el que versa esta nueva actuación.
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que la censurada dilación obedece a los inconvenientes presentados en la designación de los conjueces a los que inicialmente se le encargó el asunto y agregó que a más tardar el 24 de junio de 2020 sería resuelta la demanda de tutela n° 2019-00517.
3. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones acometidas en cuanto a la solicitud de amparo primigenia.
4. La Procuraduría 371 Judicial I Penal indicó que desde el mes de septiembre de 2019 fue desvinculada de la actuación constitucional que se promovió con antelación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó el auxilio por considerar que, respecto al proceder de los conjueces de la Sala de Casación Laboral existe temeridad, por cuanto ya se había resuelto una solicitud de resguardo igual a esta. En lo que atañe a las conductas del Magistrado Ponente al que, con posterioridad, se le encargó la definición del asunto materia de este trámite, agregó que no se observa una tardanza injustificada, puesto que solo hasta el mes de mayo de 2020 se le hizo el nuevo reparto de las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si el sustrato fáctico de la demanda involucra una trasgresión de las garantías fundamentales que allí se invocaron.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia en este asunto, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia STL4244-2020, 23 de jun., mediante la cual resolvió la impugnación interpuesta por el hoy accionante contra la providencia STC13173-2019, 26 sep.
Así las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la accionada por no resolver oportunamente la impugnación interpuesta, ya se superó en virtud del reseñado proveído, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Repartida al Magistrado Ponente de este fallo el 6 de octubre de 2021