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STC13360-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13360-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01001-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Mancera Mancera contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-010-2014-00438-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó «i) dejar sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 casación del 18 de agosto de 2020 (…);ii se disponga que [la accionada) dict[e] una nueva sentencia en la que disponga que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 el límite o tope máximo de [su] pensión debe fijarse en 25 salarios mínimos mensuales vigentes para ese año, o, en subsidio [se] ordene la reliquidación de [su] pensión de jubilación elevándola al equivalente a 25 salarios mínimos mensuales de 2003 a partir de la vigencia de la Ley 797 de la misma anualidad».
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se reajustara su pensión de jubilación al nuevo tope de los 25 salarios mínimos a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad (8 may. 2015), determinación que apeló y el Tribunal revocó (25 ag. 2015) para condenar a la demandada «a reliquidar la pensión de jubilación legal reconocida (…), a partir del 9 de octubre de 2002, hasta el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (…)», así como declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2011 y vigentes las que surgieron de allí en adelante. Contó que postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (SL4046-2020, 21 oct.). Instó la nulidad porque «el juzgador transitorio extralimitó sus funciones y, en consecuencia, operó fuera de sus límites legales], por desconocimiento del precedente horizontal, pero no fue exitosa (AL842-2021, 10 mar.).
Se dolió de que la Magistratura de casación no tuvo en cuenta los precedentes de la sala permanente y de la Corte Constitucional y que en tal razón debió «ordenar el ajuste de [su] mesada pensional al nuevo límite de los 25 salarios mínimos a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 pues el 75% de [su] salario base de liquidación superaba ese límite».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes en materia de tope máximo pensional, «las cuales, correspondían a las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 para la pensión de jubilación del artículo 260 del CST (…)», vigentes al momento de la estructuración del derecho. La Sociedad Primax Colombia S.A. resistió los anhelos porque «el fallo atacado tato en su análisis como en su decisión acertó por haberse ajustado na la realidad evidenciada en el expediente procesal y al acervo probatorio arrimado al proceso – prueba documental- (…)».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque «los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral (…)».
4. El quejoso recurrió e insistió en que en su caso el «límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debía aplicarse automáticamente» a su pensión.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Como lo tiene decantado la Corte, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en STC8097-2021).
En el caso bajo estudio, el libelista cuestiona la providencia SL4046-2020 de 21 de octubre de 2020, donde la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de 25 de agosto de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria del proveído de primer grado que negó al aquí impugnante la reliquidación de la pensión de jubilación legal, e igualmente le impuso el «tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (…)», porque en su criterio esa decisión no tuvo en cuenta los precedentes de la misma sala y de la Corte Constitucional, y en consecuencia el tope debió fijarse en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del inconforme, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Mancera Mancera, ya que al analizar el caso concreto y determinar si la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada no debía estar sujeta a los límites máximos legales, encontró que el tope previsto para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida era de 20 s.m.m.l.v., el cual se aplicaba a aquellas personas que cumplieran el requisito de la edad en vigencia del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, como resultó ser el caso concreto del actor, quien se pensionó a partir del 9 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para la cual se encontraba vigente la normatividad en cita, perspectiva donde la autoridad enjuiciada al ocuparse del primero de los ataques sostuvo que:
(…) si el empleador reconoce una pensión de jubilación al trabajador, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, esta corresponde a una prestación de carácter de extralegal (CSJ SL14712-2017); no obstante, también se ha indicado, que el reconocimiento anticipado de una pensión legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, como ocurrió en el sub lite, constituye un acuerdo extralegal válido respecto del cual, una vez satisfechos los requisitos de ley, no puede dársele la misma connotación sino que será la ley la que regule los diferentes aspectos de la prestación (CSJ SL7102-2015).
De lo que viene de decirse se puede afirmar que el hecho de que se hubiere anticipado voluntariamente por el empleador el otorgamiento de la pensión de jubilación no exonera ni impide que al momento en que se alcanza la edad pensional, se verifique si la misma se ajustaba a las normas legales vigentes, pues, como ya se indicó, el derecho legal del actor no se extinguió por el beneficio extralegal concedido en forma anticipada.
Por ello al adentrarse en el tema de inconformidad atinente a la posibilidad de revisión del tope máximo de la mesada, se remitió al estudio del marco normativo que regía ese tipo de prestación realizado por la homóloga laboral en diversos pronunciamientos (CSJ SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018) y por ello explicó que,
(…) esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.
Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente:
(….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:
<Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica>. (La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional).
De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía.
De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (Los resaltados y subrayas son del texto).
Para concluir que,
(…) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Corte concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales, carácter que ostenta la de jubilación del artículo 260 del CST reconocida al demandante, siempre que hayan sido otorgadas después de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992
Así mismo, al ocuparse del segundo cargo indicó que,
(…) para la calenda en la que se consolidó el derecho a la prestación legal de jubilación, que se reitera, fue el 9 de octubre de 2002, las normas vigentes en materia de tope máximo pensional correspondían a las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, como quedó visto en el cargo anterior, no siendo de recibo la inconformidad esgrimida por el recurrente, precisamente por ser la norma vigente al momento de la estructuración del derecho la llamada a regirlo y no una posterior -artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, como lo pretende el recurrente.
Pues bien, del extenso recuento se infiere que ese tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y la regla aplicable para determinarlos es la vigente al momento en que se otorga el derecho, para el caso concreto al recurrente se le reconoció su prestación a partir del 9 de octubre de 2002, por esa razón la norma llamada a regular el asunto es el parágrafo 3°, artículo 18, de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 314 de 1994 aplicable al cumplir la edad requerida en el año 2002, argumentación que de manera alguna desconoció la línea jurisprudencial de la permanente Sala Especializada en lo Laboral como la de la Corte Constitucional, y en ese escenario no estaba cobijado por el canon 5° de la Ley 797 de 2003, que impone la limitación de la aludida pensión a 25 s.m.l.m.v., y que las prestaciones reconocidas con anterioridad a ella son susceptibles de modificación, tal expectativa no quedó consignada, por modo tal que no es viable su materialización retrospectiva.
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE