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STC13764-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13764-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-0619-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan David Cortés Barros le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 45541.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad atacada «pronunciarse respecto a la solicitud que impetró [el 14 de abril de 2021]».
En sustento, adujo que el 14 de abril de 2021, radicó vía correo electrónico el “poder especial, amplio y suficiente” que le otorgó Colombiana de Vigilancia y Seguridad del Caribe Ltda. (COLVISEG del Caribe Ltda.), con el fin de que la represente en el juicio “concursal de insolvencia” (rad. 45541) al que se sometió Petrocosta CI S.A.; sin embargo, “a pesar de múltiples requerimientos” la delegatura convocada no ha emitido proveído en tal sentido, transgrediendo “el derecho a la contradicción y defensa” que le asiste a su poderdante.
2.- La Superintendencia accionada aseguró no haber quebrantado las garantías superiores del quejoso, toda vez que el artículo 2.2.2.9.2.4 del Decreto 991 de 2018, regula los eventos en los que el “expediente no ingresa al despacho (…) cuando la actuación radicada no requiere” de la emisión de un auto por parte del juez del concurso y, entre ellos, está el “correspondiente a los poderes y sustituciones”; de ahí que, por “disposición legal y jurisprudencial, el no reconocimiento de personería (…) no puede ser entendido como un obstáculo para actuar dentro de un proceso y ejercer las actuaciones a que haya lugar”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego, tras colegir que, «el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues según las pruebas adosadas al plenario, ha actuado como representante judicial de compañía COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LTDA, pero es esta la titular del derecho al debido proceso alegado como vulnerado en dicho asunto y su apoderado en el mismo no está facultado por esa sola circunstancia para presentar la acción de tutela, sin aportarse el poder especial conferido para el amparo, a pesar de habérsele requerido en el auto que dio inicio a la presente acción y en armonía con la jurisprudencia antes citada». Además, no evidenció la irregularidad denunciada comoquiera que la enjuiciada obró «en virtud de lo señalado por la accionada en aplicación del decreto 991 de 2018».
2.- Recurrió el precursor sin exponer los argumentos de su inconformismo.
CONSIDERACIONES
2.- No obstante, resulta innegable que el actor no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la lid “concursal” que concita la atención de esta Sala, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones que se susciten en ese decurso, ya que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisito para su ejercicio, que quien así actúe, tenga un interés que “legitime” su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del juicio o son terceros a quienes afecta. Así lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Recálquese que, si bien Cortés Barros añora su «reconocimiento como apoderado judicial» de COLVISEG del Caribe Ltda. en esa contienda, dicha circunstancia tampoco lo habilita para alegar la transgresión de sus propios atributos, en razón a que no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
“(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC10003-2020 entre otras).
3.- Sin perjuicio de lo antelado, valga aclarar, que lo anhelado por el gestor refiere a acciones propias del pleito concursal que se sigue a favor de Petrocosta CI S.A. (rad. 45541), por lo que debe analizarse en el marco legal de dicho procedimiento sin que, por ende, resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna; de modo que, más allá de que haya requerido el “reconocimiento de la personería jurídica” por vía del “derecho de petición”, no puede pretender que, a su pedimento, se le imprima “respuesta” bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción de la misma, en la medida que se tiene decantado que:
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11135-2015, citada en STC5621-2020).
4.- Adicionalmente, de acuerdo con la evidencia allegada, surge ostensible que la Superintendencia de Sociedades procedió apoyada en el Decreto 991 del 12 junio de 2018, que en el numeral 5º del artículo 2.2.2.9.2.4., el cual reza que, la constitución de «los poderes y las sustituciones», es uno de aquellos «eventos en que el expediente no ingresa al despacho» y, por consiguiente, que es una actuación en la que «no se requiere de un pronunciamiento por parte del juez del concurso».
Destáquese que la disposición en cita, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, modificó parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias afines con los “procesos concursales” y se instituyó con el propósito de actualizar algunos aspectos en el modelo de gestión en los trámites de “insolvencia e intervención” para hacerlos más eficientes y garantizar las prerrogativas de los sujetos involucrados.
Además, que, posteriormente, el Decreto 065 de 2020, de igual forma «modificó» el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sin derogar el 991 de 2018, previendo en idéntico sentido, que «los poderes y sustitución de éstos no requieren pronunciamiento por parte del Juez Concursal, luego entonces, la actuación adelantada por este Despacho no resulta lesiva para los intereses del accionante».
En consonancia con lo antelado, se subraya que, dicha transformación en la articulación de las referidas contiendas se hizo a la luz de los “principios de oralidad y concentración” que componen el Código General del Proceso y, aunado, se tuvo en cuenta, principalmente, el alto flujo de información que, en ocasiones, se incorpora en los paginarios, dado el número de intervinientes que participan en esos laboríos; de manera que, la novedosa adaptación, permite una adecuada administración de la “información” y agiliza el curso de los litigios a través de los instrumentos allí trazados.
Significa que, aunque la verdadera preocupación del precursor se halla cimentada en que la omisión de la querellada en dictar una directiva en tal sentido afecta “el derecho a la contradicción y defensa” de su representada COLVISEG, de lo anotado no puede predicarse esa conjetura, máxime, cuando aquel a la fecha, puede ejercer la vocería que suplica, habida cuenta que en la lid “concursal” no se requiere la aceptación previa de la Superintendencia para que así proceda.
5.- En síntesis, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE