STC14095 2021

OCTUBRE

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STC14095-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14095-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00515-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela promovida por el  Centro Internacional de Negocios La Triada y  María Femy Rueda Díaz,  contra  el  Juzgado          Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  Maria Femy Rueda Díaz reclama en nombre propio y como  apoderada judicial del Centro Internacional de Negocios La Triada, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle una multa, dentro  del proceso ejecutivo que la mencionada persona jurídica  tramita contra Premium Phone Ltda, identificado con el radicado No.  2015-00706-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga «revocar  el numeral primero del auto de fecha 3 de mayo de 2021 en cuanto a la  imposición de multa para García Díaz y Cía  Ltda. y María Femy Rueda Díaz de cinco (5) S.M.L.M.V.»,  por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372  del Código General del Proceso.  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de  Bucaramanga inició «demanda  acumulada»  para cobrar las cuotas de administración de los locales 112 y  113; el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de la misma ciudad, donde se ejecutaba a la misma  deudora, pero por otro concepto, allí se libró  mandamiento de pago por las cuotas de administración causadas  entre mayo y noviembre de 2015, negándose el cobro de las que  se causaran con posterioridad; durante el proceso recibió de  la ejecutada varios abonos a la obligación; no obstante, el  local 113 fue rematado y adjudicado a Gabriel Leonardo Peña  Camargo, quien pagó las cuotas de administración de ese  inmueble hasta febrero de 2021, de manera que, para la audiencia de  conciliación del 20 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. la deuda  por el local 113 estaba al día y había recibido  directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112, por lo que  pidió la terminación de la ejecución acumulada  por pago total de la obligación.  

Narra  que, por lo expuesto, para el momento de la realización de la  audiencia «no  se debía absolutamente nada»,  motivo por el cual se pidió la terminación del proceso  por pago de la obligación del local 112 hasta las cuotas de  administración de noviembre de 2015 y se reiteró la  solicitud presentada el 15 de febrero anterior, donde se informó  del pago realizado sobre las cuotas de administración del  local 113 hasta el mes de febrero de 2021, no obstante, el 3 de mayo  siguiente el Juzgado cognoscente no accedió a la terminación  del proceso y le ordenó a la ejecutante consignar el dinero  recibido de la demandada, «había  cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de  suspensión de acreedores»;  así mismo, le impuso a García Díaz y Cía  Ltda. y a ella, multa por cinco (5) s.m.l.m.v. por no haber asistido  a la audiencia inicial del 20 de abril de 2021  

Finalmente  asegura, que por el último pago recibido de la ejecutada el  día anterior a la audiencia inicial, no había  justificación alguna para presentarse a ese rito, situación  de la cual se informó oportunamente al juzgado accionado, y  que demuestra que no hubo abandono del proceso, circunstancia que, en  su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su  favor, de García Díaz y Cía Ltda y de Centro  Internacional de Negocios la Triada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  manifestó, que el 3 de mayo del año que avanza impuso  multa a los accionantes por no asistir a la audiencia de que trata el  artículo 372 del C.G.P., decisión que mantuvo en  reposición el 10 de junio siguiente, y con la cual no se  vulneraron las garantías cuya protección invocan los  gestores.  

Precisó  que la solicitud de terminación del referido proceso a que  alude la gestora, «fue  allegada al correo del juzgado en la fecha y hora de realización  de la audiencia, por lo que, si ante este estrado se acude a través  de apoderado judicial, es éste quien debe actuar con  diligencia y cuidado y acudir a las audiencias a las que fue  convocada, máxime si no se observó decisión  alguna registrada ni notificada respecto a la petición que  había elevado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la salvaguarda instada, tras hacer un recuento de las actuaciones  relevantes para la queja presentada, y colegir que «la  determinación acusada no merece reproche, ni contiene un  desafuero que demande la injerencia del juez de amparo, pues el  despacho aplicó las consecuencias previstas en el inciso final  del numeral 4 del artículo 372 del C. G. del P., se  insiste,  ante la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia convocada  para el día 20 de abril de 2021 y la falta de justificación  oportuna de su ausencia, que en modo alguno se subsana con la  presentación tardía de la solicitud de terminación  del proceso.  

La  conducta de la parte ejecutante y acá accionante en el juicio  ejecutivo no se puede remediar a través de este mecanismo  excepcional. Independientemente de que el Tribunal prohíje o  no el sentido de la decisión acusada, lo cierto es que esta es  producto de una hermenéutica respetable, sustentada en la Ley,  producida en el ejercicio de la autonomía judicial, motivo por  el cual está vedada la intervención del juez de  tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, con similares argumentos a los  que expuso en el escrito inicial, insistiendo en que se presentó  oportunamente prueba sumaria que justificó la inasistencia a  la audiencia inicial, y que daba cuenta de que tenía la  convicción de que el proceso «estaba  terminado»,  lo que descarta un actuar de su parte «contrario  a las normas de la equidad, de la buena fe o de la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.   Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de  Negocios La Triada y María Femy Rueda Díaz se duelen,  concretamente, de la decisión proferida el 3 de mayo de la  presente anualidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, mantenida en reposición el 10 de junio siguiente,  a través de la cual se les impuso una multa por cinco (5)  s.m.l.m.v., por no asistir a la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, en el marco del proceso  ejecutivo que la  mencionada persona jurídica tramita contra Premium Phone Ltda,  pues según dicho de aquéllas, oportunamente probaron  sumariamente el motivo de su inasistencia, esto es, que habían  recibido el pago total de la obligación ejecutada, lo que, en  su sentir, justificaba su no comparecencia al mencionado rito.  

3.          Del análisis del expediente del proceso cuestionado la Corte  extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisión:  

3.1.        Ante  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Galería  Inmobiliaria SAS adelanta proceso coercitivo contra Premiun Phone  Ltda.  

3.2.  En esa ejecución se aceptó la acumulación de  varios cobros, incluido el promovido por la aquí interesada,  cuyo propósito era obtener el pago de las cuotas de  administración en mora de los locales 112 y 113.  

3.3.          El representante legal del Centro Internacional de Negocios La Triada  ni su apoderada judicial, María Femy Rueda Díaz,  asistieron a la audiencia inicial programada para el 3 de mayo del  presente año, por lo que el Juzgado les impuso multa de cinco  (5) s.m.l.m.v.  

3.4.        Al  resolver el recurso de reposición que los prenombrados  presentaron contra la precitada decisión, el estrado accionado  resolvió el 10 de junio pasado mantener lo decidido, porque  «tal  como quedó expuesto en el auto que se recurre, la apoderada y  su poderdante no asistieron a la audiencia inicial ni presentaron  prueba siquiera sumaria que acreditara la fuerza mayor o el caso  fortuito que impidió a su asistencia a la diligencia.  

Ahora  bien, respecto a las aseveraciones expuestas en el escrito con que se  recurre el auto que impone sanción, en el que señala  inicialmente que la solicitud de terminación radicada el día  de la audiencia, comporta la justificación necesaria para no  concurrir al rito procesal, por cuanto denota que la causa que motivó  adelantar la demanda acumulada tuvo fin con el pago realizada por la  ejecutada y por el rematante frente al local comercial 113, debe  indicársele que la solicitud a que hace alusión no es  un impositivo fijado para esta juzgadora en la prosperidad de la  misma, pues en primer lugar debe reunir los presupuestos del Art. 461  del Estatuto Procesal Civil, y de ser procedente entraría el  Despacho a tomar la decisión que correspondiere, mientras  tanto, las partes quedan supeditadas al trámite ya decidido y  en el presente caso lo era la asistencia a la audiencia inicial (…)”.  ».  

4.        Bajo  este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos por Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo  horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende,  no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional.  

A  diferencia de lo considerado por parte actora, no  cabe duda que  la decisión emitida por el Despacho accionado se soportó  en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento de aquellos con la  interpretación normativa realizada por esa autoridad, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la  determinación cuestionada dicha autoridad consideró  que, mientras no se decretara la terminación del proceso, como  lo pidieron los aquí interesados, éstos debían  seguir cumpliendo con sus deberes de parte, como lo es, asistir a las  audiencias.  

5.   Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por los aquí inconformes,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está  llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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