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STC14095-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14095-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00515-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Internacional de Negocios La Triada y María Femy Rueda Díaz, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante Maria Femy Rueda Díaz reclama en nombre propio y como apoderada judicial del Centro Internacional de Negocios La Triada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle una multa, dentro del proceso ejecutivo que la mencionada persona jurídica tramita contra Premium Phone Ltda, identificado con el radicado No. 2015-00706-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga «revocar el numeral primero del auto de fecha 3 de mayo de 2021 en cuanto a la imposición de multa para García Díaz y Cía Ltda. y María Femy Rueda Díaz de cinco (5) S.M.L.M.V.», por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga inició «demanda acumulada» para cobrar las cuotas de administración de los locales 112 y 113; el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se ejecutaba a la misma deudora, pero por otro concepto, allí se libró mandamiento de pago por las cuotas de administración causadas entre mayo y noviembre de 2015, negándose el cobro de las que se causaran con posterioridad; durante el proceso recibió de la ejecutada varios abonos a la obligación; no obstante, el local 113 fue rematado y adjudicado a Gabriel Leonardo Peña Camargo, quien pagó las cuotas de administración de ese inmueble hasta febrero de 2021, de manera que, para la audiencia de conciliación del 20 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. la deuda por el local 113 estaba al día y había recibido directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112, por lo que pidió la terminación de la ejecución acumulada por pago total de la obligación.
Narra que, por lo expuesto, para el momento de la realización de la audiencia «no se debía absolutamente nada», motivo por el cual se pidió la terminación del proceso por pago de la obligación del local 112 hasta las cuotas de administración de noviembre de 2015 y se reiteró la solicitud presentada el 15 de febrero anterior, donde se informó del pago realizado sobre las cuotas de administración del local 113 hasta el mes de febrero de 2021, no obstante, el 3 de mayo siguiente el Juzgado cognoscente no accedió a la terminación del proceso y le ordenó a la ejecutante consignar el dinero recibido de la demandada, «había cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de suspensión de acreedores»; así mismo, le impuso a García Díaz y Cía Ltda. y a ella, multa por cinco (5) s.m.l.m.v. por no haber asistido a la audiencia inicial del 20 de abril de 2021
Finalmente asegura, que por el último pago recibido de la ejecutada el día anterior a la audiencia inicial, no había justificación alguna para presentarse a ese rito, situación de la cual se informó oportunamente al juzgado accionado, y que demuestra que no hubo abandono del proceso, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, de García Díaz y Cía Ltda y de Centro Internacional de Negocios la Triada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que el 3 de mayo del año que avanza impuso multa a los accionantes por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., decisión que mantuvo en reposición el 10 de junio siguiente, y con la cual no se vulneraron las garantías cuya protección invocan los gestores.
Precisó que la solicitud de terminación del referido proceso a que alude la gestora, «fue allegada al correo del juzgado en la fecha y hora de realización de la audiencia, por lo que, si ante este estrado se acude a través de apoderado judicial, es éste quien debe actuar con diligencia y cuidado y acudir a las audiencias a las que fue convocada, máxime si no se observó decisión alguna registrada ni notificada respecto a la petición que había elevado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda instada, tras hacer un recuento de las actuaciones relevantes para la queja presentada, y colegir que «la determinación acusada no merece reproche, ni contiene un desafuero que demande la injerencia del juez de amparo, pues el despacho aplicó las consecuencias previstas en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del C. G. del P., se insiste, ante la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia convocada para el día 20 de abril de 2021 y la falta de justificación oportuna de su ausencia, que en modo alguno se subsana con la presentación tardía de la solicitud de terminación del proceso.
La conducta de la parte ejecutante y acá accionante en el juicio ejecutivo no se puede remediar a través de este mecanismo excepcional. Independientemente de que el Tribunal prohíje o no el sentido de la decisión acusada, lo cierto es que esta es producto de una hermenéutica respetable, sustentada en la Ley, producida en el ejercicio de la autonomía judicial, motivo por el cual está vedada la intervención del juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, insistiendo en que se presentó oportunamente prueba sumaria que justificó la inasistencia a la audiencia inicial, y que daba cuenta de que tenía la convicción de que el proceso «estaba terminado», lo que descarta un actuar de su parte «contrario a las normas de la equidad, de la buena fe o de la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de Negocios La Triada y María Femy Rueda Díaz se duelen, concretamente, de la decisión proferida el 3 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, mantenida en reposición el 10 de junio siguiente, a través de la cual se les impuso una multa por cinco (5) s.m.l.m.v., por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en el marco del proceso ejecutivo que la mencionada persona jurídica tramita contra Premium Phone Ltda, pues según dicho de aquéllas, oportunamente probaron sumariamente el motivo de su inasistencia, esto es, que habían recibido el pago total de la obligación ejecutada, lo que, en su sentir, justificaba su no comparecencia al mencionado rito.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisión:
3.1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Galería Inmobiliaria SAS adelanta proceso coercitivo contra Premiun Phone Ltda.
3.2. En esa ejecución se aceptó la acumulación de varios cobros, incluido el promovido por la aquí interesada, cuyo propósito era obtener el pago de las cuotas de administración en mora de los locales 112 y 113.
3.3. El representante legal del Centro Internacional de Negocios La Triada ni su apoderada judicial, María Femy Rueda Díaz, asistieron a la audiencia inicial programada para el 3 de mayo del presente año, por lo que el Juzgado les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v.
3.4. Al resolver el recurso de reposición que los prenombrados presentaron contra la precitada decisión, el estrado accionado resolvió el 10 de junio pasado mantener lo decidido, porque «tal como quedó expuesto en el auto que se recurre, la apoderada y su poderdante no asistieron a la audiencia inicial ni presentaron prueba siquiera sumaria que acreditara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió a su asistencia a la diligencia.
Ahora bien, respecto a las aseveraciones expuestas en el escrito con que se recurre el auto que impone sanción, en el que señala inicialmente que la solicitud de terminación radicada el día de la audiencia, comporta la justificación necesaria para no concurrir al rito procesal, por cuanto denota que la causa que motivó adelantar la demanda acumulada tuvo fin con el pago realizada por la ejecutada y por el rematante frente al local comercial 113, debe indicársele que la solicitud a que hace alusión no es un impositivo fijado para esta juzgadora en la prosperidad de la misma, pues en primer lugar debe reunir los presupuestos del Art. 461 del Estatuto Procesal Civil, y de ser procedente entraría el Despacho a tomar la decisión que correspondiere, mientras tanto, las partes quedan supeditadas al trámite ya decidido y en el presente caso lo era la asistencia a la audiencia inicial (…)”. ».
4. Bajo este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional.
A diferencia de lo considerado por parte actora, no cabe duda que la decisión emitida por el Despacho accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de aquellos con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad consideró que, mientras no se decretara la terminación del proceso, como lo pidieron los aquí interesados, éstos debían seguir cumpliendo con sus deberes de parte, como lo es, asistir a las audiencias.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por los aquí inconformes, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE