STC14096 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14096-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14096-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00644-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  27 de mayo de 2021 que concedió la acción de tutela  promovida por Francy  Helena Londoño contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección  Nocturna de Policía Urbana de Puerto Colombia, la  Inspección  de Sabanilla, el Gobernador del Atlántico, el Alcalde de  Puerto de  Colombia,  la Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de  Barranquilla,  la Administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral y el  presidente  del Consejo de Administración de Lomas de Caujaral.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por las autoridades convocadas.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el                  juicio de pertenencia nº 2018-00209-00, promovido por Carlos                  José Guerra Sanz contra la sociedad Francy Elena Londoño                  S en C.., en el cual se encuentran involucrados los predios                  identificados con matrícula nº 040-86046 y 040-86047                  ubicados en la Urbanización Lomas de Caujaral.    

                              

2. Asegura                  la promotora, que al interior de ese litigio solicitó que se                  declarara la nulidad de lo actuado, no obstante, manifiesta que la                  referida autoridad no ha dado trámite a su pedimento, lo                  cual transgrede sus prerrogativas.    

                              

3. Ante                  la Inspección de Policía Nocturna de Puerto Colombia,                  se adelantan dos querellas policivas, la de radicado nº 5224                  promovida por Francy Elena Londoño S en C., contra Carlos                  José Guerra Sanz, y la nº 5427 adelantada por este                  último frente a la referida compañía. Por lo                  que, mediante decisión de 12 de mayo de 2021 la citada                  autoridad decidió acumular en un solo proceso el referido                  asunto.    

                              

4. El                  6 de septiembre anterior, Carlos José Guerra obtuvo la                  ratificación del amparo policivo pretendido, por lo que la                  Inspectora de Policía de Puerto Colombia precisó que                  «(…)                  existe un                  amparo policivo concedido el 18/12/2013 y ratificación del                  mismo el 02/03/2016, sobre los lotes 15 y 15A ubicados en la                  urbanización Lomas de Caujaral, a favor de Carlos José                  Guerra Sanz y que se encontraba vigente para esta fecha, puesto que                  no hay decisión de fondo de un Juez de la República                  que lo haya anulado o dejado sin efectos».                  En consecuencia, ordenó a Francy Helena Londoño                  Gutiérrez, quien representa legalmente a la prenombrada                  sociedad, «cesar                  los actos pertubatorios sobre los inmuebles                  (…)                  y salir de                  los lotes 15 y 15A urbanización Lomas de Caujaral».    

                              

5. La                  entrega de los predios fue programada para el día 8 de                  septiembre de 2021, no obstante, al no verificarse la presencia del                  Ministerio Público, se pospuso para el 14 de septiembre                  hogaño, data en la que se concluyó.    

                              

                              

7. Censura,                  que ante la Fiscalía                  Cuarenta y Cinco de Barranquilla promovió la denuncia nº                  0800116001067202155986 contra Carlos                  José Guerra Sanz, no obstante, no se ha dado inició a                  la investigación.    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          «al          juzgado fallar la petición hecha por el abogado que [la]          representa en el proceso de la radicación en cuanto a la          solicitud de nulidad total del proceso»;          (ii)          «nulitar          la querella policía nocturna del mpio de puerto Colombia»;          (iii)          «a la          inspección nocturna de puerto Colombia abstenerse de          hacer[le] el desalojo de [su] vivienda programada para el 14 de          septiembre 2021»;          (iv)          «a la          fiscalía, acelerar a investigación y mirar la          fragancia (sic)          descrita en          el numera 16 de los hechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó          que ese despacho conoció, inicialmente del proceso nº          2013-00088-00 promovido por Eduardo Porto Fonseca contra Francy          Helena Londoño, y otros, sin embargo, el asunto fue remitido          a su homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

2. La          representante legal de la Urbanización Lomas de Caujaral,          informó que aunque conoce del litigio suscitado entre Carlos          José Guerra Sanz y Francy Helena Londoño, se ha          mantenido al margen del debate, y es respetuosa de las decisiones          que han tomado las autoridades al respecto.  

Relató  que el 14 de septiembre anterior se llevó a cabo la entrega de  los inmuebles, precisando que no tuvo ninguna injerencia en esa  actuación policiva.  

Refirió,  que ha recibido algunos pagos por concepto de cuotas de  administración provenientes de Carlos  José Guerra Sanz.  

            

3. El          Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que          en ese estrado se tramita el juicio de pertenencia nº          2018-00209-00 interpuesto por Carlos José Guerra Sanz contra          la sociedad Francy Helena Londoño S en C., destacando que la          solicitud de nulidad formulada por la demandada fue resuelta el 17          de junio de 2021, determinación que fue apelada por la          interesada, por lo que asegura que no ha vulnerado los derechos de          la accionante.  

            

4. La          Juez Tercera Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, pidió          ser desvinculada del presente trámite por cuanto aduce que no          ha transgredido las prerrogativas que reclama la promotora.  

            

5. La          Inspectora de Policía Nocturna de Puerto Colombia, hizo un          amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del          cumplimiento de la sentencia          de amparo policivo          «(…)          lo          que indica que estamos frente a un acto de ejecución por lo          cual no procede recurso alguno, tal como está estipulado en          la Ley 1437 de 2011 artículo 75          (…)          cabe          resaltar que en ningún momento se le dijo a la accionante que          no había segunda instancia».  

Finalmente,  se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «en  ningún momento se le violó el debido proceso a la  señora Francy Londoño, simplemente se le dio  cumplimiento a una sentencia policiva que ya estaba en firme. Aunado  a ello, y tal como quedó consignado en el cumplimiento de  sentencia IPN-022-447 la suscrita no está decidiendo sobre la  titularidad de los lotes 15 y 15 A ubicados en la Urbanización  Lomas de Caujaral, como se le indicó a la señora  accionante, tiene la oportunidad procesal al acudir a la justicia  ordinaria para que demuestre y haga valer sus derechos reales sobro  los lotes objeto de [ese] caso».  

            

6. La          Gobernación del Atlántico adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva, por lo que solicitó que el amparo          fuera declarado improcedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  concedió el amparo arguyendo, en síntesis, que «(…)  la diligencia  de entrega iniciada el pasado 8 de septiembre de  2021 y concluida  el 14 de septiembre del mismo año por la Inspección de  Policía encartada, tiene como génesis dar cumplimiento  a sentencia de amparo policivo de fecha 02 de marzo de 2016 otorgada  al señor Carlos Guerra Sanz. No obstante, el cumplimiento de  la orden de policía a que se ha hecho  referencia no es  un acto de ejecución en los términos del artículo  75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, porque dicha norma regula los recursos  contra los actos administrativos y como se ha dicho las autoridades  policivas en las diligencias de amparo a la posesión no  ejercen función administrativa, sino jurisdiccional, luego  entonces la norma llamada a regular la diligencia de entrega  referenciada es el mismo Código de Policía y ante su  ausencia, el Código General del Proceso».  

Resaltó,  que «en  la diligencia adelantada el pasado 14 de septiembre de 2021 la señora  Francy Londoño, la cual se encuadra dentro de la denominada  diligencias de entrega del citado artículo 309, si tenía  acciones para ejercer defensa del derecho que dice ostentar, no  obstante, dichas acciones no pudieron formularse porque la  inspectora, además de no permitirle la asistencia de su  abogado, delanteramente le cerceno (sic)  la posibilidad  de ejercer contradicción alguna».  

En  consecuencia, dispuso «dejar  sin efectos la decisión contenida en la providencia No  IPN-0222-4447 del 06 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Inspección Nocturna de Policía de Puerto Colombia  ordena el cumplimiento de sentencia de amparo policivo y en  consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones surtidas en el  proceso policivo sub examine a partir del día 08 de septiembre  de 2021»,  y ordenó a la Inspectora de Policía Nocturna de Puerto  Colombia (i)  «que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de este proveído, adopte las medidas  que sean necesarias para para (sic)  que las cosas  vuelvan a estar en el estado en que se encontraban antes de la  diligencia, de manera especial la situación de hecho y de  derecho que la señora Francy Londoño tenía  frente al inmueble materia dentro del presente asunto»,  (ii)  «que en  el término de tres (03) días hábiles contados a  partir de la notificación de este proveído y una vez  garantizado que la señora Francy Londoño se encuentra  nuevamente en el inmueble gozando de los derechos que ostentaba antes  de la diligencia, emita nueva decisión y rehaga el trámite  de entrega a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva».  

IMPUGNACIONES  

            

i. Carlos          José Guerra Sanz, solicitó que se revocara el amparo          concedido, precisando que «los          recursos, oposiciones y demás actos defensivos de los          intervinientes dentro de la acción policiva, así como          las tercerías que pretendan plantearse, han de realizarse          durante el desarrollo del trámite, o en la audiencia de          ejecución del mismo, de no haber sido notificado durante el          curso del proceso. En este orden de ideas, [se] ha de anotar, que la          señora FRANCY HELENA LONDOÑO, ha estado enterada de          todas las actuaciones que se han surtido dentro del procedimiento          policivo que dio lugar a la diligencia del 14 de septiembre de 2021,          de donde se supone surgió la vulneración de derechos a          la accionante, asistiendo inclusive a la diligencia de inspección          previa que se realizó el pasado 6 de julio de 2021, donde          hubo citación de todos los intervinientes dentro de las          querellas».  

Aseguró  que «la  señora Francy tuvo oportunidad de intervenir en cada una de  las actuaciones, no  solo como  tercera interesada dentro de [su]  querella,  sino como sujeto procesal dentro  de la que  instauró con la pretensión de legitimar el acto  irregular que realizó el pasado  20 de  marzo de 2020, con la inspectora de policía que resultó  impedida para continuar  con el  conocimiento de ambos asuntos.  Lo  anterior se comprueba, además, teniendo en cuenta que la  señora Francy fue  notificada  en calidad de Representante Legal de la sociedad FRANCY HELENA  LONDOÑO  S. EN C., del proceso de pertenencia que interpuse en su contra».  

            

ii. Francy          Helena Londoño, precisa que se encuentra inconforme con los          numerales 4º ««porque          el superior jerárquico debe definir sobre las variables que          deba tener en cuenta la inspectora nocturna para el nuevo fallo,          fallo que no debe violar el art 7 y 13 del código general del          proceso»; 5º          «es          necesario que para el fallo de la nulidad el magistrado ponente que          esta llevando la apelación sepa de toda esta situación,          para probar que el señor. carlos guerra y su abogado, dijeron          mentiras en su demanda»;          6º porque considera que la medida cautelar debe mantenerse          hasta que finalice el trámite de la segunda instancia; 7º          y 8º porque «en          estos momentos hay flagrancia porque el señor Carlos guerra          esta tratando de meterse al predio para hacer mejoras y poder probar          como cierto el hecho de que el construyo (sic)          la          casa , los muros y coloco servicios públicos desde el año          2018».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso invocado por  la gestora, por cuanto (i)  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ha incurrido en  una supuesta mora al resolver la nulidad propuesta por la aquí  accionante en el proceso de pertenencia nº 2018-00209-00 seguido  en su contra; y (ii)  la Inspectora de Policía Nocturna de Puerto Colombia llevó  a cabo la diligencia de entrega de los predios involucrados en la  querella policiva, aparentemente, desconociéndole su derecho a  estar asistida por un abogado, y a la doble instancia.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

3. El          caso concreto.  

Analizado  el asunto sometido a consideración de esta Corporación,  habrá de precisarse que se revocará el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la  acción de tutela por las razones que pasan a exponerse.  

                              

1. En                  cuanto al reproche endilgado frente al Juzgado Cuarto Civil del                  Circuito de Barranquilla.    

La  accionante, asegura que la referida autoridad ha incurrido en mora  injustificada al resolver la nulidad que planteó al interior  del juicio de pertenencia nº 2018-00209-00 seguido en su contra,  no obstante, al constatar dicho trámite se evidencia que tal  pedimento fue resuelto el  17 de junio de 2021, determinación apelada por la interesada,  sin embargo, fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de octubre de  2021.  

Bajo  ese contexto, la supuesta vulneración alegada por la promotora  en el escrito de tutela radicado el 13 de septiembre de 2021 no  acaeció, pues se reitera que la misma había sido  resuelta desde el 17 de junio hogaño.  

                              

2. En                  cuanto a las actuaciones adelantadas por la Inspección de                  Policía Nocturna de Puerto Colombia.    

La  gestora aduce que al interior de la querella policiva nº  IPN-0222-447 la Inspectora de Policía vulneró sus  prerrogativas, por cuanto, supuestamente (i)  no se le permitió estar asistida por un abogado, por lo tanto,  no tuvo derecho a la doble instancia (ii)  porque no tenía competencia para llevar a cabo la diligencia  de entrega de los predios.  

Sin  embargo, al constatar el expediente contentivo del referido trámite  se pudo verificar lo siguiente:  

            

            

ii. Carlos          José Guerra Sanz, mediante trámite nº 5427          solicitó «cesar          los comportamientos y perturbaciones contrarios a la convivencia,          reconocidos mediante sentencia policiva vigente».  

            

iii. El          12 de mayo de 2021, la Inspectora de Policía de Puerto          Colombia decidió acumular los anteriores asuntos.  

            

iv. El          6 de julio hogaño, se llevó a cabo la audiencia          pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de          2016; las partes pese a ser invitadas a conciliar no llegaron a          ningún acuerdo, por lo que se siguió el trámite.  

            

v. El          6 de septiembre anterior, la referida autoridad determinó que          «(…)          existen          dos amparos policivos otorgados, es por ello que no hay lugar a que          se continúe con el trámite de que trata el artículo          223 de la Ley 1801 de 2016, habida cuenta que estamos frente a un          cumplimiento de sentencia de amparo policivo: uno de fecha 18 de          diciembre de 2013 y el otro de fecha 02 de marzo de 2016 cuando fue          ratificado».  

En  ese sentido, resolvió «dar  cumplimiento al amparo policivo de fecha 02 de marzo de 2016,  otorgado al señor Carlos José Guerra Sanz»  sobre los lotes 15 y 15A de la urbanización Lomas de Caujaral,  y ordenó  a Francy Helena Londoño Gutiérrez quien representa  legalmente a la prenombrada sociedad «cesar  los actos pertubatorios sobre los inmuebles  (…)  y salir de los  lotes 15 y 15A urbanización Lomas de Caujaral».  

            

vi. La          diligencia de entrega fue programada para el 8 de septiembre del año          en curso, de lo cual fueron enterados todos los interesados; sin          embargo, la misma se suspendió y fue concluida el 14 de          septiembre anterior.  

Francy  Helena Londoño manifestó en diferentes oportunidades no  estar de acuerdo con el procedimiento a realizar, aduciendo similares  argumentos a los planteados en la presente acción  constitucional.  

En  respuesta a la ausencia de su apoderado judicial la autoridad señaló  que «(…)  el abogado fue  notificado tanto para [esa] diligencia como para la anterior y que,  si no se encontraba presente (…)  se podía  representar ella misma, pues había sido notificado en debida  forma, por lo que se continúa con la diligencia».  

Por  su parte el agente del Ministerio Público que intervino en la  entrega precisó que «(…)  [se  encuentran] frente al cumplimiento de una orden de policía  emanada de la Inspección de Policía Nocturna de Puerto  Colombia  (…)  en  ese proceso las partes estuvieron representadas cada una por sus  abogados».  

                              

3. De                  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.    

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Conforme  a lo expuesto, para la Sala resulta claro el resguardo debió  denegarse, pues aunque Francy Helena Londoño no estuvo  representada por su apoderado judicial en la diligencia de entrega,  lo cierto es que ello obedeció a la propia desidia del  profesional del derecho quien pese a haber sido enterado con  antelación del referido trámite no compareció,  sin embargo, lo cierto es que tal ausencia no invalida la actuación  surtida.  

Ahora,  sobre el supuesto quebrantamiento de su prerrogativa a la doble  instancia no obra en las diligencias prueba alguna que acredite que  la interesada hubiere formulado algún tipo de recurso frente a  las determinaciones que ahora reprocha en esta particular senda.  

            

4. De          la tutela como mecanismo transitorio.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar declarar  improcedente el auxilio puesto que no se acreditó la  vulneración de las prerrogativas reclamadas por la convocante,  ni la configuración de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, dispone:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada, y  en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE el  auxilio interpuesto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla y la Inspección de Policía Nocturna de  Puerto Colombia.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  todas las actuaciones surtidas en virtud del cumplimiento del fallo  de primera instancia proferido en el presente asunto.  

TERCERO:  CONFIRMAR los  numerales 6º, 7º, y 8º de la aludida providencia.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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