STC14094 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14094-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14094-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00392-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de junio de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo  contra la Sala  de Casación Laboral;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  trámite de tutela n° 2019-00517.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el memorialista pidió que se protegiera su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la mora  judicial de la homóloga laboral, en resolver la impugnación  propuesta frente al fallo de primer grado que dictó esta Sala  el 26 de septiembre de 2019.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene al fallador encartado que  emita el fallo que en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional dijeron  carecer de legitimación en la causa por no haber intervenido  en el trámite de tutela sobre el que versa esta nueva  actuación.  

2.          La Sala de Casación Laboral manifestó que la censurada  dilación obedece a los inconvenientes presentados en la  designación de los conjueces a los que inicialmente se le  encargó el asunto y agregó que a más tardar el  24 de junio de 2020 sería resuelta la demanda de tutela n°  2019-00517.  

3.        El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones acometidas en  cuanto a la solicitud de amparo primigenia.  

4.        La  Procuraduría 371 Judicial I Penal indicó que desde el  mes de septiembre de 2019 fue desvinculada de la actuación  constitucional que se promovió con antelación.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  el auxilio por considerar que, respecto al proceder de los conjueces  de la Sala de Casación Laboral existe temeridad, por cuanto ya  se había resuelto una solicitud de resguardo igual a esta. En  lo que atañe a las conductas del Magistrado Ponente al que,  con posterioridad, se le encargó la definición del  asunto materia de este trámite, agregó que no se  observa una tardanza injustificada, puesto que solo hasta el mes de  mayo de 2020 se le hizo el nuevo reparto de las diligencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si el sustrato fáctico de la demanda involucra una  trasgresión de las garantías fundamentales que allí  se invocaron.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Con  posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de primera  instancia en este asunto, la Sala de Casación Laboral profirió  la sentencia STL4244-2020,  23 de jun.,  mediante la cual resolvió la impugnación interpuesta  por el hoy accionante contra la providencia STC13173-2019, 26 sep.  

Así  las cosas, la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la  accionada por no resolver oportunamente la impugnación  interpuesta, ya se superó en virtud del reseñado  proveído, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no  existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o  habilite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Repartida al Magistrado Ponente de este fallo el 6 de octubre de          2021      

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