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STC14096-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14096-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00644-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021 que concedió la acción de tutela promovida por Francy Helena Londoño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Nocturna de Policía Urbana de Puerto Colombia, la Inspección de Sabanilla, el Gobernador del Atlántico, el Alcalde de Puerto de Colombia, la Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, la Administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral y el presidente del Consejo de Administración de Lomas de Caujaral.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades convocadas.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el juicio de pertenencia nº 2018-00209-00, promovido por Carlos José Guerra Sanz contra la sociedad Francy Elena Londoño S en C.., en el cual se encuentran involucrados los predios identificados con matrícula nº 040-86046 y 040-86047 ubicados en la Urbanización Lomas de Caujaral.
2. Asegura la promotora, que al interior de ese litigio solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, manifiesta que la referida autoridad no ha dado trámite a su pedimento, lo cual transgrede sus prerrogativas.
3. Ante la Inspección de Policía Nocturna de Puerto Colombia, se adelantan dos querellas policivas, la de radicado nº 5224 promovida por Francy Elena Londoño S en C., contra Carlos José Guerra Sanz, y la nº 5427 adelantada por este último frente a la referida compañía. Por lo que, mediante decisión de 12 de mayo de 2021 la citada autoridad decidió acumular en un solo proceso el referido asunto.
4. El 6 de septiembre anterior, Carlos José Guerra obtuvo la ratificación del amparo policivo pretendido, por lo que la Inspectora de Policía de Puerto Colombia precisó que «(…) existe un amparo policivo concedido el 18/12/2013 y ratificación del mismo el 02/03/2016, sobre los lotes 15 y 15A ubicados en la urbanización Lomas de Caujaral, a favor de Carlos José Guerra Sanz y que se encontraba vigente para esta fecha, puesto que no hay decisión de fondo de un Juez de la República que lo haya anulado o dejado sin efectos». En consecuencia, ordenó a Francy Helena Londoño Gutiérrez, quien representa legalmente a la prenombrada sociedad, «cesar los actos pertubatorios sobre los inmuebles (…) y salir de los lotes 15 y 15A urbanización Lomas de Caujaral».
5. La entrega de los predios fue programada para el día 8 de septiembre de 2021, no obstante, al no verificarse la presencia del Ministerio Público, se pospuso para el 14 de septiembre hogaño, data en la que se concluyó.
7. Censura, que ante la Fiscalía Cuarenta y Cinco de Barranquilla promovió la denuncia nº 0800116001067202155986 contra Carlos José Guerra Sanz, no obstante, no se ha dado inició a la investigación.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «al juzgado fallar la petición hecha por el abogado que [la] representa en el proceso de la radicación en cuanto a la solicitud de nulidad total del proceso»; (ii) «nulitar la querella policía nocturna del mpio de puerto Colombia»; (iii) «a la inspección nocturna de puerto Colombia abstenerse de hacer[le] el desalojo de [su] vivienda programada para el 14 de septiembre 2021»; (iv) «a la fiscalía, acelerar a investigación y mirar la fragancia (sic) descrita en el numera 16 de los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ese despacho conoció, inicialmente del proceso nº 2013-00088-00 promovido por Eduardo Porto Fonseca contra Francy Helena Londoño, y otros, sin embargo, el asunto fue remitido a su homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
2. La representante legal de la Urbanización Lomas de Caujaral, informó que aunque conoce del litigio suscitado entre Carlos José Guerra Sanz y Francy Helena Londoño, se ha mantenido al margen del debate, y es respetuosa de las decisiones que han tomado las autoridades al respecto.
Relató que el 14 de septiembre anterior se llevó a cabo la entrega de los inmuebles, precisando que no tuvo ninguna injerencia en esa actuación policiva.
Refirió, que ha recibido algunos pagos por concepto de cuotas de administración provenientes de Carlos José Guerra Sanz.
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que en ese estrado se tramita el juicio de pertenencia nº 2018-00209-00 interpuesto por Carlos José Guerra Sanz contra la sociedad Francy Helena Londoño S en C., destacando que la solicitud de nulidad formulada por la demandada fue resuelta el 17 de junio de 2021, determinación que fue apelada por la interesada, por lo que asegura que no ha vulnerado los derechos de la accionante.
4. La Juez Tercera Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, pidió ser desvinculada del presente trámite por cuanto aduce que no ha transgredido las prerrogativas que reclama la promotora.
5. La Inspectora de Policía Nocturna de Puerto Colombia, hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del cumplimiento de la sentencia de amparo policivo «(…) lo que indica que estamos frente a un acto de ejecución por lo cual no procede recurso alguno, tal como está estipulado en la Ley 1437 de 2011 artículo 75 (…) cabe resaltar que en ningún momento se le dijo a la accionante que no había segunda instancia».
Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «en ningún momento se le violó el debido proceso a la señora Francy Londoño, simplemente se le dio cumplimiento a una sentencia policiva que ya estaba en firme. Aunado a ello, y tal como quedó consignado en el cumplimiento de sentencia IPN-022-447 la suscrita no está decidiendo sobre la titularidad de los lotes 15 y 15 A ubicados en la Urbanización Lomas de Caujaral, como se le indicó a la señora accionante, tiene la oportunidad procesal al acudir a la justicia ordinaria para que demuestre y haga valer sus derechos reales sobro los lotes objeto de [ese] caso».
6. La Gobernación del Atlántico adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo concedió el amparo arguyendo, en síntesis, que «(…) la diligencia de entrega iniciada el pasado 8 de septiembre de 2021 y concluida el 14 de septiembre del mismo año por la Inspección de Policía encartada, tiene como génesis dar cumplimiento a sentencia de amparo policivo de fecha 02 de marzo de 2016 otorgada al señor Carlos Guerra Sanz. No obstante, el cumplimiento de la orden de policía a que se ha hecho referencia no es un acto de ejecución en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque dicha norma regula los recursos contra los actos administrativos y como se ha dicho las autoridades policivas en las diligencias de amparo a la posesión no ejercen función administrativa, sino jurisdiccional, luego entonces la norma llamada a regular la diligencia de entrega referenciada es el mismo Código de Policía y ante su ausencia, el Código General del Proceso».
Resaltó, que «en la diligencia adelantada el pasado 14 de septiembre de 2021 la señora Francy Londoño, la cual se encuadra dentro de la denominada diligencias de entrega del citado artículo 309, si tenía acciones para ejercer defensa del derecho que dice ostentar, no obstante, dichas acciones no pudieron formularse porque la inspectora, además de no permitirle la asistencia de su abogado, delanteramente le cerceno (sic) la posibilidad de ejercer contradicción alguna».
En consecuencia, dispuso «dejar sin efectos la decisión contenida en la providencia No IPN-0222-4447 del 06 de septiembre de 2021, mediante la cual la Inspección Nocturna de Policía de Puerto Colombia ordena el cumplimiento de sentencia de amparo policivo y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine a partir del día 08 de septiembre de 2021», y ordenó a la Inspectora de Policía Nocturna de Puerto Colombia (i) «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte las medidas que sean necesarias para para (sic) que las cosas vuelvan a estar en el estado en que se encontraban antes de la diligencia, de manera especial la situación de hecho y de derecho que la señora Francy Londoño tenía frente al inmueble materia dentro del presente asunto», (ii) «que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído y una vez garantizado que la señora Francy Londoño se encuentra nuevamente en el inmueble gozando de los derechos que ostentaba antes de la diligencia, emita nueva decisión y rehaga el trámite de entrega a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
IMPUGNACIONES
i. Carlos José Guerra Sanz, solicitó que se revocara el amparo concedido, precisando que «los recursos, oposiciones y demás actos defensivos de los intervinientes dentro de la acción policiva, así como las tercerías que pretendan plantearse, han de realizarse durante el desarrollo del trámite, o en la audiencia de ejecución del mismo, de no haber sido notificado durante el curso del proceso. En este orden de ideas, [se] ha de anotar, que la señora FRANCY HELENA LONDOÑO, ha estado enterada de todas las actuaciones que se han surtido dentro del procedimiento policivo que dio lugar a la diligencia del 14 de septiembre de 2021, de donde se supone surgió la vulneración de derechos a la accionante, asistiendo inclusive a la diligencia de inspección previa que se realizó el pasado 6 de julio de 2021, donde hubo citación de todos los intervinientes dentro de las querellas».
Aseguró que «la señora Francy tuvo oportunidad de intervenir en cada una de las actuaciones, no solo como tercera interesada dentro de [su] querella, sino como sujeto procesal dentro de la que instauró con la pretensión de legitimar el acto irregular que realizó el pasado 20 de marzo de 2020, con la inspectora de policía que resultó impedida para continuar con el conocimiento de ambos asuntos. Lo anterior se comprueba, además, teniendo en cuenta que la señora Francy fue notificada en calidad de Representante Legal de la sociedad FRANCY HELENA LONDOÑO S. EN C., del proceso de pertenencia que interpuse en su contra».
ii. Francy Helena Londoño, precisa que se encuentra inconforme con los numerales 4º ««porque el superior jerárquico debe definir sobre las variables que deba tener en cuenta la inspectora nocturna para el nuevo fallo, fallo que no debe violar el art 7 y 13 del código general del proceso»; 5º «es necesario que para el fallo de la nulidad el magistrado ponente que esta llevando la apelación sepa de toda esta situación, para probar que el señor. carlos guerra y su abogado, dijeron mentiras en su demanda»; 6º porque considera que la medida cautelar debe mantenerse hasta que finalice el trámite de la segunda instancia; 7º y 8º porque «en estos momentos hay flagrancia porque el señor Carlos guerra esta tratando de meterse al predio para hacer mejoras y poder probar como cierto el hecho de que el construyo (sic) la casa , los muros y coloco servicios públicos desde el año 2018».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso invocado por la gestora, por cuanto (i) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ha incurrido en una supuesta mora al resolver la nulidad propuesta por la aquí accionante en el proceso de pertenencia nº 2018-00209-00 seguido en su contra; y (ii) la Inspectora de Policía Nocturna de Puerto Colombia llevó a cabo la diligencia de entrega de los predios involucrados en la querella policiva, aparentemente, desconociéndole su derecho a estar asistida por un abogado, y a la doble instancia.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a exponerse.
1. En cuanto al reproche endilgado frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
La accionante, asegura que la referida autoridad ha incurrido en mora injustificada al resolver la nulidad que planteó al interior del juicio de pertenencia nº 2018-00209-00 seguido en su contra, no obstante, al constatar dicho trámite se evidencia que tal pedimento fue resuelto el 17 de junio de 2021, determinación apelada por la interesada, sin embargo, fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de octubre de 2021.
Bajo ese contexto, la supuesta vulneración alegada por la promotora en el escrito de tutela radicado el 13 de septiembre de 2021 no acaeció, pues se reitera que la misma había sido resuelta desde el 17 de junio hogaño.
2. En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía Nocturna de Puerto Colombia.
La gestora aduce que al interior de la querella policiva nº IPN-0222-447 la Inspectora de Policía vulneró sus prerrogativas, por cuanto, supuestamente (i) no se le permitió estar asistida por un abogado, por lo tanto, no tuvo derecho a la doble instancia (ii) porque no tenía competencia para llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios.
Sin embargo, al constatar el expediente contentivo del referido trámite se pudo verificar lo siguiente:
ii. Carlos José Guerra Sanz, mediante trámite nº 5427 solicitó «cesar los comportamientos y perturbaciones contrarios a la convivencia, reconocidos mediante sentencia policiva vigente».
iii. El 12 de mayo de 2021, la Inspectora de Policía de Puerto Colombia decidió acumular los anteriores asuntos.
iv. El 6 de julio hogaño, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; las partes pese a ser invitadas a conciliar no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se siguió el trámite.
v. El 6 de septiembre anterior, la referida autoridad determinó que «(…) existen dos amparos policivos otorgados, es por ello que no hay lugar a que se continúe con el trámite de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, habida cuenta que estamos frente a un cumplimiento de sentencia de amparo policivo: uno de fecha 18 de diciembre de 2013 y el otro de fecha 02 de marzo de 2016 cuando fue ratificado».
En ese sentido, resolvió «dar cumplimiento al amparo policivo de fecha 02 de marzo de 2016, otorgado al señor Carlos José Guerra Sanz» sobre los lotes 15 y 15A de la urbanización Lomas de Caujaral, y ordenó a Francy Helena Londoño Gutiérrez quien representa legalmente a la prenombrada sociedad «cesar los actos pertubatorios sobre los inmuebles (…) y salir de los lotes 15 y 15A urbanización Lomas de Caujaral».
vi. La diligencia de entrega fue programada para el 8 de septiembre del año en curso, de lo cual fueron enterados todos los interesados; sin embargo, la misma se suspendió y fue concluida el 14 de septiembre anterior.
Francy Helena Londoño manifestó en diferentes oportunidades no estar de acuerdo con el procedimiento a realizar, aduciendo similares argumentos a los planteados en la presente acción constitucional.
En respuesta a la ausencia de su apoderado judicial la autoridad señaló que «(…) el abogado fue notificado tanto para [esa] diligencia como para la anterior y que, si no se encontraba presente (…) se podía representar ella misma, pues había sido notificado en debida forma, por lo que se continúa con la diligencia».
Por su parte el agente del Ministerio Público que intervino en la entrega precisó que «(…) [se encuentran] frente al cumplimiento de una orden de policía emanada de la Inspección de Policía Nocturna de Puerto Colombia (…) en ese proceso las partes estuvieron representadas cada una por sus abogados».
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta claro el resguardo debió denegarse, pues aunque Francy Helena Londoño no estuvo representada por su apoderado judicial en la diligencia de entrega, lo cierto es que ello obedeció a la propia desidia del profesional del derecho quien pese a haber sido enterado con antelación del referido trámite no compareció, sin embargo, lo cierto es que tal ausencia no invalida la actuación surtida.
Ahora, sobre el supuesto quebrantamiento de su prerrogativa a la doble instancia no obra en las diligencias prueba alguna que acredite que la interesada hubiere formulado algún tipo de recurso frente a las determinaciones que ahora reprocha en esta particular senda.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente el auxilio puesto que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas por la convocante, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio interpuesto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección de Policía Nocturna de Puerto Colombia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia proferido en el presente asunto.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales 6º, 7º, y 8º de la aludida providencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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