STC13764 2021

OCTUBRE

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STC13764-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13764-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-0619-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan David  Cortés Barros le  instauró  a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos  de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  45541.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, exigió la protección  del derecho de «petición»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad atacada  «pronunciarse  respecto a la solicitud que impetró [el  14 de abril de 2021]».  

En  sustento, adujo que el 14 de abril de 2021, radicó vía  correo electrónico el “poder  especial, amplio y suficiente”  que le otorgó Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe  Ltda. (COLVISEG del Caribe Ltda.), con el fin de que la represente en  el juicio “concursal  de insolvencia”  (rad.  45541) al  que se sometió Petrocosta CI S.A.; sin embargo, “a  pesar de múltiples requerimientos”  la delegatura convocada no ha emitido proveído en tal sentido,  transgrediendo “el  derecho a la contradicción y defensa”  que le asiste a su poderdante.  

2.-  La Superintendencia accionada aseguró no haber quebrantado las  garantías superiores del quejoso, toda vez que el artículo  2.2.2.9.2.4 del Decreto 991 de 2018, regula los eventos en los que el  “expediente  no ingresa al despacho (…)  cuando la actuación radicada no requiere”  de la emisión de un auto por parte del juez del concurso y,  entre ellos, está el “correspondiente  a los poderes y sustituciones”;  de ahí que, por “disposición  legal y jurisprudencial, el no reconocimiento de personería  (…) no  puede ser entendido como un obstáculo para actuar dentro de un  proceso y ejercer las actuaciones a que haya lugar”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  denegó el  ruego, tras colegir que, «el  tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues  según las pruebas adosadas al plenario, ha actuado como  representante judicial de compañía COLOMBIANA DE  VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LTDA, pero es esta la titular del  derecho al debido proceso alegado como vulnerado en dicho asunto y su  apoderado en el mismo no está facultado por esa sola  circunstancia para presentar la acción de tutela, sin  aportarse el poder especial conferido para el amparo, a pesar de  habérsele requerido en el auto que dio inicio a la presente  acción y en armonía con la jurisprudencia antes  citada».  Además,  no evidenció la irregularidad denunciada comoquiera que la  enjuiciada obró «en  virtud de lo señalado por la accionada en aplicación  del decreto 991 de 2018».  

2.-  Recurrió el precursor sin exponer los argumentos de su  inconformismo.  

CONSIDERACIONES  

2.-  No  obstante, resulta innegable que el actor no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la lid  “concursal”  que concita la atención de esta Sala, circunstancia que  descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones que se  susciten en ese decurso, ya que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  requisito para su ejercicio, que quien así actúe, tenga  un interés que “legitime”  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivada de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  juicio o son terceros a quienes afecta. Así  lo  ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Recálquese  que, si bien Cortés  Barros añora  su «reconocimiento  como apoderado judicial»  de COLVISEG del Caribe Ltda. en esa contienda, dicha circunstancia  tampoco lo habilita para alegar la transgresión de  sus propios atributos, en razón a que no es viable comunicar  la conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus intereses.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

“(…)  “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC10003-2020 entre otras).  

3.-  Sin perjuicio de lo antelado, valga aclarar, que lo  anhelado por el gestor refiere a acciones propias del pleito  concursal que se sigue a favor de  Petrocosta CI S.A. (rad.  45541),  por lo que debe analizarse en el marco legal de dicho procedimiento  sin que, por ende, resulten  aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta  Magna;  de modo que, más allá de que haya requerido el  “reconocimiento  de la  personería  jurídica”  por vía del “derecho  de petición”,  no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima “respuesta”  bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción de la misma, en  la medida que se tiene decantado que:  

(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC11135-2015, citada en STC5621-2020).  

4.-  Adicionalmente,  de  acuerdo con la evidencia allegada, surge  ostensible  que la Superintendencia de Sociedades procedió apoyada  en el Decreto 991 del 12 junio de 2018, que en el numeral 5º del  artículo 2.2.2.9.2.4., el cual reza que, la constitución  de «los  poderes y las sustituciones»,  es  uno de aquellos «eventos  en que el expediente no ingresa al despacho»  y,  por consiguiente, que es una actuación en la que «no  se  requiere  de un pronunciamiento por parte del juez del concurso».  

Destáquese  que la disposición en cita, expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo,  modificó  parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en  diversas materias afines con los “procesos  concursales”  y se instituyó con el propósito de actualizar algunos  aspectos en el modelo de gestión en los trámites de  “insolvencia  e intervención”  para hacerlos más eficientes y garantizar las prerrogativas de  los sujetos involucrados.  

Además,  que, posteriormente, el Decreto  065 de 2020, de igual forma «modificó»  el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sin derogar el  991 de 2018, previendo en idéntico sentido, que «los  poderes y sustitución de éstos no requieren  pronunciamiento por parte del Juez Concursal, luego entonces, la  actuación adelantada por este Despacho no resulta lesiva para  los intereses del accionante».  

En  consonancia con lo antelado, se subraya que, dicha transformación  en la articulación de las referidas contiendas se hizo a la  luz de los “principios  de oralidad y concentración”  que  componen el Código General del Proceso y, aunado, se tuvo en  cuenta, principalmente, el alto flujo de información que, en  ocasiones, se incorpora en los paginarios, dado el número de  intervinientes que participan en esos laboríos; de manera que,  la novedosa adaptación, permite una adecuada administración  de la “información”  y agiliza el curso de los litigios a través de los  instrumentos allí trazados.  

Significa  que, aunque la verdadera preocupación del precursor se halla  cimentada en que la omisión de la querellada en dictar una  directiva en tal sentido afecta “el  derecho a la contradicción y defensa”  de  su representada COLVISEG,  de lo anotado no puede  predicarse esa conjetura, máxime, cuando aquel a la fecha,  puede ejercer la vocería que suplica, habida cuenta que en la  lid  “concursal”  no se requiere la aceptación previa de la Superintendencia  para que así proceda.  

5.-  En síntesis, se ratificará  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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